12/24/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2072-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad RE 2072-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022173 PACASMAYO - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ERM.2018021197) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad
RE 2072-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022173
PACASMAYO - LA LIBERTAD
JEE PACASMAYO (ERM.2018021197)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eddy Juliana Varas Vargas en contra de la Resolución Nº 00572-2018-JEE-PCYO/ JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos al Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00251-2018-JEE-PCYO/ JNE, de fecha 27 de junio de (fojas 183 a 185), el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), en su artículo primero, admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de la Libertad, presentada por Katia Lisseth Terán Quiroz, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano.


Mediante escrito de fecha 16 de julio de (fojas 191
a 197), la ciudadana Eddy Juliana Varas Vargas interpuso tacha contra la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano, argumentando lo siguiente:
a. La comisión política de la citada organización política no se encuentra con mandato vigente.
b. No se ha respetado las normas de democracia interna que inspiran el presente proceso electoral.
c. No respetar el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), porque no hay representación proporcional de las minorías.
d. No existe invitación de no afiliados.
e. La información contenida en el acta electoral no se ajusta a la verdad ni al derecho.


Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2018, la personera legal del Partido Aprista Peruano, acreditada ante el JEE, presentó su escrito de absolución de tacha (fojas 259 a 270), señalando:
a. La comisión política no se encuentra con mandato vigente.
b. La dirigencia del Tribunal Electoral del Partido Aprista Peruano se encuentra inscrito en el Registro de Organizaciones Política (en adelante, ROP).
c. En cuanto no habría respetado las normas de democracia interna, que inspiran el proceso electoral, la fundamentación del tachante, que se basa en el artículo 104 hace mención al artículo 25 de la LOP, es sacada de contexto y trata de esbozar como regla imperativa únicas para el desarrollo de las elecciones internas.
d. En cuanto no habría respetado el artículo 24 de la LOP , sobre representación proporcional de las minorías, no es cierto que la organización política haya vulnerado las normas de democracia directa, por el contrario se han realizado las elecciones internas cumpliendo estrictamente el Estatuto de la organización política, el Reglamento Nacional Electoral y la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP. Asimismo, la tachante no cumplió por cancelar por cada candidato de la lista que tacha, limitándose una sola tasa por derecho de pago.
e. En cuanto a la no invitación de no afiliados, el Tribunal Nacional de la organización política emitió la Directiva 001-2018-TNE-PAP, que dispone que los ciudadanos no afiliados o invitados serán incorporados en la lista para las elecciones por acuerdo al pleno de comités ejecutivos regionales, provinciales y distritales.
f. En cuanto a la información contenida en el acta electoral no se ajusta a la verdad y al derecho, las actas electorales fueron plasmadas con las formalidades exigidas en la ley y el reglamento.
g. De otro lado, señala que el personero legal menciona también que los miembros de Tribunal Nacional Electoral de la referida organización política, además de estar registrados como afiliados válidos también fueron elegidos en dos oportunidades; por lo que a la fecha cuentan con mandato vigente. Además, mediante memorando Nº 543-2018-DNROP/JNE, el director nacional del Registro de Organizaciones Políticas del JNE informó quienes son los miembros del Tribunal Nacional Electoral de la organización política Partido Aprista Peruano.

Mediante Resolución Nº 00572-2018-JEE-PCYO/ JNE, de fecha 20 de julio de (fojas 353 a 364), el JEE resolvió declarar infundada la tacha, argumentando:
a. Los miembros del Tribunal Nacional Electoral actual tienen afiliación vigente y a la fecha están legitimados para llevar a cabo el proceso electoral interno de la organización política antes referida.
b. La aplicación del artículo 104 del Estatuto de la citada organización política no puede ser aislada, sino en concordancia con las demás normas que la conforman.
c. El tachante no ha presentado ningún documento oficial que respalde su afirmación respecto a que no existe representación proporcional de minorías, se limitó a presentar copias simples.
d. Existe un acta donde se decide invitar a las personas no afiliadas a la organización política en mención para participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2018.
e. Con relación a la modalidad de votación, no puede exigirse que exista una votación desagregada, porque no se encuentra previsto taxativamente.
f. Con relación al pago de la tasa por concepto de tacha, en vista de que se cuestiona la democracia interna de la organización política y no requisitos individuales de los candidatos, se tiene por cumplido.

