12/02/2018

Archivan Procedimiento Administrativo Sancionador RJ Oficina Nacional de Procesos Electorales

Poder Judicial, Oficina Nacional de Procesos Electorales Archivan procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la organización política "Movimiento Regional Independiente Arequipa Mía", mediante Resolución Gerencial Nº 000023-2018-GSFP/ONPE RJ 000279-2018-JN/ONPE Lima, 30 de Noviembre del 2018 VISTOS: Los escritos presentados el 15 de octubre y el 19 de noviembre de 2018 por los señores Hipólito Chaiña Contreras y Patricia Ivon Alvis Calizaya, en representación
Poder Judicial, Oficina Nacional de Procesos Electorales
Archivan procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la organización política "Movimiento Regional Independiente Arequipa Mía", mediante Resolución Gerencial Nº 000023-2018-GSFP/ONPE
RJ 000279-2018-JN/ONPE
Lima, 30 de Noviembre del 2018
VISTOS: Los escritos presentados el 15 de octubre y el 19 de noviembre de 2018 por los señores Hipólito Chaiña Contreras y Patricia Ivon Alvis Calizaya, en representación de la organización política 'Movimiento Regional Independiente Arequipa Mía'; el Informe Nº 000328-2018-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que a su vez contiene el Informe Nº 108-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE -Informe final de instrucción del procedimiento administrativo Sancionador seguido contra la organización política antes citada-; el Informe Nº 000072-2018-SG/ONPE de la Secretaría General; y el Informe Nº 000534-2018-GAJ/ ONPE de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:



I. Antecedentes El artículo 34º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) señala en sus numerales 1 y 2 que las organizaciones políticas deben contar con un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos y normas internas; y otorga a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la facultad de realizar la verificación y el control de la actividad económico - financiera a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios;


Por su parte, el numeral 34.3 de la norma citada precedentemente, establece que las organizaciones políticas presentan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo de (6) seis meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe de la actividad económico-financiera de los aportes, ingresos y gastos, en el que se identifique a los aportantes y el monto de sus aportes;

Asimismo, el artículo 93º del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante RFSFP), dispone qué debe contener la Información Financiera Anual (en adelante IFA) y señala que ésta debe ser remitida a más tardar al vencimiento del plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34º de la LOP;


Por su parte, el numeral 3 del literal b) del artículo 36º de la LOP, establece que constituye infracción grave, cuando las organizaciones políticas no presenten su IFA en el plazo previsto en el artículo 34º de la LOP.

La citada infracción se tornará en muy grave si, hasta el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, persiste la omisión de la presentación de la referida información financiera anual, como establece el numeral 1 del literal c) del artículo 36º de la citada norma legal;

En el marco de las normas antes descritas, mediante Resolución Jefatural Nº 000082-2018-JN/ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de mayo de 2018, la Oficina Nacional de Procesos Electorales estableció que la IFA correspondiente al ejercicio anual 2017, debía ser presentada por las organizaciones políticas hasta el 02 de julio de 2018;

Asimismo, mediante Notas de Prensa publicadas el 31 de mayo y el 26 de junio de 2018 en la página web de la ONPE, se reiteró que el plazo para que las organizaciones políticas presenten su IFA 2017 vencía el 02 de julio ve 2018;

Con el Informe Nº 000113-2018-JAVC-SGVC-GSFP/ ONPE, el Jefe del Área de Verificación y Control (e) de la GSFP de la ONPE dio cuenta que la citada organización política, mediante Carta S/N (Exp. Nº 010270-2018), presentó a la ONPE su IFA 2017, el 18 de julio de 2018;

Mediante Resolución Gerencial Nº 000023-2018-GSFP/ONPE, de fecha 04 de octubre de 2018, la GSFP de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la citada organización política, por incumplimiento de presentación del Informe Financiero Anual 2017, en el plazo establecido, conforme al numeral 34.3 del artículo 34º de la LOP y al último párrafo del artículo 93º del RFSFP;

El acto administrativo citado en el considerando que antecede le fue notificado a la organización política el 10 de octubre de 2018, a través de las Cartas Nº 000506-2018-GSFP/ONPE, Nº 000507-2018-GSFP/ONPE y Nº 000508-2018-GSFP/ONPE, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para formular sus alegaciones y descargos por escrito;

A través del escrito ingresado a la ONPE el 15 de octubre de 2018 (Exp. 33534-2018), la citada organización política presentó sus descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador, señalando que se le debe eximir de responsabilidad por haberse subsanado voluntariamente la infracción, conforme a lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255º del TUO de la LPAG; y agrega que, en aplicación del principio de razonabilidad, la sanción no puede ser más gravosa que cualquier ventaja que podría haber obtenido;

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123º del RSFP, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios eleva a la Jefatura Nacional el Informe Nº 000328-2018-GSFP/ONPE, en el que adjunta el Informe Nº 000171-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, de la Jefatura del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP, que a su vez contiene el Informe Nº 108-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE (Informe final de instrucción del procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del movimiento regional en mención), por no presentar la IFA 2017 en el plazo previsto en el artículo 34º de la LOP;

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124º de la norma citada precedentemente, a través de los Oficios Nº 001456-2018-SG/ONPE, Nº 001457-2018-SG/ONPE y Nº 001458-2018-SG7ONPE, se notificó a la referida organización el citado informe final de instrucción y sus anexos, a fin que, en el plazo de cinco (5) días hábiles formule sus respectivos descargos. Los referidos oficios fueron recibidos el 12 de noviembre de 2018 por la organización política aludida; notificación que fue efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, (en adelante TUO de la LPAG);

Con fecha 19 de noviembre, a través del escrito ingresado en el Expediente Nº 0040552-2018, la organización política 'Movimiento Regional Independiente Arequipa Mía' presentó sus descargos respecto al Informe final de instrucción del procedimiento administrativo sancionador: Así, reitera los argumentos señalados en su momento;

II. Análisis de hechos y descargos Como se ha señalado precedentemente, la verificación y control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponden a la ONPE.

