12/09/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2172-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2172-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027143 CHICLA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014663) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2172-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027143
CHICLA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014663)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, en contra de la Resolución Nº 519-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima presentó al Jurado Especial Electoral de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).


Mediante Resolución Nº 00219-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, observando lo siguiente:
a) En el acta de elecciones internas presentada por la organización política no se precisa el quorum, ni se indica si la sesión de elecciones se realizó en primera o segunda convocatoria, a efecto de verificar si se cumplió con el acto de democracia interna.
b) En el estatuto de la organización política no se precisa qué órgano tiene la facultad de proclamar a los candidatos, ya que el artículo 27 atribuye dicha función a la Convención Regional, mientras que el artículo 71 al Comité Electoral.

c) El referido estatuto no precisa la existencia de órganos electorales descentralizados para realizar la elección de los candidatos ni la modalidad empleada para su elección.
d) Si bien el artículo 71 del estatuto hace referencia a un reglamento en el que se debe regular las normas de democracia interna, dicho cuerpo normativo no es de conocimiento del JEE.
e) Solo uno de los tres miembros del Comité Electoral que participan en las elecciones internas, se encuentra afiliada a la organización política. Es el caso de Ana Clorinda Carlos Maldonado y no de Luis Martín Carlos Rivera y Cintia Verónica Gutiérrez Ordóñez.
f) El mencionado Comité Electoral no se encuentra inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).
g) La mayoría de los electores que participaron en las elecciones internas, así como los candidatos a regidores Carmen Cruz Meza Auqui y Johann Cristian Calvay Tovar,
no se encuentran afiliados, conforme lo establece su estatuto.
h) La personera legal titular no ha cumplido con firmar cada una de las páginas del Plan del Gobierno.
i) Los candidatos a regidores Sonia Marlene Zegarra Martínez, Carmen Cruz Meza Auqui y Enrique Oswaldo Cruz Herrera no suscribieron debidamente su respectiva declaración jurada de hoja de vida.
j) La candidata a regidora Carmen Cruz Meza Auqui no acredita los dos años de domicilio continuo en el distrito por el que postula, ni adjunta a su solicitud el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber que le es exigible al encontrarse laborando como técnica en enfermería en el Centro de Salud de Casapalca.

Frente a ello, con fecha 15 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación, adjuntando, entre otros documentos, su estatuto y reglamento electoral. No obstante, el 19 de julio de 2018, mediante la Resolución Nº 519-2018-JEE-HCHR/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, sosteniendo lo siguiente:
a) La organización política ha presentado con su escrito de subsanación una nueva acta de elecciones internas, totalmente distinta al acta de elecciones adjuntada a su solicitud de inscripción.
b) En el acta de elecciones presentada con su escrito de subsanación interviene el Comité Electoral Provincial y en el que adjuntó a su solicitud de inscripción, el Comité Electoral Distrital.
c) En el acta de elecciones presentada con su escrito de subsanación consta que las elecciones internas se realizaron el 5 de mayo de 2018 en el distrito de Ricardo Palma y en el que adjuntó a su solicitud de inscripción consta que se realizaron el 10 de abril de 2018, en el distrito de Chicla.
d) En el acta de elecciones presentada con su escrito de subsanación consta que para las elecciones internas se empleó la modalidad prevista en el literal c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), es decir, a través de delegados, y en el que adjuntó a su solicitud de inscripción consta que se empleó la modalidad prevista en el literal a del mencionado artículo, vale decir, con el voto de los afiliados y no afiliados.
e) En el acta de elecciones presentada con su solicitud de inscripción consta que la lista ganadora obtuvo 15
votos por parte de los afiliados y ciudadanos no afiliados, mientras que en el acta presentada con su escrito de subsanación, pese a que se ha señalado que los electores fueron delegados, sigue constando que fueron 15 los votos que obtuvo la lista ganadora.
f) El estatuto de la organización política no ha previsto la modalidad de elecciones internas, y en ese sentido, la referida agrupación política no ha cumplido con adecuar su normativa interna a la LOP.
g) El estatuto de la organización política no faculta al Comité Electoral (central) para establecer la modalidad de elecciones ni para convocar a convenciones regionales o provinciales, ni crear comités electorales descentralizados.
h) De acuerdo al estatuto y al reglamento electoral de la organización política, ni el Comité Electoral Distrital ni el Provincial tienen facultad para convocar a asamblea de delegados y elegir a candidatos regionales y municipales.
i) La organización política no ha cumplido con las normas de democracia interna.
j) Los miembros del comité electoral, Luis Martín Carlos Rivera y Cintia Verónica Gutiérrez Ordóñez, así como, los candidatos a regidores, Carmen Cruz Meza Auqui y Johann Cristian Calvay Tovar no tienen la condición de afiliados en el ROP, conforme lo establece su estatuto.

