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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1482-2018-JNE JNE
10/12/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1482-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el cargo de regidor del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna RE 1482-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021831 TACNA - TACNA JEE TACNA (ERM.2018003896) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el cargo de regidor del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna
RE 1482-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021831
TACNA - TACNA
JEE TACNA (ERM.2018003896)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cupertino Julio Llanos Laqui, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución Nº 00421-2018-JEE-TACN/JNE, del 14 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato John Barrientos Lequeleque para el cargo de regidor del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Cupertino Julio Llanos Laqui, personero legal titular del partido político Restauración Nacional, acreditado ente el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna (fojas 4).
Mediante la Resolución Nº 00159-2018-JEE-TACN/ JNE, del 27 de junio de 2018 (fojas 16 a 21), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, requiriendo que se acredite los dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula, conforme al numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento).
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En tal sentido, con fecha 29 de junio de 2018, el partido político presentó escrito que subsanaba las observaciones formuladas (fojas 24 a 29) y adjuntó recibos de pago por los servicios de agua potable y electricidad a nombre de la señora madre del candidato John Barrientos Lequeleque;
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un formato de alta hospitalaria de Essalud de marzo de 2016; una consulta de estado de cuenta expedida por la empresa Claro (2011 - 2015); un contrato de cuenta de ahorros, celebrado el 12 de abril de 2017, con los que pretendía acreditar los dos años de domicilio.
Con la Resolución Nº 00421-2018-JEE-TACN/JNE (fojas 83 a 89), del 14 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del mencionado candidato, al advertir que los documentos presentados no logran acreditar el domicilio continuo en la provincia de T acna.
Con fecha 15 de julio de 2018 (fojas 57), el partido político Restauración Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00421-2018-JEE-TACN/JNE, adjuntando copia legalizada del Documento Nacional de Identidad (DNI), con fecha de emisión el 11 de noviembre de 2016, título de propiedad a favor de Hilda Lequeleque Condori, y una cédula de notificación dirigida al candidato.
CONSIDERANDOS
1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordado con el literal b, del artículo 22 del Reglamento, se establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos cumplidos a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de la lista de candidatos, que en el presente caso es el 19 de junio de 2018, y en caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
2. Asimismo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio de los candidatos en la circunscripción, establece lo siguiente:
En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.
Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.
3. El inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Asimismo, el inciso 28.2 del artículo 28 del mismo cuerpo legal, dispone que subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.
4. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE cumplió lo establecido en el Reglamento y las normas electorales, concediendo al partido político Restauración Nacional un plazo de subsanación respecto de las observaciones y omisiones advertidas en su solicitud de inscripción, con lo cual garantizó el ejercicio de su derecho al debido proceso.
5. Considerando que la resolución que declara la inadmisibilidad fue clara y precisa respecto del candidato John Barrientos Lequeleque, al señalar que debía acreditar el requisito exigido del domicilio, la subsanación realizada por el partido político recurrente, no fue adecuada, pues solo adjuntó recibos que no acreditaban los dos años de domicilio, lo que aunado a los documentos presentados con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos no podían generar convicción de que el candidato haya domiciliado en la circunscripción los dos últimos años.
6. Por otro lado, si bien con el recurso de apelación la mencionada organización política presenta otros documentos, del análisis de estos no se puede concluir que acrediten el domicilio en los dos últimos años anteriores a la fecha límite de presentación de la lista de candidatos, dado que el título de propiedad adjuntado, solo acredita el derecho de la señora Hilda Lequeleque Condori y no la del candidato.
Por último, la cedula de notificación no podría acreditar el domicilio del candidato durante los dos últimos años, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución en el extremo impugnado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cupertino Julio Llanos Laqui, personero legal titular del partido político Restauración Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00421-2018-JEE-TACN/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Jhon Barrientos Lequeleque para el cargo de regidor del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1482-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el cargo de regidor del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1482-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-10-12
- Fecha de aplicacion : 2018-10-13
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