11/16/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente RE 1692-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, y confirman extremo que declaró improcedente inscripción de candidato RE 1692-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022820 CHAPIMARCA - AYMARAES - APURÍMAC JEE ABANCAY (ERM.2018017296) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno
Revocan resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, y confirman extremo que declaró improcedente inscripción de candidato
RE 1692-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022820
CHAPIMARCA - AYMARAES - APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2018017296)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Mishael Gómez Infanzón, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00385-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Oscar Farfán Orbegoso, Julia Eccoña Inca, Darwin Puma Contreras y Katy Irene Abalos Márquez, candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00224-2018-JEE-ABAN/ JNE, el 4 de julio del 2018, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Perú Libertario, entre otras, por las siguientes observaciones:
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a. Los candidatos Julia Eccoña Inca, Darwin Puma Contreras, Katy Irene Abalos Márquez, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chapimarca, no han firmado las declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil.
b. El candidato a alcalde Oscar Farfán Orbegoso, al consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, experiencia de trabajo en el INPE Aymaraes como agente, desde 1986 hasta la actualidad, debe presentar su licencia sin goce de haber.
Es así que, en fecha 13 de julio del mismo año, Mishael Gómez Infanzón, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, presentó escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios a fin de subsanar las observaciones advertidas en la referida resolución.
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Mediante la Resolución Nº 00385-2018-JEE-ABAN/ JNE, de fecha 21 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Oscar Farfán Orbegoso, Julia Eccoña Inca, Darwin Puma Contreras, Katy Irene Abalos Márquez, candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, por las siguientes razones:
a. No cumplieron con subsanar la suscripción del documento declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, o debieron presentarlo debidamente firmado.
b. El candidato Oscar Farfán Orbegoso, ha adjuntado cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original, de fecha 13 de julio de 2018, por tanto, es posterior al plazo máximo de presentación ante el respectivo organismo público que era el 19 de junio de 2018.
Con fecha 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00385-2018-JEE-ABAN/ JNE, argumentando, principalmente:
a. Que por error involuntario hizo firmar los formatos únicos de declaración jurada de hojas de vida de los candidatos observados y no hizo que concurrieran al local de JEE, por la distancia y lo alejado del lugar.
b. Considera que la licencia es efectiva a partir del 7 de setiembre de 2018, por tanto, es discutible que se pida con fecha anterior.
CONSIDERANDOS
Cuestión Previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.
2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.
3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.
4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.
5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.
Respecto a la presentación de solicitud de inscripción de lista de candidatos 6. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia, sin goce de haber, la misma que tendrá eficacia a partir del 7 de setiembre de 2018, treinta (30) días calendario antes de la fecha de
elecciones; y esta debe ser presentada al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de acuerdo al artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
7. En el caso en concreto, se tiene que el JEE declara improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar que no se cumplió con adjuntar la "declaración jurada de no tener deuda pendiente con el estado ni con personas naturales por reparación civil" de los candidatos Julia Eccoña Inca, Darwin Puma Contreras y Katy Irene Abalos Márquez, las cuales se requirió previamente en la Resolución Nº 00224-2018-JEE-ABAN/JNE; sin embargo, de la verificación de autos este supremo tribunal considera que la organización política ha cumplido con adjuntar dichas declaraciones juradas, cumpliendo de este modo con lo dispuesto en el numeral 25.7, del artículo 25 del Reglamento, quedando de este modo levantada esta omisión.
8. Así también, el candidato Oscar Farfán Orbegoso ha adjuntado el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada a la entidad que labora el 13 de julio de 2018, fecha posterior al plazo para solicitar licencia o renuncia conforme a lo establecido en el considerando 11 de la Resolución Nº 0080-2018-JNE, pues esta debió solicitarse antes de que culmine el plazo de ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones, es decir el plazo límite fue el 19 de junio del presente año.
9. Debe tenerse presente que la licencia sin goce de haber, solicitada el 13 de julio de 2018, por el candidato Oscar Farfán Orbegoso, está fuera de plazo, pues es necesario precisar que si bien las licencias tiene efecto durante los treinta (30) días antes de las elecciones (entre el 7 de setiembre y 7 de octubre), estas debieron ser presentadas antes de que culmine el plazo de ciento diez (110) días calendarios, esto es junto con la solicitud de inscripción de candidatos, a efectos de poder realizar su calificación, y no en fecha posterior a la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidato, es decir era un requisito previo con el que se tenía que contar, antes de solicitar la inscripción, que indefectiblemente vencía el 19 de junio de 2018, conforme al artículo sexto de la Resolución Nº 0080-2018-JNE y el cronograma electoral.
10. En consecuencia, este máximo órgano electoral estima que la referida organización política cumplió con subsanar parcialmente las observaciones formuladas por el JEE, por ende, corresponde estimar en parte el recurso de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Desestimar la abstención por decoro del magistrado Raúl Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa.
Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Mishael Gómez Infanzón, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00385-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Julia Eccoña Inca, Darwin Puma Contreras y Katy Irene Abalos Márquez, candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política; y, CONFIRMAR la citada resolución en el extremo que declaro improcedente la inscripción de Oscar Farfán Orbegoso, candidato para el referido concejo distrital, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1692-2018-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, y confirman extremo que declaró improcedente inscripción de candidato
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1692-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-11-16
- Fecha de aplicacion : 2018-11-17
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