12/09/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2176-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2176-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027221 SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018008038) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2176-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027221
SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018008038)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Uber Ramiro Lozano Quispe, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, contra la Resolución Nº 00565-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Uber Ramiro Lozano Quispe, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad (en adelante, Frente Amplio), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00565-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos al considerar lo siguiente:
a) No hay elementos suficientes para calificar el cumplimiento de la democracia interna en tanto el acta alcanzada con la solicitud de inscripción es un acta de proclamación, no pudiendo verificarse ni el número ni identidad de electores pese a que el Reglamento Electoral establece que la elección se da por voto de los afiliados, ni tampoco quiénes conformaron el órgano electoral descentralizado (en adelante, OED) en la provincia de Huarochirí, habiendo sido suscrita más bien por tres miembros del Comité Electoral Nacional (en adelante, CENA), "de quienes tampoco se informa si fueron los ciudadanos responsables que condujeron la votación en el distrito", existiendo además inconsistencias en el resultado de las votaciones consignadas en dicha acta respecto de la provincia de Huarochirí.

b) El Reglamento Electoral ha contravenido los parámetros legales al establecer que para la elección de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales es de aplicación el distrito electoral único, cuando dicha figura solo se aplica a elecciones presidenciales y de representantes al Parlamento Andino.
c) La candidata Gladys Lucía Peñaloza Túpac Yupanqui es técnica en un centro de salud del Estado, y no ha cumplido con adjuntar la solicitud de licencia respectiva, conforme lo dispuesto por la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales 28064 (en adelante, LEM).
d) No se ha acreditado que la candidata Sheila María León Sáenz domicilie en Santa Eulalia, según lo dispuesto como requisito para postular por la LEM, y el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018-JNE (en adelante, Reglamento).

Con fecha 11 de agosto de 2018, el citado personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación únicamente respecto de lo expuesto en los literales a y b, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE debe realizar una valoración conjunta de la documentación alcanzada por el Frente Amplio, pues con ella se cumple lo exigido por el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, habiéndose establecido en un caso similar, con la Resolución N.º 08880-2018-JNE, que "...
el Acta de Lista Ganadora de Elecciones Internas por el FAJVL para ERM 2018 fue suscrita por tres (3) de los cinco (5) miembros del CENA, esto es, por la mayoría simple de sus integrantes, lo que se encuentra permitido según el artículo 21 del Estatuto. Por ello [...] la organización política no ha incumplido en este extremo con las normas de democracia interna".
b) La cantidad de votantes no corresponde necesariamente al número de afiliados inscritos por cada distrito y provincia dado que votar en las elecciones internas es un acto voluntario, conforme al literal b del artículo 6 del Reglamento Electoral del Frente Amplio.

Por ello, no es relevante cuántos acudieron a votar, ni tampoco quiénes, en tanto no se trata este de un requisito de validez, máxime si se contó con la asistencia técnica de ONPE, sin que hubiera hecho alguna indicación por esta u otra situación.
c) Debe recordarse que el distrito electoral no necesariamente se corresponde con un territorio, siendo su establecimiento producto de una decisión de los órganos partidarios que el JEE no puede cuestionar, más si no existe norma alguna que exija que, a cada tipo de elección durante las elecciones internas de las organizaciones políticas, debe aplicarse el mismo sistema de distritos electorales.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. En el presente caso, al haberse elevado el expediente en vía de apelación, recién el 13 de agosto de 2018, mediante el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente - SIJE, cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo límite de publicación de listas admitidas, de conformidad con el Cronograma Electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE, corresponde emitir pronunciamiento a la brevedad posible.

2. En tal sentido, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí, a fin de que tengan presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el Cronograma Electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Sobre las normas de democracia interna 3. El artículo 19 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. A tal efecto, su artículo 20 especifica que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual realiza todas las etapas del proceso electoral, incluyendo la inscripción de candidatos y la proclamación de los resultados. Este órgano ha de contar con órganos descentralizados.

4. Asimismo, el artículo 25 del Reglamento enumera de manera expresa y taxativa los requisitos que las organizaciones políticas deben acompañar al presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos;
además, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

5. Por su parte, el artículo 46 del Estatuto del Frente Amplio señala que el CENA está compuesto de cinco miembros, estipulando el artículo 47 que entre sus funciones se halla la de proclamar a los candidatos ganadores. Asimismo, el artículo 21 dispone que todas las instancias requieren de la presencia de más de la mitad del total de sus integrantes acreditados según el padrón vigente para instalarse, adoptándose sus acuerdos por mayoría simple.

6. Dicho esto, el artículo 23 del Reglamento del Frente Amplio establece que el CENA realizará la consolidación de los resultados de la votación nacional y emitirá la resolución para la proclamación de los candidatos ganadores, según el informe que a tal efecto suscriban los miembros de los órganos electorales descentralizados, en tanto estos tienen a su cargo la organización, conducción y ejecución del proceso electoral en sus respectivas jurisdicciones, según lo dispuesto por su artículo 5.

