11/16/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1689-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lambrama, provincia de Abancay, departamento de Apurímac RE 1689-2018-JNE Expediente Nº ERM. 2018022811 LAMBRAMA - ABANCAY- APURÍMAC JEE ABANCAY (ERM.2018012807) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lambrama, provincia de Abancay, departamento de Apurímac
RE 1689-2018-JNE
Expediente Nº ERM. 2018022811
LAMBRAMA - ABANCAY- APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2018012807)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Celso Fernández Choque, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00360-2018-JEE-ABAN/JNE, del 16 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lambrama, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Celso Fernández Choque, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Lambrana, provincia de Abancay, departamento de Apurímac.

Mediante Resolución Nº 00203-2018-JEE-ABAN/ JNE, del 3 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, en tanto advirtió las siguientes observaciones:

a) Se observa, del acta de elección interna, que los miembros del Comité Electoral Descentralizado deben estar afiliados y contar con una antigüedad de (1) año en la instancia inmediata inferior; sin embargo; verificada en la página oficial del Registro de organizaciones Políticas (ROP) - Consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas, estos no tienen afiliación alguna a la organización política en comentario.
b) Respecto a la candidata María Peralta Ccanri, con DNI Nº 47303762 (regidor 4), esta señala que trabaja en el Instituto Nacional de Estadística (INEI), por lo cual deberá presentar copia del contrato que acredite el periodo de inicio y fin de sus labores.

c) Se observa de la declaración jurada del candidato Osber Solís Quispe, con DNI Nº 45123397 (regidor 5), que este no ha firmado dicho documento, por lo que deberá presentar dicha declaración jurada debidamente firmada por el candidato antes mencionado.

Con la Resolución Nº 00360- 2018-JEE-ABAN/JNE, del 16 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción de la lista de candidatos, bajo el siguiente fundamento:
"[...]
se advierte la existencia de dos actas de elección interna: la primera: a folios 2 y 3, de fecha 24 de mayo del 2018, a horas 16.00 horas, efectuada en el distrito de Lambrama, en las instalaciones del local ubicado en el barrio los libertadores s/n, incompleto (con 4 candidatos elegidos); la segunda: a folios 89 y 90, de fecha 24 de mayo del 2018, a horas 16.00 horas, efectuada en el distrito de Lambrama, en las instalaciones del local ubicado en el barrio los libertadores s/n, completo (con 6
candidatos elegidos).

Estando a la vista dichas actas, estas no causan convicción de veracidad, teniendo como regla general que no pueden existir dos actas primigenias idénticas sobre un mismo acto (como en el caso materia de análisis), toda vez, que respecto del acta primigenia solo pueden existir actas: a. aclaratorias (cuando su contenido es ambiguo), b. complementarias (cuando se integra información adicional) o; c. modificatoria (cuando se pretende cambiar su contenido).
[...], Bajo este contexto, al no presentar los documentos idóneos, tal es, un acta de elección interna complementaria que acredite la elección de todas las personas inscritas en la solicitud de lista de candidatos para el Consejo Distrital de Lambrama, es decir, ha subsanado las omisiones advertidas de forma deficiente, el mismo que genera más incongruencias y dudas, por ende no se tiene certeza de convicción de veracidad.

Respecto al recurso de apelación Con fecha 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
a) En cuanto a la observación de que los miembros del Comité Electoral Descentralizado no cumplen con el requisito establecido en el estatuto, esto es que sus miembros deben ser afiliados, al respecto el artículo, 12 del estatuto exonera de esos requisitos.
b) Asimismo, en cuanto a que se ha valorado dos actas idénticas de elecciones señala que ha presentado un acta complementaria de elecciones internas, pues la segunda acta contiene a los integrantes correctos de candidatos, conforme a la solicitud, pues los miembros del comité electoral descentralizado al momento de elaborar el acta no cumplieron con alguna de las formalidades omitiendo dos nombres de candidatos de la lista de regidores, lo cual es error material subsanable.

CONSIDERANDOS


Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que "la elección de autoridades y candidatos de los
partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política [...]"
2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que el acta de elecciones internas los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de la suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.

3. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, señalando lo siguiente:

29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas.

Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política recurrente, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó su Acta de Elección Interna de candidatos, correspondiente al distrito de Lambrama, en la cual se ha verificado a los siguientes ciudadanos:

Cargo Nombres DNI Sexo Edad Alcalde distrital Hilares Luna Justino E. 31024036 M 46
Regidor distrital 1 Parcco Ortega Jorge 70155485 M 29
Regidor distrital 2 Huallpa Luna Rosa A. 42871435 F 34
Regidor distrital 3 Quispe Aymara Prudencio 80029652 M 54
6. Y en su escrito de subsanación, adjunta acta de elección interna en la cual se consignó a los siguientes ciudadanos en el siguiente orden:

Cargo Nombres DNI Sexo Edad Alcalde distrital Hilares Luna Justino E. 31024036 M 46
Regidor distrital 1 Parcco Ortega Jorge 70155485 M 29
Regidor distrital 2 Huallpa Luna Rosa A. 42871435 F 34
Regidor distrital 3 Quispe Aymara Prudencio 80029652 M 54
Regidor distrital 4 Peralta Ccanri María 47303762 F 27
Regidor distrital 5 Osber Solis Quispe 45123397 M 32
7. Es así que el JEE, al calificar la solicitud de inscripción, concluyó que, con los documentos adjuntados, al existir dos actas internas de la misma fecha y con datos incompletos, las mismas no le causan convicción de veracidad, declarando improcedente la referida solicitud.

8. Ahora bien, de la revisión de la segunda Acta de Elecciones Internas que la organización política recurrente adjunta, consta que esta es de fecha 24 de mayo de 2018, y que los candidatos que aparecen en dicha acta son los mismos que se han consignado en la solicitud de inscripción, siendo el orden de los candidatos el mismo, solo se han consignado en forma completa la cantidad de regidores que integran la lista, se advierte, por tanto, igualdad de datos, no existiendo, contradicciones en la información que se adjunta.

9. De lo precitado, se advierte que la organización política demuestra, con el original del Acta de Elecciones Internas que adjunta, la lista completa de candidatos elegidos y que por error no transcribió en forma completa.

10. Así también, en cuanto a que los miembros del Comité Electoral Descentralizado no son afiliados, se evidencia, con el análisis de los medios probatorios, que la organización política, en ningún momento, incumplió con el artículo 12 de su estatuto, respecto que para ser miembro de un algún cargo en los órganos en cualquier instancia este debe estar afiliado y contar con una antigüedad de un (1) año en la instancia inmediata inferior, ya que el mismo precepto legal señala "[...]
solo el Comité Ejecutivo del respectivo nivel orgánico con mayoría calificada de más de la mitad del número total de sus miembros, tiene facultad para exonerar de este requisito a pedido de cualquiera de sus miembros", lo cual se sustenta con el Acta de la Sesión de Comité Ejecutivo Nacional, del 10 de mayo de 2018, que cuenta con el quorum requerido (11 participantes) que se detalla a continuación:

Nº Nombres y Apellidos Cargo 1
Robert Helbert Sánchez Palomino Presidente 2 Gonzalo Raúl García Núñez Secretario General 3 Pedro Gustavo Retes Torres Secretario Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales 4 Hugo Rodríguez Vargas Secretario Nacional de Movilización Social 5
Jennifer Denisse Sánchez Pacheco Secretario Nacional de Juventudes 6 Raúl del Castillo Alatrista Secretario Nacional de Organización y Planeamiento 7 Wilfredo Barrionuevo Tacunan Secretario Nacional de Redes Sociales y Medios Informáticos 8
Sigifredo Marcial Velásquez Ramos Secretario de Economía 9 César Antonio Barrera Bazán Secretario Nacional de Frente Único y Asuntos Electorales 10
María Cecilia Georgina Israel La Rosa Secretario Nacional de Comunicación y Prensa 11
Saúl Andrés Armacanqui Morales Secretario Nacional de ética y Lucha contra la Corrupción 11. Así, la decisión de exonerar de dicho requisito se tomó por unanimidad en cumplimiento a lo señalado en el artículo 51 de su estatuto.

12. En ese sentido, en aras de hacer prevalecer el derecho a la participación política de la organización política recurrente, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe tener por válida el Acta de Elecciones Internas adjuntada en su escrito de subsanación.

13. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Celso Fernández Choque, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00360-2018-JEE-ABAN/JNE, del 16 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Lambrama, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1689-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lambrama, provincia de Abancay, departamento de Apurímac
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1689-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-16
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-17

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