La tachante interpuso recurso de apelación, de fecha 23 de julio de (fojas 421 a 437), cuestionando la mencionada resolución por las siguientes razones:
a. El argumento 19 y 20 de la resolución impugnada desarrolla sobre la vigencia del Tribunal Electoral, pero no emite valoración sobre la vigencia o no de la Comisión Política de la mencionada organización política, encargada, según el Estatuto, de señalar la modalidad a emplearse en el proceso electoral. En ese sentido, el
Tribunal Electoral ha actuado de mutuo propio sin respetar el estatuto y reglamento electoral nacional de la referida organización política.
b. Sobre la representación de las minorías, la referida organización política no ha tomado en cuenta a la lista que quedó en segundo lugar, a pesar de la existencia de documentos que indican la existencia de dos listas y conforme lo establece el artículo 24 de la LOP. Asimismo, la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP no establece norma alguna sobre representatividad de las minorías en el caso de la participación de listas completas.
c. Respecto sobre la invitación de no afiliados, esta debió ser del Pleno del Comité Político del Partido Aprista Peruano; empero en los documentos de los no afiliados las firmas no son legibles, no se consigna el DNI ni los nombres completos de las personas que participaron en la Asamblea, entre otros. En consecuencia, no se ha respetado el orden del resultado de la elección interna.
d. Existe una contradicción del JEE en el fundamento 24, porque considera la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, sin tener en cuenta el punto 18.1.1 de la citada directiva;
quiere decir que el JEE no efectuó una interpretación sistemática de dicha norma interna.
e. Respecto del acta, de fecha 4 de junio de 2018, esta es fraudulenta, porque el acta no tiene numeración;
ya que dicho documento fue confeccionado ex profeso para salvar la observación del JEE, debido a que recién en fecha 5 de junio del presente año se aprueban los resultados electorales y no el 4 de junio del año en curso.
f. En fecha 20 de julio 2018, presentó varios documentos que no fueron merituados por el JEE; entre estos, el cargo de inscripción de la lista de precandidatos, lo que demostraría que existieron dos listas en competición;
copia legalizada del cargo del escrito de impugnación presentado dentro de las elecciones interna del Partido Aprista Peruano, sobre irregularidades en el proceso electoral interno. Esta documentación probaría que, en el proceso interno de la citada organización política, los miembros de mesa no serían afiliados

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2018, Eddy Juliana Varas Vargas presentó recurso de apelación de tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pacasmayo. En tal sentido, inicialmente, el Jurado Nacional de Elecciones programó la vista de causa para el 14 de agosto de 2018.

2. Del análisis del recurso de apelación de tacha presentada por la tachante, este Supremo Tribunal Electoral advirtió que la tasa electoral por derecho de trámite era menos al exigido. Así mediante, Auto Nº 1, de fecha 13 de agosto de 2018, se declaró nula la programación de la vista de la causa, fijada para la misma fecha, y se requirió a Eddy Juliana Varas Vargas, para que en el plazo máximo de un (1) día hábil, adjunte el comprobante de reintegro de la tasa electoral respectiva por el recurso presentado.

3. Sin embargo, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2018, un día antes de la vista de la causa, el abogado de Eddy Juliana Varas Vargas, presentó la tasa electoral por derecho de recurso de apelación de tacha a fin de que no se declarase la nulidad de la vista de la causa, fijada para el 14 de agosto, a pesar de que la fecha de programación de vista de causa ya fue declarada nula mediante el respectivo auto.

