12/24/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2146-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2146-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027250 ANTIOQUÍA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018008113) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2146-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027250
ANTIOQUÍA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018008113)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00603-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00193-2018-JEE-HCHR/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en virtud a los siguientes fundamentos:
a. Los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, consignados en el acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores de la organización política partido democrático Somos Perú, de fecha 6 de mayo de 2018, no son afiliados a dicha organización política; asimismo, no se indica el número total de votantes, la cantidad de votos válidamente emitidos, tampoco el número de votos nulos, en blanco o impugnados; lo cual impide evaluar si se cumplió con el acto de democracia interna en las elecciones de sus candidatos propuestos por la organización política solicitante.

b. Liduvina Porras Villalta, miembro de aquel Órgano Electoral, se encuentra afiliada a otra organización política.
c. Es necesario que se adjunte el original o copia certificada del Acta de Designación de los miembros del órgano Electoral Descentralizado, que condujo las elecciones internas de candidatos a elección popular.
d. El plan de gobierno no está firmado en cada una de sus hojas por el personero legal recurrente sino por el candidato a alcalde Germán Rubén Medina Espinoza.
e. No se cumplió con adjuntar las declaraciones juradas de no tener deudas pendientes por reparación civil respecto de los candidatos Jessica Karina Cabanillas Bernabel, Raúl Ricardo Zavaleta Mendoza, Jacinto Orlando Guerra Pareja, Aldair Carlos Huaringa Alberco y Sandra Edith Zevallos Faustino; además, respecto a esta última, no presentó su solicitud de licencia sin goce de haber ante la Municipalidad Distrital de Antioquía, donde actualmente labora.

Así, el JEE concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.

Mediante escritos, de fecha 13 y 15 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación, acompañando documentos que subsanarían las observaciones antes detectadas.

Mediante la Resolución Nº 00603-2018-JEE-HCHR/ JNE, de fecha 27 de julio de 2018, el JEE declara improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Distrito de Antioquía, por los siguientes motivos:
a. Indica que hay dos actas de elección una incompleta y otra con datos pero con presidentes del Comité Electoral distintos. Ello implicaría claramente el desorden partidario y que no se realizó en la fecha tal acto electoral.
b. El partido político Somos Perú estableció en su artículo 13 del estatuto que los órganos electorales descentralizados contarán con cinco miembros, tres de los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos y dos por el Órgano Electoral Central, sin embargo el Órgano Electoral Descentralizado (OED) en el presente caso, estuvo conformado solo por tres miembros, transgrediendo así, las normas de democracia interna.
c. El Órgano Electoral Central (OEC) no tiene la facultad de aprobar el Reglamento Electoral, que solo está reservada a la Dirección Nacional Política, conforme al literal a del artículo 32 del estatuto. En ese sentido, la Directiva Nº 02-2018-OEC-PDSP, que invocó el artículo 14 del Reglamento Electoral, el cual precisa que los OED
Regionales o Provinciales o Distritales, se componen de tres miembros titulares y tres suplentes.
d. Si el artículo 12 y el segundo párrafo del artículo 15 del Estatuto, señalan expresamente que la elección interna de candidatos a cargos públicos se realiza mediante votación de afiliados, y luego el artículo13 indica que la elección de cargos por elección popular está a cargo del OEC y de OED, respectivamente, racionalmente es de entender que también estos órganos electorales deben estar integrados por afiliados al partido. Por tanto, los miembros del OED de Antioquía, al no ser afiliados a la organización política, se ha transgredido las normas de democracia interna antes señaladas.

Con fecha 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
a. El JEE no ha tomado en consideración la subsanación del acta de elecciones la cual fue presentada en la vía de subsanación.
b. Respecto a la conformación del Órgano Electoral Central (en adelante, OEC), órgano autónomo al amparo del primer párrafo del Artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas LOP, y al artículo 2.3 del Reglamento electoral de la organización política, el OEC está facultado para emitir directivas organizativas y procedimentales para llevar a cabo los procesos electorales, por lo que, mediante Directiva Nº 002-2018-OEC-PDSP , de fecha 2 de abril 2018, establece que los OED funcionarán solo con tres miembros, toda vez que resulta imposible para el OEC designar dos miembros en todos los OED.
c. La Directiva ha sido calificada conforme a derecho y aceptada como medio probatorio en las Resolución Nº 00102-2018-JEE-LIOl/JNE, la Resolución Nº 00242-2018-JEE-UN2/JNE, la Resolución Nº 00383-2018-JEE-TRUJ/JNE y la Resolución Nº 00248-2018-JEE-PIUR/JNE en donde se ha interpretado sistemáticamente la LOP, el estatuto, el reglamento y directiva, motivo por el cual no realizaron observaciones en la etapa de la calificación a las referidas listas regionales.
d. El JEE indica que el OEC mediante la directiva precitada, ha modificado el estatuto cuando no es competente para ellos, tal premisa es errónea toda vez que un Congreso Nacional es el único competente para realizar modificaciones estatutarias. En suma, se confunde la modificación de estatuto con interpretación sistemática y aplicación conforme a la LOP , realizada por el OEC mediante la directiva.
e. Vale resaltar que el JEE tampoco ha tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 15 del estatuto, disposición que refiere que las candidaturas sujetas a elecciones internas se realizarán de acuerdo a la ley de la materia, quiere decir la LOP y en segundo orden a las disposiciones establecidas en el estatuto, confirmando así que ante una eventual contradicción se aplicará la LOP
antes que el estatuto.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que, dentro de la fecha señalada, debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.

