11/20/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1810-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el Concejo Distrital de Kishuará, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac RE 1810-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022755 KISHUARÁ - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018005059) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el Concejo Distrital de Kishuará, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
RE 1810-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022755
KISHUARÁ - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018005059)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00175-2018-JEE-ANDA/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Cicilio Ccorisoncco Sopanta para el Concejo Distrital de Kishuará, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso presentó al Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Kishuará, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Posteriormente, mediante Resolución Nº 00100-2018-JEE-ANDA/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, a fin de que se presente el original o copia legalizada de los documentos que acrediten que el candidato a regidor Cicilio Ccorisoncco Sopanta domicilia dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postula.

Así, el 3 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando el certificado domiciliario emitido por el juez de paz del Centro Poblado de Rosaspata, distrito de Kishuará, del candidato Cicilio Ccorisoncco Sopanta, cuya dirección domiciliaria coincide con el distrito por el que postula.


Por medio de la Resolución Nº 00175-2018-JEE-ANDA/JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE declaró, entre otros, improcedente la candidatura de Cicilio Ccorisoncco Sopanta, debido a que la certificación domiciliaria presentada no puede ser considerada como instrumento idóneo o suficiente para tener por acreditado el requisito de domicilio por un periodo mínimo de dos (2) años.

En vista de ello, el 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00175-2018-JEE-ANDA/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) De la constancia domiciliaria expedida por el juez de paz, se acredita que el candidato Cicilio Ccorisocco Sopanta domicilia en la comunidad del Centro Poblado de Rosaspata, distrito de Kishuará.
b) En ese contexto, queda acreditada la vinculación del referido candidato con el lugar de su residencia.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

2. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

3. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción del referido candidato, debido a que su DNI
tiene como fecha de emisión el 26 de julio de 2017, con lo cual no acreditaría los dos (2) años de domicilio en el distrito electoral.

4. Sin embargo, resulta importante señalar que, de la revisión de los padrones electores desde marzo de 2016 hasta junio de 2018, el ubigeo consignado en el DNI del candidato Cicilio Ccorisoncco Sopanta (Kishuará - Andahuaylas - Apurímac) no ha sido modificado, lo que acredita que dicha persona no ha cambiado de domicilio, por lo menos, desde el 19 de junio de 2016.

5. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que el citado candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Kishuará sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral.

6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido al candidato Cicilio Ccorisoncco Sopanta, por lo que debe declararse fundada la presente apelación, revocarse la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00175-2018-JEE-ANDA/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Cicilio Ccorisoncco Sopanta para el Concejo Distrital de Kishuará, Provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1810-2018-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el Concejo Distrital de Kishuará, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1810-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-20
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-21

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