En contraposición a ello, el 10 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 519-2018-JEE-HCHR/JNE, alegando principalmente lo siguiente:
a) La organización política ha cumplido estrictamente las normas de democracia interna previstas en su reglamento, estatuto y en la LOP.
b) Los candidatos a regidores, Carmen Cruz Meza Auqui y Johann Cristian Calvay Tovar sí se encuentran registrados en el ROP.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, que uniformiza los plazos procesales y, fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral.

En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018
como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano colegiado los recursos de apelación que hayan sido interpuestos en contra de sus pronunciamientos.

2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), que el JEE
elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efectos de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos.

3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas 4. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.

5. Bajo el citado precepto constitucional, y a fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la LOP , prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

6. Dicho esto, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley. Por lo que, a efectos de determinar si una organización política ha cumplido con las normas de democracia interna resulta imperativo tener en cuenta no solo la LOP sino también la normativa interna de la organización política.

7. En este sentido, el artículo 24 de la LOP establece respecto a las modalidades de elección de candidatos, lo siguiente:

Artículo 24º.- Modalidades de elección de candidatos Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23.

Para tal efecto, al menos, las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto [énfasis agregado].

Normas que regulan la modalidad de democracia interna en la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima 8. Respecto a los órganos encargados de dirigir el proceso electoral, los artículos 29 y 70 del Estatuto (artículo 71 en las modificaciones publicadas en el ROP) de la organización política establecen lo siguiente:

Art. 29.- La Convención Regional tiene las siguientes atribuciones:
[...]
d) Proclamar a los Candidatos del Movimiento para las Elecciones Nacionales Regionales y Municipales.
[...]
Art. 70.- El Comité Electoral es elegido por el Consejo Directivo Regional y será responsable de conducir, organizar y reglamentar los procesos electorales internos para la elección de cargos directivos y candidatos del Movimiento para las Elecciones Regionales y Municipales.

Bajo este contexto normativo, es posible colegir que el estatuto de la organización política ha otorgado al Comité Electoral la potestad de reglamentar los procesos electorales internos, lo cual no contraviene la LOP, por cuanto otorga a cada organización política un nivel de autonomía normativa para regular sus procesos internos.

En ese sentido, la LOP no establece qué no le es permitido regular, sin embargo, cabe precisar que dicha regulación en modo alguno puede contradecir lo que ella regula en forma imperativa.

En este sentido, la LOP no señala qué normas específicas sobre democracia interna deben encontrarse previstas en su estatuto y qué otras deben hallarse en el reglamento electoral que apruebe la organización política.

Lo que sí resulta razonable es considerar que las normas contenidas en el reglamento u otro dispositivo interno no puede suponer la transgresión a una norma estatutaria, toda vez que, por jerarquía de normas, por encima de una norma reglamentaria se encuentra el estatuto de la organización política y por encima de esta, a su vez, se encuentra la LOP y la Constitución.

9. Ahora bien, el Reglamento Electoral de la misma organización política, aprobado por el Comité Directivo Regional a propuesta del Comité Electoral Regional, regula respecto a este lo siguiente:

Articulo Nº 3.- El Comité Electoral Regional Central convoca las elecciones internas, difunde el cronograma de actividades y las fechas de realización del acto electoral [...].