2. En el presente caso, se advierte, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había transcurrido plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante para la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos.

3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Sobre las normas de democracia interna 4. El artículo 19 de la LOP, establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política".

5. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3)
miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

6. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

7. De igual modo, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, del Reglamento, prescribe que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción de listas, "en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna".

8. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP .

Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, tal como se aprecia en la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE, en su primer punto, cuestiona la presentación del acta de elecciones de fecha 6 de mayo de 2018, indicando que la organización política presentó dos actas de elecciones, una incompleta y otra con datos pero con presidentes del Comité Electoral distintos. Ello implicaría claramente el desorden partidario y que no se realizó en la fecha tal acto electoral, es así que el apelante indica que este fue un error material al momento de presentar el escrito de subsanación, no obstante en el presente recurso de apelación, a organización política acompañó el Acta del Comité Ejecutivo Distrital de Antioquía y el Acta de Instalación del Órgano Electoral Descentralizado del Distrito de Antioquía, los cuales consignan como
miembros del OED a: Elva Guillermina León Faustino, Bárbara Grace Rios Marquina y Rosa Myriam Rojas de Rosas. Además, de los documentos referidos, se advierte el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 25.2 del artículo 25 del Reglamento.

10. Como segundo punto, el JEE cuestiona la conformación del OED, que debe estar conformado por cinco miembros, tres de ellos serán elegidos por los respectivos comités ejecutivos y dos por el órgano electoral central, sin embargo el órgano electoral descentralizado del distrito de Antioquía, está conformado únicamente por tres miembros, elegidos por los miembros del Comité Ejecutivo Distrital de Antioquía, según consta en acta, con lo cual se transgrede el estatuto de la organización política.

11. Al respecto, la organización política indica que el OEC, al amparo del primer párrafo del artículo 20 de la LOP, y el articulo 2 del Reglamento, este órgano electoral está facultado para emitir directivas organizativas y procedimentales para llevar a cabo los procesos electorales, por lo que mediante Directiva Nº 002-2018-OEC-PDSP , de fecha 2 de abril de 2018, constituyen el OED donde se establece que estas funcionaran con solo tres miembros.

12. Ahora bien, de acuerdo al estatuto de la organización política, cabe mencionar que el artículo 13
señala lo siguiente:

Artículo 13.- El proceso electoral para postular a cargo partidario interno, es realizado por un Órgano Electoral Central conformado por cinco miembros. Igualmente, para elegir a cargos públicos de elección popular será efectuado por el citado órgano. El Órgano Electoral Central contará con órganos descentralizados también colegiados, que funcionaran en las instancias partidarias a nivel regional, provincial y distrital. Los integrantes de dicho Órgano Electoral Central serán elegidos por la Dirección Política Nacional.

Los órganos electorales descentralizados contarán también con cinco miembros, tres de los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos y dos por el Órgano Electoral Central. Los órganos electorales adoptan sus decisiones por mayoría simple.
[...]
Artículo 15º.- De las candidaturas sujetas a elección interna. La realización de elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular y la renovación de las autoridades partidarias se realizan de acuerdo a las disposiciones y términos establecidos por la Ley de la materia y las disposiciones del presente Estatuto.

13. Así también, el Reglamento Electoral de la organización política señala que:

Artículo 14.- Conformación Los OED - regionales y provinciales Se componen de tres miembros titulares y tres miembros suplentes, en cada caso - son elegidos por los Comités Ejecutivos Provinciales y Regionales. Sus cargos son: Presidente, Vicepresidente y vocal. Los cargos son asignados por los mismos miembros titulares en su sesión de instalación. Los OED distritales se componen de tres miembros titulares y tres suplentes, son elegidos por los Comités Ejecutivos Distritales.

Artículo 18.- Sesión de Instalación Elegidos los miembros del OED, éstos deben realizar la sesión de instalación en los primeros diez días siguientes a su elección.

En dicha sesión designarán los cargos, desarrollarán los lineamientos de su plan de trabajo y establecerán un programa de actividades y responsabilidades. Todas sus decisiones las tomarán por mayoría simple, pudiendo el Presidente dirimir en caso de una decisión empatada.

14. Ahora bien, considerando que la organización política presenta un alcance nacional, es que el Órgano Electoral Central, a fin de que se realice el proceso eleccionario interno en las circunscripciones en las que participarían del proceso de elecciones regionales y municipales 2018, es que determinó las siguientes reglas:

Directiva Nº 001- 2018-OEC-PDSP
Por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), el coordinador Regional, Provincial y/o Distrital debidamente acreditado por la Presidenta del Partido Democrático Somos Perú, convocará dentro del plazo señalado en el Cronograma Electoral la conformación de los Órganos Electorales Descentralizados (OED) a fin de llevar a cabo las elecciones internas del Partido [énfasis agregado].