Análisis del caso concreto 7. Obra en el expediente, copia de la Resolución N.º
05/CENA-MAYO-2018, del 25 de mayo de 2018, según la cual el CENA señala haber recibido la inscripción de la Lista N.º 1 Lista Única Nacional, que incluye a todas las listas electorales del país, y que "de acuerdo a lo informado por los OED y las actas recepcionadas del proceso de votación ha salido elegida la Lista N.º 1 Lista Única Nacional...", razón por la que resuelve declararla como ganadora; proceder a su publicación según región, provincia y distrito; y proceder a emitir resoluciones anexas según cada distrito electoral a fin que facilite su inscripción legal. Esta resolución se encuentra suscrita por tres ciudadanos en su condición de integrantes del CENA, los cuales también suscriben el Acta de Lista Ganadora de Elecciones Internas por el FAJVL para ERM 2018, del 25 de mayo de 2018, en la que se consigna la relación de candidatos elegidos por Santa Eulalia, identificados por nombres, apellidos, números de DNI y cargos a los que postulan. Ambos instrumentos tienen su origen en el Acta de Reunión del CENA para la proclamación de lista ganadora de elecciones internas FSJVL - ERM
2018, del 24 de mayo de 2018, en la que consta como único punto de agenda la consolidación y proclamación de los resultados de votación de las elecciones internas realizadas el 20 de mayo de 2018.

8. Pues bien, de la revisión de los referidos documentos se advierte el cumplimiento del Frente Amplio de sus propias normas sobre democracia interna en la medida en que fue el CENA el órgano partidario que proclamó los resultados de las elecciones de candidatos, incluyendo las correspondientes a Santa Eulalia, producto de lo informado por los OED en torno al proceso electoral desarrollado con tal fin. Ahora bien, aun cuando no se consignan los datos de identificación de los electores, es cierto que este no es un requisito que la ley haya establecido, verificándose sí el número de votos obtenidos por la lista única nacional para la circunscripción de Lima provincias, el cual asciende a 20, sin haberse emitido votos en blanco o nulos.

9. Sobre este último punto cabe indicar que, en tanto las elecciones internas del Frente Amplio se llevaron a cabo siguiendo el sistema de distrito electoral único, ha de comprenderse que los 20 votos de Lima provincias consignados en la Resolución N.º 05/CENA-MAYO-2018, del 25 de mayo de 2018, y en el Acta de Reunión del CENA
para la proclamación de lista ganadora de elecciones internas FSJVL - ERM 2018, del 24 de mayo de 2018, sean también los que correspondan a la lista única que incluía a los candidatos de Santa Eulalia, no existiendo así inconsistencias en los resultados de las votaciones. Cabe para ello recordar que, en efecto, el distrito o circunscripción electoral no necesariamente tiene correspondencia exacta con un territorio determinado, siendo de libre decisión de la organización política el sistema electoral aplicable a sus elecciones internas, el cual puede coincidir o no con el que rige para las elecciones generales, o elecciones regionales y municipales.

10. En cuanto a la suscripción de la resolución y actas del CENA por tres miembros y no los cinco que lo conforman, según el artículo 46 del Estatuto partidario, cabe señalar que, de acuerdo también con el artículo 21 de dicho instrumento normativo, el CENA puede actuar válidamente con la intervención de más de la mitad del total de sus integrantes acreditados, verificándose que ello se cumple en el presente caso al haber participado tres de sus cinco integrantes, todos ellos, además, suscribientes de los citados documentos, superando la mayoría simple contemplada por esa misma norma. Tal es el sentido que también ha sido fijado con la Resolución N.º 08880-2018-JNE, del 19 de julio de 2018, con la que este órgano colegiado se pronunció sobre materia similar a la presente, también respecto de las elecciones internas del Frente Amplio y la participación del CENA.

11. Finalmente, en cuanto a las candidatas Gladys Lucía Peñaloza Túpac Yupanqui y Sheila María León Sáenz, pese a que su situación no ha sido objeto de apelación, cabe indicar que, en ambos casos, se ha incumplido la legislación electoral vigente. En el primer caso, en tanto, efectivamente, es enfermera en el Centro de Salud de Ricardo Palma, y, sin embargo, no ha acreditado haber solicitado licencia sin goce de haber, conforme lo establece el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM; y en el segundo, porque no se acreditó su domicilio en el distrito de Santa Eulalia, según lo requiere el numeral 6.2 del artículo 6 de la LEM.

12. Siendo ello así, corresponde acoger el recurso de apelación en los términos formulados por el personero legal de la organización política, y revocar la resolución venida en grado, sin dejar de tomar en cuenta lo indicado en el considerando precedente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Uber Ramiro Lozano Quispe, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00565-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que tenga presente, en lo
sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2176-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2176-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-09
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-10

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.