11/21/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1783-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital La Joya, provincia y departamento de Arequipa RE 1783-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023564 LA JOYA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE DE AREQUIPA (ERM.2018003654) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital La Joya, provincia y departamento de Arequipa
RE 1783-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023564
LA JOYA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE DE AREQUIPA (ERM.2018003654)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Saco Carrero, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña, en contra de la Resolución Nº 873-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde David Santos Inofuente Mamani, presentada por dicha organización política, para el Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 873-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 26 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, la organización política), en el extremo referido al candidato a alcalde David Santos Inofuente Mamani, indicando que sobre él pesa una sentencia consentida impuesta por el delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios, en la modalidad de aprovechamiento indebido del cargo, en calidad de autor, por lo que incurre en el impedimento establecido en el artículo 8, numeral 81, literal h, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante,

LEM).

Con fecha 31 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00873-2018-JEE-AQPA/JNE, bajo los siguientes fundamentos:
a. El artículo 139, numeral 12, de nuestra Constitución Política establece como un principio de la función jurisdiccional que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

b. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de nuestra Constitución Política reconocen el derecho de las personas a participar, en forma individual y colectiva, en la elección o en la posibilidad de ser elegidos de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por ley, en concordancia con el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
c. El JEE ha aplicado una norma claramente inconstitucional, ocasionando el agravio al ciudadano David Santos Inofuente Mamani.

CONSIDERANDOS


De la vigencia de la Ley Nº 30717 y su aplicación en el tiempo 1. La Ley Nº 30717 que modifica la Ley Orgánica de Elecciones, la Ley de Elecciones Regionales, y la Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue publicada el 9 de enero de 2018 y entró en vigencia a partir del 10 de enero del mismo año.

2. El Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 para el 7 de octubre de 2018 fue publicada el 10 de enero de 2018 y entró en vigencia el 11 de enero del mismo año.

3. En ese sentido, se aprecia que bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de enero de 2018, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y su respectivo cronograma electoral, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Joya por parte de la organización política, eran exigibles los nuevos impedimentos establecidos por la dicha ley.

4. El artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento) establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM, debiendo precisarse que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018.

5. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales realizada a través de la Ley Nº 30717 tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

6. El impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por
funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídico-electoral, que además de impedir la inscripción de los candidatos, que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del estado, busca garantizar que, a través de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

Sobre el caso concreto 7. En autos ha quedado establecido que sobre el candidato a alcalde David Santos Inofuente Mamani pesa una sentencia consentida, impuesta en el expediente Nº 03838-2009-64-0401-JR-PE02, por el delito contra la administración pública - corrupción de funcionarios, en la modalidad de aprovechamiento indebido del cargo, en calidad de autor, habiendo cumplido 4 años de pena suspendida.

8. A efecto de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en la norma:
a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario.

El delito de aprovechamiento indebido de cargo o negociación incompatible encuentra su fuente normativa en el artículo 399 de la Sección IV-Corrupción de Funcionarios, del Capítulo II-Delitos cometidos por funcionarios públicos, del Título XVIII-Delitos Contra la Administración Pública, del Código Penal. En este sentido, se tiene que el delito de aprovechamiento indebido de cargo se constituye en un subtipo de los delitos de corrupción de funcionarios.

Al respecto se observa que el candidato cometió el delito de corrupción de funcionarios, en la modalidad de aprovechamiento indebido de cargo, siendo sentenciado en calidad de autor.
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva.

La pena impuesta al candidato por la comisión del delito de corrupción de funcionario en la modalidad de aprovechamiento indebido de cargo fue de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente.
c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.

La sentencia del candidato, contenida en el expediente Nº 03838-2009-64-0401-JR-PE02 tiene la calidad de ejecutoriada, de acuerdo a la documentación obrante en autos.
d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato.

La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta.

Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley Nº 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular.

9. No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito.

10. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito de aprovechamiento indebido de cargo, impuesta al candidato se encuentra dentro del impedimento para postular tal como establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM.

11. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación, confirmar la decisión del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Saco Carrero, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 873-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde David Santos Inofuente Mamani, presentada por dicha organización política, para el Concejo Distrital La Joya, provincia y departamento de Arequipa, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1783-2018-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital La Joya, provincia y departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1783-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-21
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-22

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