Directiva Nº 002- 2018-OEC-PDSP
Es de estricto cumplimiento para las OED en considerar la elección de los tres miembros titulares electos e instalados, a fin de llevar a cabo las elecciones internas según Cronograma Electoral ya que resulta imposible para el Órgano Electoral Central (OED) designar a dos (02) miembros a todos las OED a nivel nacional e interferir en sus atribuciones [énfasis agregado].

Directiva Nº 003- 2018-OEC-PDSP
En aquellos lugares del territorio nacional donde se cuente con autoridades partidarias elegidas (nivel Regional, Provincial y Distrital) y que por ausencia injustificada, desinterés y/o desconocimiento del presente proceso electoral interno del Partido Democrático Somos Perú, por parte de estas autoridades partidarias; el Órgano Electoral Central (OEC) conforme a sus atribuciones solicitará a la Secretaría Nacional de Organización el Padrón Electoral del lugar que lo solicitó mediante escrito, con un mínimo con 10 firmas de afiliados, a fin de realizar el sorteo y elegir a tres (3) afiliados, constara en acta del OEC
quienes conformaran los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (OED) y estos a su vez convocarán a todos los afiliados de la zona a participar de estas elecciones internas, conforme al Cronograma Electoral y la Directiva Nº 001- 2018-OEC-PDSP [énfasis agregado].

Directiva Nº 002- 2018-OEC-PDSP
Aspectos generales:

4.1 Es de estricto cumplimiento que la elección de los Órganos Electorales Descentralizados, por parte de la asamblea, a convocatoria del coordinador acreditado por la presidencia del partido, donde no se cuenta con Comités Ejecutivos Regionales, Provinciales y Distritales, sean exceptuados de que sus integrantes cumplan un año de militancia [...] [énfasis agregado].

15. Estando a ello, se puede mencionar que sobre la incongruencia suscitada entre lo establecido en el artículo 13 del estatuto de la organización política, que establece que el Órgano Electoral Descentralizado estará conformado por 5 miembros, y lo observado en el Acta de Elecciones internas presentada, en el cual se advierte que el Órgano Electoral Descentralizado (OED) está conformado solo por 3 miembros, es válido que dicho órgano electoral esté conformado por tres miembros, ello en atención a lo dispuesto en la Directiva Nº 02-2018-OEC-PDSP , adjuntada al escrito de subsanación, ya que en la referida Directiva se precisa en el punto 4 que "es de estricto cumplimiento para las OED en considerar la elección de tres miembros titulares electos e instalados, a fin de llevar a cabo las elecciones internas según cronograma electoral", lo cual armoniza con lo establecido en el artículo 20 de la LOP que exige como mínimo dicho número; en consecuencia, es amparable lo argumentado por la organización política respecto de ello.

16. Asimismo, el JEE cuestionó la afiliación de los miembros que componen el OED, de los candidatos a cargo de elección popular elegidos por dicho órgano, y de los miembros que componen el Comité Ejecutivo Distrital, ello en atención a que el Reglamento Electoral del mencionado partido político establece, en su artículo 17, que para ser miembros de los Órganos Electorales Descentralizados (OED) se requiere de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación en el citado partido político no menor de un año.

17. Ahora bien, estando a ello, es menester tener en consideración lo establecido en el referido artículo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 17.- Requisitos de los Miembros del OED
Para ser miembro del OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación en el Partido Democrático Somos Perú no menor de un año -
salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor - así como no estar participando en proceso electoral alguno en el periodo coincidente con su gestión. Asimismo, será importante exponer una trayectoria partidaria y personal proba, tener experiencia en dirigencia partidaria o en actividades dirigenciales y tener conocimiento en legislación electoral.

18. Sin embargo, en los artículos 12 al 16 que comprenden el capítulo de democracia interna del Estatuto del Partido Democrático Somos Perú, no se establece ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, tal como se mencionó en la Resolución Nº 2938-2014-JNE, en tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de la LOP , hay una preminencia de la ley, estatuto y reglamento, por ello, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el estatuto, el cual, por jerarquía normativa, deba ser aplicado.

19. En tal sentido, como bien ha mencionado este supremo tribunal en anteriores pronunciamientos, siendo que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia de afiliación para los miembros de los órganos electorales descentralizados, su inobservancia, per se, no constituye mérito suficiente para declarar improcedente la lista de candidatos presentada para el distrito de Antioquía, en tanto no se encuentra acreditado que se generó un vicio que irradia a todas las decisiones propias del proceso electoral interno.

20. Debemos resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos.

21. Por lo tanto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral o candidato en representación de una organización política, en aquellos supuestos en los cuales el estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera clara e indubitable.

22. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, para la circunscripción electoral de la Municipalidad Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, dentro de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, sí se ha realizado respetando la normativa sobre democracia interna, sin vulnerar las normas electorales y su estatuto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00603-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí para que, en lo sucesivo, cumplan con los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral aprobado por la Resolución Nº 0092-2018-JNE, en salvaguarda del debido proceso.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2146-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2146-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-24
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-25

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