4. El 14 de agosto, de 2018, una vez iniciada la audiencia de la vista de la causa, la defensa legal de Eddy Varas Vargas resaltó que se efectuó el reintegro de la tasa que se le requirió. Asimismo, debemos hacer notar que esta información, hasta ese momento, no se dio cuenta al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, en razón a la celeridad de este tipo procesos electorales y verificado el respectivo reintegro, se procedió a escuchar el informe oral del letrado de la recurrente, con la finalidad de garantizar la defensa legal correspondiente.

Marco normativo aplicable 5. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), dispone:

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el Artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

7. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

8. La LOP, en su artículo 24, señala que:

Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de candidatos a los que se refiere el Artículo 23.

Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4)
partes del total de candidatos a representantes [...] a regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
[...]
Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos a [...] para regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa.

9. El literal d del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento señala que el acta de elección interna deberá incluir, entre otros datos, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.

10. El artículo 59 del Estatuto de la organización política indica que los procesos electorales internos para elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Además, cuenta con órganos descentralizados colegiados que funcionan en los comités partidarios de toda la República.

11. El artículo 25 de la LOP preceptúa que la elección de autoridades de un partido político se realiza una (1) vez cada cuatro (4) años. En concordancia con la precitada norma, el artículo 89 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, publicada el 14 de marzo de 2017 (en adelante, TORROP), establece que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años la relación de sus directivos par su inscripción ante el ROP .

12. El literal g del artículo VII del TORROP contempla el principio de veracidad, en virtud del cual se presume, salvo prueba en contrario, que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen.

13. El artículo 104 del Estatuto de la organización política dispone que las elecciones internas se realiza conforme a las tres modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP, entre estos:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. [...]
Corresponde a la Comisión Política Nacional determinar la modalidad a emplearse en cada proceso electoral.

Análisis del caso concreto Respecto a la comisión política de la citada organización política que no se encuentra con mandato vigente 14. Se cuestiona que la Comisión Política Nacional, encargada para determinar la modalidad de elección interna de la organización política Partido Aprista Peruano, no tiene mandato vigente; en consecuencia, los actos del Tribunal Electoral de la referida organización política, al actuar de motu proprio, habría vulnerado sus normas internas.

15. A fin de analizar el presente caso, es menester tener en cuenta la Resolución Nº 0463-2018-JNE, de fecha 3 de julio de recaída en el Expediente ERM.2018009195, donde este Supremo Tribunal Electoral emitió el pronunciamiento en la cual declaró fundado el recurso de apelación de la citada organización política que, entre otras puntos, concluyó, en el considerando 24, que el Tribunal Nacional Electoral está inscrito y facultado para llevar a cabo el proceso eleccionario interno, ya sea de modo directo o a través de los órganos electorales descentralizados, ello para las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

16. Además, debe tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, que en el tercer punto refiere que:
[...] debemos señalar que en caso de presentarse alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria al Congreso Nacional se encontrase integrado por dirigentes cuyo mandato se encuentra vencido; esta podría ser realizada de forma excepcional, y solo para fines de regularización, en aras de resguardar el derecho de participación política, por los últimos dirigentes que asumieron el cargo que estén registrado en la partida correspondiente del ROP.

Ello significa que la Comisión Política Nacional, como órgano del Partido Aprista Peruano, solo de manera excepcional, tiene mandato vigente, consecuentemente las decisiones que adoptó para las elecciones internas, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales de la organización política eran válidos.

17. Aunado a ello, mediante el Memorando Nº 543-2018-DNROP/JNE, de fecha 26 junio de (fojas 301), el director nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones informó que Moisés Tambini del Valle, Santiago Nicolás Barreda Arias, Pascual Senen Luza Centeno, Edith Flor de María Pozo Martínez y Miguel Arnulfo Villegas Guerra son miembros del Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano.

18. En consecuencia, los miembros del Tribunal Nacional Electoral, que, a su vez, se encuentran registrados y afiliados a la referida organización política, cuentan con un mandato vigente; y ejercen de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento Nacional electoral del Partido Aprista Peruano, con una vigencia de cuatro (4) años.

