11/16/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1690-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, e infundada inscripción de candidatos RE 1690-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022813 ABANCAY - APURÍMAC JEE ABANCAY (ERM.2018015169) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, e infundada inscripción de candidatos
RE 1690-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022813
ABANCAY - APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2018015169)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Celso Fernández Choque, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00364-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00218-2018-JEE-ABAN/ JNE, el 4 de julio del 2018, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Juntos por el Perú, entre otras, por las siguientes observaciones:
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a. Según el Acta, los miembros del Comité Electoral Descentralizado son: Isidro Huamanñahui Loayza, Michael Velasque Ayala y; Armando Melgarejo Ponce, los mismos que deben estar afiliados y contar con una antigüedad de un (1) año; sin embargo, verificada en la página oficial del ROP estos no tienen afiliación alguna.
b. El acta de elección interna se verifica que este no señala cuantas listas se presentaron para la elección interna de la organización política, así también, señala que el total de votos fue 104, que no coinciden con las cifras indicadas; se eligen a cuatro (4) candidatos entre alcalde y regidores, resultando una lista incompleta.
c. Los candidatos Arnold Pedraza Ruiz, David Roseel Rimasca Huarancca, Hipolito Alviz Rayan y Luis Carlos Aroni Cámeron trabajan en entidades públicas por lo que deberán adjuntar su respectiva licencia.
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d. El candidato Luis Carlos Aroni Cámeron tiene una afiliación valida por la organización política Partido Aprista Peruano, por lo que debió haber solicitado autorización expresa para participar por otra organización política.
e. Los candidatos Bacilio Rojas Valente y Lizbeth Rosario Huamanñahui Ticona son representantes de comunidades campesinas, los cuales no han cumplido con adjuntar original o copia de la declaración de conciencia conforme a la normatividad electoral. Por lo que deberán cumplir con adjuntar dicho instrumento, bajo apercibimiento de declararse improcedente respecto de la solicitud de los candidatos antes mencionados.
Es así que, en fecha 13 de julio del mismo año, el personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú presentó escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios a fin de subsanar las observaciones advertidas en la referida resolución.
Mediante la Resolución Nº 00364-2018-JEE-ABAN/ JNE, de fecha 16 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, de la citada organización política, por las siguientes razones:
a. La licencia sin goce de haber del candidato Arnold Pedraza Ruiz fue solicitado fuera del plazo señalado por la norma electoral (13 de julio del año 2018).
b. El candidato Hipolito Alviz Rayan adjuntó una declaración jurada por el que consta que no puede solicitar licencia sin goce de haber, dicha constancia no resulta idónea.
c. El candidato Luis Carlos Aroni Cámeron no ha cumplido con adjuntar documento alguno que acredite que solicitaron licencia.
d. El candidato Luis Carlos Aroni Cámeron, presentó una autorización suscrito por el secretario regional Enrique Casaverde Villacorta, el mismo que no es competente para autorizar.
e. El candidato Bacilio Rojas Valente no adjuntó el documento requerido de declaración de conciencia de ser miembros de una comunidad campesina o nativa.
f. El acta de elección interna consignada se aprecia que los miembros del comité electoral descentralizado no cumplen con lo establecido en su estatuto (deben ser afiliados), asimismo, dicha acta se encuentra incompleta (4 candidatos); evidenciándose así una inconsistencia y falta de respeto de las normas de democracia interna, y que se concedió el plazo de dos días calendario para subsanar las deficiencias advertidas, para subsanar ello y presentaron otra acta de elección interna de la misma fecha.
Con fecha 27 de julio de 2018, Celso Fernández Choque, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00364-2018-JEE-ABAN/JNE, argumentando que las observaciones realizadas respecto a los candidatos han sido subsanadas. Así también, respecto a lo observado sobre democracia interna, señala que se ha adjuntado el acta complementaria en la que sí participan los candidatos a alcalde y 11 regidores, además, señala que estas elecciones fueron realizadas con el apoyo técnico de los representantes de la ONPE, y que por error no cumplieron con las formalidades de no consignar los nombres de los candidatos, para ello adjunta declaración jurada ante notario.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con el considerando 6 de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, y lo señalado en el artículo 24 de la LEM, el número de regidores a elegirse en cada concejo municipal es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones en proporción a su población, no debiendo ser, en ningún caso, inferior a 5 ni mayor de 15; así, para el Concejo Provincial de Abancay corresponde el número de 11 regidores.
2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia
interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
3. El artículo 25, numeral 25.2, de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse lugar y fecha de suscripción del acta, así como precisar lugar y fecha de realización del acto de elección interna, distrito electoral, los nombres completos y número de Documento Nacional de Identidad (DNI) de los candidatos elegidos entre otros datos.
4. Por otro lado, el artículo 12 del Estatuto de la organización política Juntos por el Perú señala que para ejercer cargos en los órganos del partido y de elección popular en cualquier instancia, se debe estar afiliado y contar con una antigüedad de 1 año en la instancia inmediata inferior.
