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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1315-2018-JNE JNE
11/03/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1315-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para alcalde de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto RE 1315-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019316 ALTO AMAZONAS - LORETO JEE ALTO AMAZONAS (ERM.2018010542) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para alcalde de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto
RE 1315-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019316
ALTO AMAZONAS - LORETO
JEE ALTO AMAZONAS (ERM.2018010542)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marve Jimking Arteaga Rengifo, personero legal alterno de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución Nº 0099-2018-JEE-AAMZ/JNE, de fecha 24 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan Daniel Mesia Camus, candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 0099-2018-JEE-AAMZ/JNE, declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de Juan Daniel Mesia Camus, como candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, con base en los siguientes considerandos:
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a. Según consta en el Oficio Nº 2716-2018-A-RDC-REDIJU-USJ-CSJSM/PJ, remitido por el Jefe de la Oficina Distrital del Registro Central de Condenas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, el candidato tiene sentencia condenatoria cumplida por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio, la cual fue impuesta por el Juzgado Mixto-Alto Amazonas mediante la Resolución Nº 68, de fecha 29 de diciembre de 2004, recaída en el expediente Nº 2000-0485.
b. En virtud de la imposición de la citada sentencia condenatoria, el candidato Juan Daniel Mesia Camus se encuentra impedido para postular de conformidad con lo establecido en el artículo 8, inciso 8.1, literal h de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante,
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LEM).
El 3 de julio de 2018, Marve Jimking Arteaga Rengifo, dentro del plazo, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Juan Daniel Mesia Camus, exponiendo que:
a. El impedimento contenido en el artículo 8, inciso 8.1, literal h, de la LEM está referido a las personas que por su condición de funcionarios y servidores públicos son condenadas por los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, así la norma en mención está referido a situaciones futuras y no pasadas.
b. La aplicación del citado impedimento deviene en inconstitucional y abusivo, en tanto restringe derechos como si se estuviera purgando alguna pena.
c. El candidato fue formalmente rehabilitado de una condena impuesta en el 2004. Siendo que, en aplicación del artículo 139 inciso 22 de la Constitución Política del Perú se tiene que, como consecuencia de la rehabilitación, se adquiere derechos que de ninguna manera se pueden restringir.
CONSIDERANDOS
De la vigencia de la Ley Nº 30717 y su aplicación 1. Los artículos 103
1
y 109
2 de la Constitución establecen que las leyes son de aplicación obligatoria a partir del día siguiente a su publicación, salvo que la misma ley postergue su propia vigencia. Asimismo, se señala que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de los expedientes Nº 00002-2006-PI-TC, y Nº 00008-2008-PI-TC, señaló que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, debido a que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento.
En este sentido, el supremo intérprete de la Constitución, citando a Díez-Picazo, señaló que la teoría
de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser "aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad".
3. Respecto al proceso electoral 2018, de conformidad a la segunda disposición complementaria transitoria 3 de la Ley Nº 30682
4
, se establece que es aplicable, al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, las leyes que hayan sido publicadas hasta un día antes de la convocatoria al proceso electoral. Al respecto, se verifica:
a) La Ley Nº 30717 que modifica la Ley Orgánica de Elecciones, la Ley de Elecciones Regionales y la Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, fue publicada el 9 de enero de 2018.
b) Por Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018, la cual fue publicada el 10 de enero de 2018.
c) La Resolución Nº 0092-2018-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, fue publicada el 16 de febrero de 2018.
4. De esta manera, se observa que, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y su respectivo cronograma electoral; por tanto, la citada ley, en aplicación del artículo 103 de la Constitución, es exigible y su cumplimiento es obligatorio para el presente proceso electoral, no existiendo aplicación inconstitucional o abusiva como lo señala la parte apelante.
5. En aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, se tiene que a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, Juan Daniel Mesia Camús tenía la condición de rehabilitado respecto de la comisión del delito de corrupción de funcionarios, siendo dicha situación jurídica perfectamente subsumible con los presupuestos de hecho regulados por la citada ley.