Sobre la representación proporcional de las minorías 19. A consideración del recurrente, no se ha tomado en cuenta el último párrafo del artículo 24 de la LOP, en razón de que hubo dos listas que participaron en las elecciones internas. De la revisión de autos, se advierte que sí hubo dos listas que participaron en las elecciones internas de la organización política, Lista Nº 2 y Lista Nº 4;
siendo la ganadora la Lista Nº 2, conforme se aprecia del acta (fojas 159 y 160).

20. Ahora, según el último párrafo del artículo 24 de la LOP, "cuando se trate de elecciones para conformar la lista de candidatos [...] para regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa". Esto significa que es obligación acatar este dispositivo, así no esté regulado por el Estatuto y/o el Reglamento de Nacional Electoral y/o la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP de la organización política Partido Aprista Peruano, como se presenta en el presente caso.

21. En tal sentido, para poder verificar dicha obligación de la organización política, y corroborar el argumento del tachante, este debió presentar los documentos probatorios idóneos y oportunos que permitan inferir que no se respetó la proporcionalidad de minorías en las elecciones internas para la provincia de Pacasmayo, lo que en el presente caso no efectúo el tachante. Teniendo en cuenta que, la carga de la prueba es de quien alega hechos.

Con relación a la no existencia de invitación de no afiliados 22. El recurrente sostiene que la participación como candidatos no afiliados para las elecciones internas para el Concejo Provincial de Pacasmayo debió ser autorizada por el Pleno del Comité Político del Partido Aprista Peruano, que a consideración de este no sucedió; al respecto, debe tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, que en el segundo punto refiere que:
[...] la Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente [...] solo el máximo órgano deliberativo de la organización política serían considerados competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia.

Esto significa que el Comité Político de la organización política al tener vigencia, como se explicó anteriormente, puede realizar la invitación de ciudadanos no afiliados para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

23. Aunado a ello, se verifica del contenido del Acta de Elección Interna (fojas 12) que las elecciones internas de la referida organización política se realizaron bajo la modalidad de elecciones abiertas, conforme el artículo 24 de la LOP, concordante con el artículo 104 del Estatuto, artículo 86 del Reglamento Nacional Electoral y disposición 3.1.3 de la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, que señala lo siguiente: "a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados"; lo que significa que la participación de los no afiliados era válida, además que la autorización del órgano legitimado para señalar la modalidad de elección interna fue conforme se detalla en el considerando 15 y 16 de la presente resolución.

24. Por otro lado, al cuestionamiento del documento de invitación a los no afiliados, para participar en las Elecciones Municipales de la Provincia de Pacasmayo, sobre la no legibilidad de este, se advierte (fojas 351) que fue suscrito por Víctor Manuel Arizola Katto, secretario general provincial de la citada organización política, además de los participantes a dicha asamblea; que si bien en algunos casos no aparecen sus DNI, no quiere decir que dicho documento sea inválido. Además, los candidatos invitados contenidos en este documento coinciden con la relación de la lista que participó en la elección interna, por lo que la participación de los candidatos invitados para las Elecciones Municipales es válida y legítima.

Con relación al desagregado de la votación 25. El recurrente sostiene que existe una contradicción del JEE en el fundamento 24, porque considera la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP sin tener en cuenta su punto 18.1.1;
al respecto el citado dispositivo se refiere a información de los resultados del proceso electoral interno llevados a cabo por los tribunales electorales distritales, provinciales y regionales que deben ser remitidos al Tribunal Nacional Electoral de la organización política, información sobre la cantidad de militantes y no militantes que participaron en el acto electoral, en el caso se presente de esa manera,
y conforme su normativa interna lo prevea. Ello no quiere decir que la citada organización política lleve a cabo sus elecciones internas de manera desagregada, sino, de ser el caso, remitir la información de los resultados de dicha manera. Más aun, porque dichas elecciones se llevaron bajo la modalidad de votación abierta, conforme lo prevé su Estatuto.

