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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1548-2018-JNE Organismos Autonomos
11/12/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1548-2018-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco RE 1548-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021233 WANCHAQ - CUSCO - CUSCO JEE CUSCO (ERM.2018017199) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco
RE 1548-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021233
WANCHAQ - CUSCO - CUSCO
JEE CUSCO (ERM.2018017199)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Evangelina Mayta Boza, personera legal titular de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución Nº 00679-2018-JEE-CSCO/JNE, del 11 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Harried All Centeno Delgado y Américo Tomas García Gutiérrez, candidatos a regidores para el Concejo Municipal Distrital de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Evangelina Mayta Boza, personera legal titular de la organización política Restauración Nacional, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco (fojas 54
y 55).
Mediante la Resolución Nº 00394-2018-JEE-CSCO/ JNE, de fecha 27 de junio de 2018 (fojas 51 y 52), el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción, debido a que no cumplía con diversos requisitos, entre ellos, la acreditación de domicilio de la candidata a regidora Harried All Centeno Delgado y del candidato a regidor Américo Tomas García Gutiérrez, por lo que dispuso la subsanación de tales observaciones.
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Con fecha 2 de julio de 2018 (fojas 37 y 38), la personera legal titular presentó el escrito de subsanación respecto de todos los extremos observados por el JEE, y en relación a la acreditación del domicilio de la candidata a regidora Harried All Centeno Delgado, adjuntó certificado domiciliario por la Notaria Mercedes Salazar Puente y dos contratos de alquiler del inmueble ubicado en la urb. Kennedy "A" B-26, de la ciudad del Cusco, suscrita por la madre de la candidata, Elizabeth Delgado Calvo. En cuanto al candidato a regidor Américo Tomas García Gutiérrez, adjuntó Declaración Jurada emitida ante la Notaria Mercedes Salazar Puente, en el que señala tener como domicilio el inmueble Nº 1319, de la avenida Huayruropata, del distrito de Wanchaq;
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asimismo, un recibo de servicio de agua, de la empresa Sedacusco, a nombre de Gladys Paredes Velásquez, cónyuge del candidato; el, DNI de sus dos (2) menores hijos, que indican como domicilio de los mismos la avenida Huayruropata Nº 1323, Wanchaq, Cusco.
Mediante la Resolución Nº 00679-2018-JEE-CSCO/ JNE, de fecha 11 de julio de 2018 (fojas 33 a 36), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Harried All Centeno Delgado y Américo Tomas García Gutiérrez, candidatos a regidores, debido a que los documentos aportados en el escrito de subsanación no acreditan la continuidad de domicilio en la jurisdicción en la que postulan.
Con fecha 16 de julio de 2018 (fojas 9 a 11), la mencionada personera legal titular interpuso recurso de apelación, alegando que, la Resolución Nº 00679-2018-JEE- CSCO/JNE no había valorado los documentos presentados en el levantamiento de las observaciones. En relación a la candidata Harried All Centeno Delgado, alega que sí acredita domicilio múltiple, sea por los contratos de alquiler aportados en el escrito de subsanación, o por los contratos laborales que se ha aportado en su momento de presentar la solicitud de inscripción. Asimismo, en cuanto al candidato Américo Tomás García Gutiérrez, el JEE tampoco ha valorado los documentos que obran en el expediente, que acreditan más de 17 años de permanencia en el distrito en el que postula.
CONSIDERANDOS
Sobre las normas que regulan la acreditación del domicilio en la jurisdicción donde postula el candidato 1. El numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece los requisitos para ser candidato a cargos municipales, entre ellos "haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil".
2. El artículo 35 del Código Civil, establece que "a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos".
3. El numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que:
En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b)
Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c)
Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.
4. El numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, establece que "el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas".
Análisis del caso concreto 5. El objetivo de establecer como exigencia para ser candidato a elección popular, cierto lapso de tiempo, con respecto al domicilio en determinado lugar, es que el candidato tenga conocimiento cercano y reciente de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la que postula o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos, generando un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad.
6. De allí que, en el presente caso, de la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata Harried All Centeno Delgado, se verifica que declaró domiciliar en la calle Matara 294, dpto. 503, distrito Cusco, provincia y departamento de Cusco. La misma dirección consta en el sistema de Consulta de datos de Reniec de la candidata, por lo que, en virtud de dicho registro, el Sistema Integrado Jurisdiccional de expedientes reportó que el ubigeo de la candidata es diferente al domicilio declarado en el padrón electoral.
En ese sentido, el JEE ordenó acreditar los dos (2) años continuos de domicilio en la jurisdicción en la que postula la candidata, conforme el numeral 6.2 del artículo 6 de la
LEM.
7. A efecto de cumplir con lo ordenado por el JEE, la candidata Harried All Centeno Delgado alegó tener domicilio múltiple, y para acreditarlo, adjuntó al expediente la copia simple del Contrato de Trabajo para servicio específico, de fecha 1 de julio de 2017, suscrito por la candidata y la Caja Municipal de Ahorro y crédito del Cusco S.A., en calidad de trabajadora y empleadora, respectivamente, en el que se verifica que el domicilio de la empresa se ubica en la avenida la Cultura Nº 1624 - Wanchaq, lugar donde la candidata habría desempeñado sus laborales, del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018; sin embargo, al ser la copia simple de un documento
de carácter privado, no reúne las condiciones de un documento de fecha cierta, por lo que no permite acreditar el domicilio de la candidata en la jurisdicción en la que postula, es decir, en el distrito de Wanchaq, .