De los impedimentos para postular 6. El artículo 29 del Reglamento establece que el JEE
declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe de resaltar que el literal h fue incorporado a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
7. La incorporación de los citados impedimentos tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa.
8. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el candidato:
a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios.- Ello quiere decir que el postulante, en su condición de funcionario o servidor público, intervino en la comisión de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, en todas sus modalidades o subtipos penales.
La referencia a los delitos de corrupción de funcionarios debe ser entendida respecto de los tipos penales que se encuentran agrupados en trece artículos (del artículo 387
al 392) de la Sección IV, del Título XVIII, del Código Penal.
b) La pena impuesta haya sido privativa de libertad, efectiva o suspensiva.- Con esto se debe tener en cuenta que, si bien la pena privativa de la libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 57
5 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y cumpla con las normas de conducta impuestas.
c) La sentencia debe tener la calidad de consentida o ejecutoriada.- Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento.
d) El rehabilitado por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios están incluidos dentro del impedido para postular como candidato.- Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado está impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto se busca garantizar la idoneidad del candidato que postula a un cargo público proveniente de elección popular.
El impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se constituye únicamente en un requisito para postular dentro del ámbito electoral; de esta manera, no debe ser entendida como una forma de condena ni mucho menos como una restricción al derecho de rehabilitación.
Sobre el caso concreto 9. Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 184) y del Oficio Nº 2716-2018-A-RDC-REDIJU-USJ-CSJSM/PJ, de fecha 26 de junio de 2018 (fojas 311), se verifica que Juan Daniel Mesia Camus fue sentenciado por la comisión dolosa del delito de corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho pasivo propio, y condenado a una pena privativa de la libertad de 4 años suspendida condicionalmente por 2
años, siendo que a la fecha el candidato ha cumplido con la pena impuesta, teniendo la calidad de rehabilitado.
10. A efecto de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 7 de este pronunciamiento:
a) El candidato cuenta con sentencia, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de corrupción de funcionario, en la modalidad de cohecho pasivo propio.
b) El candidato fue sentenciado a 4 años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de 2 años.
c) La sentencia condenatoria impuesta al candidato no solo tiene la calidad de cosa juzgada, consentida o ejecutoriada, sino que además la pena impuesta ha sido cumplida, teniendo el candidato la condición de rehabilitado.
d) El candidato, en su condición de rehabilitado por la comisión del delito de corrupción de funcionario, se encuentra impedido de postular.
11. En este sentido, el candidato Juan Daniel Mesia Camus sentenciado por la comisión dolosa del delito de corrupción de funcionarios, en su modalidad de cohecho pasivo propio, se encuentra impedido de
postular de conformidad al artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM.
12. Con relación al argumento del recurrente, de que el impedimento hace referencia a situaciones jurídicas futuras en virtud a que la norma se encuentra redactada en tiempo presente "son condenadas", se debe tener en cuenta que atendiendo la finalidad de la norma "la búsqueda de la idoneidad del candidato" el impedimento es de aplicación para todos los candidatos que se encuentren bajo la situación jurídica de sentenciados o rehabilitados.
13. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación, confirmar la decisión del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Juan Daniel Mesia Camus para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marve Jimking Arteaga Rengifo, personero legal alterno de la organización política Restauración Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0099-2018-JEE-AAMZ/JNE, de fecha 24 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan Daniel Mesia Camus, candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
2
Artículo 109º.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
3
SEGUNDA. Publicación de normas relativas a procesos electorales del año 2018
Las normas con rango de ley, para que resulten aplicables a los procesos de elecciones regionales y municipales 2018, deben publicarse hasta un día antes de la convocatoria al proceso electoral correspondiente; y los reglamentos, hasta treinta (30) días calendarios posteriores a la publicación de la convocatoria al citado proceso electoral.
4
Ley que modifica los artículos 4 y 79 de la ley 26859, ley orgánica de elecciones, para optimizar el principio de seguridad jurídica en los procesos electorales.
5
Artículo 57º.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
El plazo de suspensión es de uno a tres años.
La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384º y 387º
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1315-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para alcalde de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1315-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-11-03
- Fecha de aplicacion : 2018-11-04
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