Para ello las organizaciones políticas tienen la obligación de presentar ante la GSFP, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, su Información Financiera Anual;

Así, la obligación de presentación de la Información Financiera Anual no sólo implica el deber de presentación de la misma, sino involucra además, que ésta se presente dentro del plazo establecido y que permita efectuar una correcta verificación y control por parte de la ONPE, es decir, que se encuentre debidamente sustentada y registrada;

El espíritu de la norma, busca a través de esta obligación, la transparencia de los fondos o recursos obtenidos por las organizaciones políticas, así como la
utilización de los mismos. Con ello pues, se busca prevenir, la infiltración de fuentes prohibidas y el adecuado uso de su financiamiento conforme a los topes considerados en la norma electoral. Dicha obligación no está ligada a si la organización política obtuvo ingresos o no, sino a transparentar su actividad económico-financiera y cumplir con su responsabilidad conforme a Ley;

En tal sentido, se busca también la participación de las organizaciones políticas en condiciones de igualdad y equidad, promoviendo la competencia entre las mismas, dentro de los parámetros legales;

Ahora bien, la organización política en mención sostiene que debe eximirse de la responsabilidad por haberse subsanado voluntariamente la infracción, conforme a lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255º del TUO de la LPAG, toda vez que presentó la IFA 2017 el 18 de julio, es decir, antes de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

En tal sentido, se observa que no niega la existencia de la infracción, sino la vigencia de la antijuridicidad de la misma; lo cual supondría aplicar la causal eximente de responsabilidad contenida en el literal f) del numeral 1 del artículo 255º del TUO de la LPAG;

III. Sobre la aplicación de eximentes Ahora bien, corresponde evaluar si la presentación extemporánea de la IFA 2017, por parte de la citada organización política se encuentra comprendida dentro de las causales eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 255º del TUO de la LPAG; entre los cuales se dispone que:

1) Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones: [...]
f. La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253º.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 253º del cuerpo normativo en mención establece que "Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado [...] para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación".

Es decir, la subsanación voluntaria debe configurarse antes de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo;

Bajo esa línea, el Jurado Nacional de Elecciones ha sostenido, a través de la Resolución Nº 0548-2017-JNE1, "[...] la subsanación voluntaria del [partido político] respecto a la omisión de la conducta constitutiva de infracción, antes de que le notificara el inicio del procedimiento administrativo sancionador, debió ser considerada como una condición eximente de responsabilidad administrativa, por lo que no correspondía sancionar al [partido político] por la infracción atribuida" (considerando 21) [resaltado nuestro].

Resulta necesario recordar que los eximentes de responsabilidad se fundamentan en que la administración "[...] prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"2;

En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido por la norma. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador;

Así, respecto del eximente invocado líneas arriba, se deben cumplir con dos presupuestos para la configuración y, consecuente aplicación de dicho dispositivo legal:
• Que, la reparación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria. Es decir, debe ser realizada sin que medie instigación o requerimiento de ello por parte de la autoridad.
• Que, la subsanación voluntaria se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la notificación de la imputación de cargo.

En ese sentido, se ha verificado que el cese de la conducta infractora se produjo el 18 de julio de 2018;
es decir, antes del 10 octubre de 2018, fecha en que la organización política 'Movimiento Regional Independiente Arequipa Mía' fue notificada con el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador;

Asimismo, se advierte que, posteriormente a la comisión de la infracción imputada -esto es, del 03 al 18 de julio de 2018-, no medió comunicación institucional alguna a través de la cual se haya exhortado a la referida organización política al cumplimiento de la presentación de la IFA 2017; es decir, el cese de la infracción fue voluntario y espontáneo. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255º del TUO de la LPAG; y, por ende, procede archivar el presente procedimiento;

De conformidad con lo dispuesto en el literal q) del artículo 5 de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; así como, en el literal l) del artículo 11º de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias; y en el artículo 10º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Con el visado de la Secretaría General y de las Gerencias de Asesoría Jurídica y de Supervisión de Fondos Partidarios;

SE RESUELVE:



Artículo Primero.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la organización política "Movimiento Regional Independiente Arequipa Mía", mediante Resolución Gerencial Nº 000023-2018-GSFP/ONPE, por no cumplir con presentar la Información Financiera Anual 2017 dentro del plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y en el último párrafo del artículo 93º del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios; al haber operado la causal eximente de responsabilidad contenida en el literal f) del inciso 1) del artículo 255º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

Artículo Segundo.- Notificar al movimiento regional 'Movimiento Regional Independiente Arequipa Mía' el contenido de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional www.onpe.gob.pe dentro del plazo de tres (3) días de su emisión, así como en el Portal de Transparencia de la Entidad.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MANUEL FRANCISCO COX GANOZA
Jefe (i)
1
Mediante esta resolución el Jurado Nacional de Elecciones resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Partido Aprista Peruano contra la Resolución Nº 000094-2017-J/ONPE, a través de la cual se declaraba infundado su recurso de reconsideración y se confirmaba la sanción por presentación extemporánea de la IFA 2015.

2
Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador.

Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General', aprobada por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución Directoral Nº 002-2017-JUS/DGDOJ.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RJ 000279-2018-JN/ONPE Archivan procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la organización política "Movimiento Regional Independiente Arequipa Mía", mediante Resolución Gerencial Nº 000023-2018-GSFP/ONPE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN JEFATURAL
  • Numero : 000279-2018-JN/ONPE
  • Emitida por : Oficina Nacional de Procesos Electorales - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-02
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-03

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