11/03/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1326-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto RE 1326-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019826 SAN PABLO - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO JEE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (ERM.2018003201) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto
RE 1326-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019826
SAN PABLO - MARISCAL RAMÓN CASTILLA -
LORETO
JEE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (ERM.2018003201)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgar David Alvarado Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Integración Loretana, en contra de la Resolución Nº 00129-2018-JEE-MRCA/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan Manuel Hernández Zumaeta candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Por Resolución Nº 00090-2018-JEE-MRCA/JNE, de fecha 25 de junio de 2018 (fojas 140 a 142), el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla (en adelante, JEE), admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pablo, presentada por la organización política Movimiento Integración Loretana.


Posteriormente, a través de la Resolución Nº 00129-2018-JEE-MRCA/JNE, de fecha 4 de julio de 2018 (fojas 158 a 161), el JEE declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 00090-2018-JEE-MRCA/ JNE, únicamente respecto de la admisión del candidato a alcalde Juan Manuel Hernández Zumaeta;
y, en consecuencia, declaró improcedente la admisión del mencionado candidato en virtud de los siguientes considerandos:
a. Juan Manuel Hernández Zumaeta declaró, en su hoja de vida, contar con antecedentes penales al haber sido sentenciado por el delito de peculado de uso, lo cual no fue advertido en la Resolución Nº 00090-2018-JEE-MRCA/JNE.

b. La condición de rehabilitado del candidato no lo exime de encontrarse dentro del impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante,
LEM).

El 7 de julio de 2018 (fojas 189 a 193), Edgar
David Alvarado Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Integración Loretana, dentro del plazo legal establecido, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Juan Manuel Hernández Zumaeta, exponiendo que:
a. El impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, debe ser interpretado de manera restrictiva, por ser una norma que restringe derechos. En este sentido, la mencionada norma no alcanza a todos los tipos de peculado, sino específicamente al tipo de peculado doloso.
b. Al interpretar el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, debe tenerse en cuenta que está proscrita la interpretación analógica.

CONSIDERANDOS


De los impedimentos para postular 1. El artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe precisar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018, cuyo texto señala lo siguiente:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

2. La incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública.

3. Teniendo en consideración la finalidad del impedimento incorporado por la Ley Nº 30717, la prohibición de postular de aquellos ciudadanos que cuenten con sentencia condenatoria por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, debe ser entendida como un impedimento que no solo abarca al tipo penal en su forma genérica, sino que se extiende a todas sus formas agravadas, modalidades o subtipos, en este sentido la norma hace mención a tipos penales agrupados en la sección III y IV del Código Penal.

Del delito de peculado 4. Según ha sido expuesto en los considerandos que anteceden, se prohíbe la inscripción del candidato que haya sido sentenciado por la comisión de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. Estos dos últimos delitos se encuentran agrupados en las secciones III y IV del Título XVIII del Código Penal; así se verifica:

Código Penal Título XVIII Delitos Contra la Administración Pública Capítulo I
Capítulo II Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos Sección III - Peculado (del artículo 387 al 392)
Sección IV - Corrupción de Funcionarios (del artículo 393 al 401-B)
Gráfico Nº 1
a. Los delitos de corrupción de funcionarios se encuentran regulados mediante trece artículos (del artículo 393 al 401-B) en la Sección IV, del Título XVIII, del Código Penal, por lo que la prohibición se extiende a todos los tipos penales que se encuentran agrupados en dicha sección.
b. Los delitos de peculado se encuentran regulados mediante seis artículos (del artículo 387 al 392) en la Sección III, del Título XVIII, del Código Penal, por lo que la prohibición se extiende a todos los tipos penales que se encuentran agrupados en dicha sección.

5. La denominada "Sección III-Peculado", a través de seis artículos, agrupa varios tipos penales, como el peculado por apropiación, peculado por utilización, peculado culposo 1
, peculado de uso 2
, malversación de fondos 3
, demora injustificada de pagos 4
, peculado de retención o rehusamiento a entregar bienes depositados o puestos en custodia 5
, y el peculado por extensión 6
, los cuales comparten un solo objetivo: garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública, prohibiendo que los funcionarios o servidores públicos, a través de un abuso de poder, lesionen los intereses de la administración pública.

6. En atención a que el delito de peculado de uso se encuentra regulado en el artículo 388 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la denominada Sección III-Peculado, la comisión de dicho delito se constituye en un impedimento para postular en las elecciones regionales y municipales.

7. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones:
a) Que el candidato haya sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario.
b) Que exista condena con pena privativa de libertad, efectiva o suspendida.
c) Que la sentencia condenatoria tenga la calidad de consentida o ejecutoriada.
d) Que el impedimento se extienda incluso al sentenciado que haya cumplido con toda la condena, aun cuando tenga la condición de rehabilitado.
e) Que no se encuentre dentro del impedimento de la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente debió tener conocimiento y voluntad de cometer el ilícito penal.

Sobre el caso concreto 8. Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 31), así como de la Sentencia s/n, de fecha 6 de noviembre de 2000, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en el expediente Nº 99-2018, se verifica que Juan Manuel Hernández Zumaeta fue declarado culpable por la comisión, en calidad de autor, del delito de peculado de uso, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Pablo, y fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de un año.

Así mismo, el candidato declaró haber cumplido con la totalidad de su condena, contando con la calidad de rehabilitado, para lo cual acompañó, a su declaración jurada, una copia del certificado judicial de antecedentes penales, de fecha 8 de junio de 2018 (fojas 39), que señala que el citado candidato no registra antecedentes.

9. A efecto de corroborar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 7 de este pronunciamiento:
a) El candidato cuenta con sentencia condenatoria, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado de uso, tipo penal regulado dentro de la Sección III-Peculado.
b) La pena impuesta al candidato, según consta en su declaración jurada, por la comisión del delito de peculado de uso, fue de dos años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el plazo de un año.
c) La sentencia condenatoria impuesta al candidato, además de tener la calidad de cosa juzgada, consentida o ejecutoriada, se encuentra cumplida, teniendo el candidato la condición de rehabilitado.
d) El impedimento de postulación alcanza al candidato rehabilitado, razón por la cual no corresponde la inscripción del candidato para participar en las elecciones municipales.

10. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito de peculado de uso, impuesta al candidato Juan Manuel Hernández Zumaeta, se encuentra dentro del impedimento para postular tal como lo establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM.

11. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación y confirmar la decisión del JEE
que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar David Alvarado Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Integración Loretana;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00129-2018-JEE-MRCA/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan Manuel Hernández Zumaeta candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 387º.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa.

2
Artículo 388º.- El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.

3
Artículo 389º.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco días-multa.

4
Artículo 390º.- El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

5
Artículo 391º.- El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

6
Artículo 392º.- Extensión del tipo. Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387º a 389º, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1326-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1326-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-04

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