8. Con igual finalidad, se aportaron las copias simples de los contratos individuales de trabajo, de fecha 3 de marzo de 2015 y del 3 de mayo de 2016, suscritos por la candidata Harried All Centeno Delgado y la Corporación RyH S.A.C, en calidad de trabajadora y empleadora, respectivamente, en el que se verifica que la empresa destinataria del servicio es Caja Municipal de Ahorro y crédito del Cusco S.A, siendo su domicilio el indicado en el considerando anterior; lugar donde la candidata habría desempeñado sus laborales durante el periodo de duración de tales contratos; sin embargo, al ser copias simples de documentos de carácter privado, no reúne las condiciones de un documento de fecha cierta, por lo que tampoco permiten acreditar el domicilio de la candidata en la jurisdicción en la que postula, es decir, en Wanchaq.
9. Asimismo, para probar el domicilio múltiple de Harried All Centeno Delgado, obra en el expediente dos contratos de arrendamiento del inmueble ubicado en urbanización Kennedy "A" B-26 Cusco, suscrita por la madre de la candidata, en calidad de arrendataria, documento que al consignar como titular a un tercero, no permite acreditar el domicilio de la candidata en la jurisdicción en la que postula. Asimismo, obra certificado domiciliario expedido por la Notaria Mercedes Salazar Puente, del mes de junio de 2018, que certifica que la candidata domicilia en el inmueble B-26 de la urbanización Kennedy A, del distrito de Wanchaq, documento que si bien tiene fecha cierta, solo probaría la residencia desde la fecha de la constatación. Finalmente, se aportó un recibo de pago de prestación se servicio luz correspondiente al inmueble ubicado en urbanización Kennedy A-B-26, Wanchaq, a nombre de José Izquierdo, documento que al consignar como titular a un tercero, tampoco permite acreditar el domicilio de la candidata en la jurisdicción en la que postula. Por lo expuesto, en relación a Harried All Centeno Delgado, no se configura ningún agravio en la resolución apelada.
10. Por otro lado, de la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Américo Tomas García Gutiérrez, se verifica que declaró domiciliar en la Calle Trinitarias 259 Cusco, provincia y departamento de Cusco, por tal razón, el Sistema Integrado Jurisdiccional de expedientes también reportó que el ubigeo del candidato era diferente al domicilio declarado en el padrón electoral. Consta también, en el DNI del candidato, de fecha de emisión 1 de junio de 2018, que domicilia en la avenida Huayruropata Nº 1319, distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco. Por tales motivos, el JEE requirió también en este caso, que conforme a ley, se acredite los dos (2) años continuos de domicilio en la jurisdicción en la que postula el candidato.
11. Igualmente, invocando la existencia de domicilio múltiple, se aportó Declaración Jurada emitida ante la Notaria Mercedes Salazar Puente, de fecha 2 de julio de 2018, que indica que Américo Tomas García Gutiérrez domicilia en la avenida Huayruropata Nº 1319, distrito de Wanchaq, documento que si bien tiene fecha cierta, solo probaría la residencia desde la fecha de la constatación.
12. Se aportó también un recibo de pago de servicio de agua del inmueble ubicado en la avenida Huayruropata Nº 1319, distrito de Wanchaq, a nombre de Gladys, Paredes Velasquez, cónyuge del candidato Américo Tomas García Gutiérrez, conforme partida de matrimonio que obra en autos, sin embargo, corresponde sólo al mes de febrero de 2018, por lo que no acredita el periodo de tiempo requerido.
13. También obran copias simples de los contratos de prestación de servicios educativos brindados por el Colegio Salesiano, suscritos por el candidato Américo Tomas García Gutiérrez y su cónyuge, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018; en tales documento el candidato declaró domiciliar en la avenida Huayruropata Nº 1319/23, distrito de Wanchaq, sin embargo, al ser copias simples de documentos de carácter privado, no reúnen las condiciones de un documento de fecha cierta, por lo que no permiten acreditar el domicilio del candidato en la jurisdicción en la que postula.
14. Finalmente se aportó la autorización de viaje de los hijos menores de edad del candidato Américo Tomas García Gutiérrez, otorgada ante el Notario Reynaldo Alviz, el 7 de octubre de 2014, en el que declaró tener como domicilio el inmueble ubicado en Huayruropata Nº 1319, distrito de Wanchaq, pero aunque tiene fecha cierta, no acredita el tiempo de domicilio que ordena la LEM. Y, en cuanto al aporte del DNI de los hijos menores del candidato, carecen de mérito probatorio por ser sus titulares personas distintas al candidato. De lo expuesto, se concluye que, en este segundo extremo de la resolución impugnada, tampoco se configura ningún agravio.
15. En virtud de lo expuesto, no habiendo cumplido con acreditar los dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción en la que postulan, corresponde declarar la improcedencia de las candidaturas materia de evaluación, conforme lo hizo el JEE al emitir la resolución apelada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Evangelina Mayta Boza, personera legal titular de la organización política Restauración Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00679-2018-JEE-CSCO/ JNE, de fecha 11 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Harried All Centeno Delgado y Américo Tomas García Gutiérrez para el Concejo Distrital de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1548-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1548-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-11-12
- Fecha de aplicacion : 2018-11-13
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