Artículo Nº 6.- El Comité Electoral Regional Central, tiene las siguientes funciones:
a) Convocar, dirigir, conducir y supervisar el proceso electoral interno para la elección de cargos Directivos, de Delegados y de los Candidatos del Movimiento para las Elecciones Regionales y Municipales en la Región Lima.
b) Elaborar el Cronograma Electoral para la elección de cargos Directivos Provinciales, de Delegados Provinciales y de los candidatos a la Gobernación Regional, Vice Gobernador Regional y Consejeros Regionales; así como Alcaldes Provinciales, Alcaldes Distritales y Regidores.
[...]
d) Vigilar y supervisar el adecuado desarrollo de las elecciones internas.
[...]
f) Proclamar los resultados y entregar las credenciales a las listas ganadoras del proceso electoral interno.
[...]
Articulo Nº 9.- Los Comités Electorales Descentralizados Provinciales (CEDP), tendrán las siguientes funciones:
a) Conducir y dirigir el proceso electoral interno para la elección de cargos del Comité Directivo Provincial de Delegados Provinciales y de Pre Candidatos del Movimiento para las Elecciones Municipales en el ámbito de su jurisdicción provincial y distrital.
b) Recepcionar, registrar e inscribir las candidaturas a cargos Directivos y de Delegados Provinciales de las listas de pre Candidatos de Elección Popular para las Elecciones Municipales de nivel Provincial y Distrital.
c) Vigilar y supervisar el adecuado desarrollo de las campañas electorales internas en su jurisdicción.
[...]
[...]
f) Comunicar al Comité Electoral Regional Central, sobre los resultados del proceso de elecciones internas de cargos Directivos y de Delegados Provinciales, y de pre Candidatos de Elección Popular para las Elecciones Municipales de nivel Provincial y Distrital.
[...]
De lo anterior, es posible advertir que el órgano encargado de convocar, dirigir, conducir, supervisar y proclamar los resultados, en el marco de un proceso electoral interno mediante el cual se eligen a los candidatos, es el Comité Electoral Regional, mientras que los Comités Electorales Descentralizados Provinciales únicamente se encargan de recepcionar, registrar e inscribir las candidaturas a cargos de Delegados Provinciales y pre Candidatos a elecciones populares, para luego comunicar sobre estas al Comité Electoral Regional Central.

10. Respecto a la modalidad de las elecciones internas que la organización política ha previsto para elegir a sus candidatos, los artículos 27 y 28 del citado Reglamento Electoral establecen lo siguiente:

Artículo Nº 27.- Para el ejercicio de la democracia interna en la elección de candidatos para los procesos electorales Regionales y Municipales, del Movimiento Regional "Concertación para el Desarrollo Regional - Lima", se realizarán mediante la modalidad de "Elección por Delegados", de acuerdo a lo previsto en la Ley de Organizaciones Políticas, en el Instructivo por la Ley 30414 - Articulo 24 - C y el Estatuto del Movimiento [énfasis agregado].

Dichos Delegados representan la voluntad democrática de los afiliados de una circunscripción Provincial y son elegidos en Asamblea Provincial por los afiliados concurrentes.

Artículo Nº 28.- [...] Dichos Delegados participaran en la Convención Regional que se convoque para la Proclamación de las Listas de Candidatos a Alcaldías y Regidurías Provinciales y Distritales [énfasis agregado].

De lo expuesto, se desprende que la modalidad que la organización política ha previsto en sus normas internas es la que se encuentra prevista en el literal c del artículo 24 de la LOP, es decir, a través de delegados, quienes, de acuerdo con el citado artículo 28, participan como electores en la Convención Regional.

11. Respecto al desarrollo del proceso electoral interno, los artículos 29, 30, 31 y 32 del mencionado Reglamento establecen lo siguiente:

Artículo Nº 29.- La lista de pre candidatos a Alcaldes y Regidores de Concejos Municipales Provinciales y Distritales, se realizará mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los miembros hábiles de la Convención Regional, previsto en el Artículo 27º del Estatuto 1
[énfasis agregado].

Artículo Nº 30.- La lista completa y cerrada de pre candidatos a Alcaldes, Regidores y sus respectivos personeros, siendo este potestativo, se inscriben ante el Comité Electoral Descentralizado Provincial que corresponda, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral... [Énfasis agregado].

Artículo Nº 31.- Recibidas las Listas de pre candidatos, el Comité Electoral Descentralizado Provincial, procede
a calificar los recaudos conforme lo establece la Ley de Elecciones Municipales, el estatuto y el presente Reglamento. Son admitidas las que cumplen con los requisitos previstos [...] [énfasis agregado].

Artículo Nº 32.- Las listas de candidatos a Alcaldes y Regidores serán elegidas y proclamadas por listas completas y cerradas en la Convención Regional.

Resultará ganadora la lista que obtenga la mayoría simple de votos válidamente emitidos [énfasis agregado].

Lo anterior complementa la conclusión a la que se arribó en el considerando 9, acerca de que los Comités Electorales Descentralizados Provinciales únicamente acreditan al delegado que los representara en la Convención Regional y admite las listas de precandidatos que luego son presentadas en la Convención Regional, donde finalmente son los delegados de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales y los integrantes del Consejo Directivo Regional quienes eligen a los candidatos a Alcaldes y Regidores de Concejos Municipales Provinciales y Distritales.

Análisis del caso concreto 12. En el caso concreto, se advierte, por un lado, que la declaratoria de improcedencia por parte del JEE
obedece a que la organización política no cumplió con las normas de democracia interna.

