11/03/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1337-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua RE 1337-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020068 SAMEGUA - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ERM.2018013797) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua
RE 1337-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020068
SAMEGUA - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2018013797)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana Carmen Santuyo Fernández, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 311-2018-JEE-MNIE/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018, Ana Carmen Santuyo Fernández, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Samegua (fojas 4).


Mediante la Resolución Nº 311-2018-JEE-MNIE/JNE, del 6 de julio de 2018 (fojas 140 a 145), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción señalando que los integrantes del Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, OED), Daniel Ángel Rodríguez Ramos, Clara Elizabeth Limache Cabrera y Gladys Sánchez Mamani no eran afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, según el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). Asimismo, no cumplió con adjuntar la resolución o documento análogo, que acredite que dicho órgano electoral estaba facultado, conforme a las disposiciones estatutarias, ni la resolución de designación de los integrantes de la dirección ejecutiva nacional.

El 9 de julio de 2018 (fojas 149 a 155), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución, alegando, concretamente, que la resolución recurrida limita gravemente el derecho a la participación política. De igual forma, acompaña el estado de afiliación de los integrantes del OED, con el respectivo registro de su Oficina Nacional de Afiliación, señalando que no es necesario que figuren en el ROP.


CONSIDERANDOS


Con relación a la observancia de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada Ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza mediante un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución de inadmisibilidad emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral observó la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso, por considerar que los integrantes de su OED no aparecen como afiliados a la organización política conforme a la verificación realizada en el ROP, por lo que se debía adjuntar la resolución de su designación o documento análogo.

5. Asimismo, se señaló que conforme al artículo 62 del Estatuto partidario, el OED debe estar conformado por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente.

6. Si bien es cierto que el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción de lista de candidatos observó que los tres miembros del OED, que estuvieron a cargo de la elección interna, no figuraban como afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, no es menos cierto que de una consulta actualizada del ROP
se observa que Daniel Ángel Rodríguez Ramos, Clara Elízabeth Limache Cabrera y Gladys Sánchez Mamani figuran como afiliados válidos por la mencionada agrupación.

7. En esa medida, en tanto lo requerido por el JEE en la inadmisibilidad -la resolución de la designación de los miembros del OED o documento análogo- se sustentaba
en una posible falta de afiliación de sus miembros al haberse acreditado, de manera fehaciente, que ello no es así, corresponde tener por levantada dicha observación.

8. Con relación a que el OED debe estar conformado por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, toda vez que en el acta de elección interna no existe cuestionamiento alguno a la participación de los tres (3)
miembros que lo suscriben, no es necesario acreditar la designación o participación de los otros dos (2) miembros suplentes.

9. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, asi como disponer que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana Carmen Santuyo Fernández, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 311-2018-JEE-MNIE/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1337-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1337-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-04

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