5. En el caso concreto, el JEE declara la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, principalmente, porque el acta de elección interna del 24 de mayo del año en curso, se observa que los miembros del comité electoral descentralizado no son afiliados como exige el artículo 12 del estatuto; asimismo, dicha acta se encuentra incompleta, pues consigna 4 candidatos cuando se exige 11 regidores y 1 alcalde; además, que el acta presentada en la subsanación es otra, evidenciándose así una inconsistencia y falta de respeto de las normas de democracia interna.
6. Ahora bien, de la verificación de autos, se observa la organización política ha cumplido con subsanar oportunamente en el plazo concedido con adjuntar el acta de elección interna denominada "complementaria", la cual cumple con todo lo observado por el JEE.
7. Así también, de la revisión en el ROP, se tiene que los miembros del comité electoral descentralizado no son afiliados a la organización política Juntos por el Perú, sin embargo, la organización política, en ningún momento incumplió con lo dispuesto en el artículo 12 de su estatuto, que exige para ser miembro de algún cargo en los órganos en cualquier instancia este debe estar afiliado y contar con una antigüedad de un (1) año en la instancia inmediata inferior, pues este mismo precepto señala: "...Solo el Comité Ejecutivo del respectivo nivel orgánico con mayoría calificada de más de la mitad del número total de sus miembros, tiene facultad para exonerar de este requisito a pedido de cualquiera de sus miembros...", lo cual se sustenta con el Acta de Sesión de Comité Ejecutivo Nacional del 10 de Mayo de 2018, que obra en autos, el cual a nivel nacional exonera del requisito de estar afiliado para ejercer cargos en los órganos electorales descentralizados de la referida organización política.
Razón por la cual resulta legítima la participación de Isidro Huamanñahui Loayza, Michael Velasque Ayala y;
Armando Melgarejo Ponce, como miembros del Comité Electoral Descentralizado.
8. Así también, el candidato Arnold Pedraza Ruiz adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada al Hospital Regional Guillermo Díaz de la Vega, el 13 de julio de 2018 (consta fecha de recepción), fecha posterior al plazo para solicitar licencia o renuncia conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0080-2018-JNE, por tanto no se debe estimar su candidatura.
9. Cabe precisar, que la licencia sin goce de haber, tienen efecto durante los treinta (30) días antes de las elecciones (entre el 7 de setiembre y 7 de octubre), estas debieron ser presentadas antes de que culmine el plazo de ciento diez (110) días calendarios, para poder ser presentados junto con la solicitud de inscripción de candidatos, a efectos de poder realizar la calificación y no en fecha posterior a la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidato, es decir era un requisito previo con el que se tenía que contar, antes de solicitar la inscripción, que indefectiblemente vencía el 19 de junio de 2018, conforme al considerando 11 de la Resolución Nº 0080-2018-JNE y el cronograma electoral.
10. Con respecto, al candidato Hipolito Alviz Rayan, adjunta una declaración jurada por el que consta que no puede solicitar licencia sin goce de haber, así también se debe considera que el artículo 25, numeral 25.11 del Reglamento señala que los que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar licencia según la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.
11. En relación al candidato Luis Carlos Aroni Cámeron, si bien no ha cumplido con adjuntar documento alguno que acredite que solicitó licencia, en su calidad de bombero, debe tenerse presente que el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1260, señala que el cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú, está conformado por los bomberos voluntarios en actividad, los bomberos asimilados y los bomberos en situación de retiro, que prestan servicio público de manera voluntaria y ad honorem, los cuales no son considerados funcionarios ni servidores públicos, y considerando que las licencias se requieren para los trabajadores y funcionarios, este supuesto no está considerado, por lo que no es exigible la licencia.
12. Sin embargo, respecto a la autorización expresa para postular por otro organización política de Luis Carlos Aroni Cámeron, se debe considerar que al ser afiliado a la organización política Partido Aprista Peruano, debió presentar autorización conforme al numeral 25.12, artículo 25 del Reglamento, que señala que debe ser el secretario general de la organización política quien otorga la autorización; sin embargo, de autos se verifica que el mencionado candidato fue autorizado por el secretario regional del Partido Aprista Peruano, entonces al no haber cumplido con este requisito se debe desestimar dicha candidatura.
13. Por estas razones, este máximo órgano electoral considera declarar fundado el recurso de apelación, en consecuencia revocar la resolución venida en grado, así como declarar infundado la inscripción de Arnold Pedraza Ruiz y Luis Carlos Aroni Cameron.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Celso Fernández Choque, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00364-2018-JEE-ABAN/JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac presentada por la citada organización política; e INFUNDADO la inscripción de Arnold Pedraza Ruiz y Luis Carlos Aroni Cameron, candidatos para el referido Concejo Provincial, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1690-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, e infundada inscripción de candidatos
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1690-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-11-16
- Fecha de aplicacion : 2018-11-17
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