13. Al respecto, en autos se aprecia que el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí para el proceso de ERM 2018 se encuentra integrado por los señores Joel Alfredo Chinchay Gozar, Yeny Anselma Matencio Soto y Fausto Marcelo Alanya Medrano, según el acta de acreditación de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales para Elecciones Municipales 2018 que adjuntó a su escrito de subsanación.

No obstante, no se advierte cuál fue el trabajo que desarrolló este comité en las elecciones internas, toda vez que en el acta presentada con la solicitud de inscripción no figuran sus nombres ni firmas.

14. Ahora, si bien es cierto que en autos obra una nueva acta presentada por la organización política con su escrito de subsanación, también lo es que con el escrito de apelación, la recurrente no ha logrado absolver las observaciones que al respecto efectuó el JEE, estas son:
a) En el acta de elecciones presentada con su escrito de subsanación interviene el Comité Electoral Provincial y en el que adjuntó a su solicitud de inscripción, el Comité Electoral Distrital.
b) En el acta de elecciones presentada con su escrito de subsanación consta que las elecciones internas se realizaron el 5 de mayo de 2018, en el distrito de Ricardo Palma, y en el que adjuntó a su solicitud de inscripción consta que se realizaron el 10 de abril de 2018, en el distrito de Chicla.
c) En el acta de elecciones presentada con su escrito de subsanación consta que para las elecciones internas se empleó la modalidad prevista en el literal c del artículo 24 de la LOP, es decir, a través de delegados, y en el que adjuntó a su solicitud de inscripción consta que se empleó la modalidad prevista en el literal a del mencionado artículo, vale decir, con el voto de los afiliados y no afiliados.
d) En el acta de elecciones presentada con su escrito de subsanación consta que para las elecciones internas se empleó la modalidad prevista en el literal c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), es decir, a través de delegados, y en el que adjuntó a su solicitud de inscripción consta que se empleó la modalidad prevista en el literal a del mencionado artículo, vale decir, con el voto de los afiliados y no afiliados.

15. Las conclusiones arribadas por el JEE
resultan lógicas, toda vez que dichas incongruencias evidencian que se tratan de dos actas distintas que ponen en tela de juicio la realización de las elecciones internas en la organización política. Sumado a ello, es menester resaltar que, conforme a las normas expuestas en los considerandos normativos, ni el Comité Electoral Distrital de Chicla ni el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí se encontraban facultados para dirigir el proceso de elecciones internas, toda vez que este último solo se encontraba facultado para acreditar al delegado que los representaría en la Convención Regional y admitir las listas de precandidatos que luego serían presentadas en la mencionada Convención Regional, donde finalmente son los delegados de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales y los integrantes del Consejo Directivo Regional quienes elegirían a los candidatos a alcaldes y regidores de todos concejos provinciales y distritales en los cuales la organización política participaría.

16. Si bien es cierto que en autos se advierte el acta suscrita en la Convección Regional, en la que consta que la modalidad empleada para la elección interna ha sido la prevista en su reglamento, modalidad c del artículo 24 de la LOP, también es cierto que de este documento no se desprende cuál ha sido la lista ganadora para el Concejo Distrital de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; razón por la cual el referido instrumento carece de mérito probatorio equiparable al acta de elecciones internas, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una copia simple, cuando el Reglamento exige a las organizaciones políticas presentar el original o la copia certificada del acta de elecciones internas.

17. En este orden de ideas, se concluye que la organización política no ha cumplido con las normas sobre democracia interna. Del acta de elecciones internas presentada con su solicitud de inscripción, así como de los instrumentos presentados con el escrito de subsanación y apelación (Estatuto, Reglamento Electoral, acta suscrita en la Convención Regional, entre otros), se aprecia que no solo no ha empleado la modalidad prevista en su propia normativa para elegir a sus candidatos, sino que tampoco ha respetado el procedimiento ni las atribuciones de sus órganos partidarios electos. Dado que la lista de candidatos presentada por la organización política al JEE no tiene ningún respaldo normativo, carece de objeto analizar la afiliación de los candidatos electos y de los miembros del comité electoral distrital.

18. Dicho esto, es menester indicar que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o como candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7).

19. En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 519-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a que tenga presente, en lo
sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Art. 27.- La Convención Regional está constituida por el Consejo Directivo Regional y los Comités provinciales, quienes deberán acreditar ante la Convención Regional a un Delegado (con derecho a voz y voto).

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2172-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2172-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-09
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-10

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