Con relación al acta, de fecha 4 de junio de 2018, supuestamente fraudulenta 26. Con relación a la afirmación del recurrente, sobre el acta fraudulenta de fecha 4 de junio de 2018, este Supremo Tribunal Electoral no es competente para determinar si la referida acta ha sido elaborada de manera fraudulenta; en todo caso, corresponde a la autoridad competente para determinar su probable ilicitud.

27. Teniendo en cuenta el principio de presunción de veracidad, conforme al Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso, se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos u actos que ellos contienen, salvo prueba en contrario.

Con relación a los documentos presentados por el tachante en fecha 20 de julio de 2018
28. El recurrente sostiene que, en fecha 20 de julio de 2018, se presentó escrito (fojas 367 a 370) con medios probatorios que no fueron valorados por el JEE;
al respecto, se advierte que dichos documentos fueron presentados el mismo día que se emitió la Resolución Nº 00572-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, quiere decir, al presentarse en la misma fecha de la emisión de la referida resolución del JEE, difícilmente pudo ser valorada por el mencionado JEE.

29. Ahora bien, la organización política con el referido escrito pretendió presentar nuevos elementos probatorios, como copia legalizada del cargo de inscripción de la lista de precandidatos encabezada por José Germán Purizaga Calderón, Lista Nº 4, y copia legalizada del cargo del escrito de impugnación de elecciones internas, no obstante, consideramos que tales documentos no pueden ser valorados por este Supremo Tribunal Electoral, toda vez que la organización política tuvo la oportunidad de presentar los referidos documentos al momento de presentar la tacha, lo cual no lo efectuó por causas atribuible a esta; pues de hacerlo se vulneraría el principio constitucional al debido proceso, en la medida en que estos nuevos elementos probatorios no se corrieron traslado a la otra parte, para su pronunciamiento respectivo.

30. Dicho esto, es menester indicar que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o como candidatos, representando, a su vez, los ideales o las concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7).

31. Finalmente, en este caso concreto, el tachante no ha ofrecido medio probatorio idóneo y oportuno que acredite que las elecciones internas de la citada organización política vulneren las normas estatutarias de esta o que los documentos que contienen las elecciones internas fueron obtenidos de manera fraudulenta. Frente a esto, y en virtud del principio de veracidad, publicada en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, no ha sido desvirtuada. En consecuencia, la lista inscrita ante el JEE cumple con los requisitos de democracia interna conforme a ley, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eddy Juliana Varas Vargas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00572-2018-JEE-PCYO/JNE, del Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, de fecha 20 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidato para el Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018022173
PACASMAYO - LA LIBERTAD
JEE PACASMAYO (ERM.2018021197)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE
Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS
TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con recurso de apelación interpuesto por Eddy Juliana Varas Vargas en contra de la Resolución Nº 00572-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos al Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de la Libertad, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco de las elecciones municipales de 2018; y oídos los informes orales.

Marco normativo aplicable 1. La Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en su artículo 24, señala que:

Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de candidatos a los que se refiere el Artículo 23.

Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4)
partes del total de candidatos a representantes [...] a regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
[...]
Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos a (...) para regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa.

2. El artículo 25 de la LOP preceptúa que la elección de autoridades de un partido político se realiza una (1) vez cada cuatro (4) años. En concordancia con la precitada norma, el artículo 89 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, publicada el 14 de marzo de 2017 (en adelante, TORROP), establece que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años la relación de sus directivos par su inscripción ante el
ROP.

3. El literal g del artículo VII del TORROP , contempla el principio de veracidad, en virtud del cual se presume, salvo prueba en contrario, que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen.

4. El artículo 104 del Estatuto de la organización política dispone que las elecciones internas se realizan conforme a las tres modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP, que son:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. (...)
Corresponde a la Comisión Política Nacional determinar la modalidad a emplearse en cada proceso electoral.

Análisis del caso concreto Respecto a la comisión política de la citada organización política que no se encuentra con mandato vigente 5. Es de pleno conocimiento que, mediante la Resolución Nº 0165-2018-JNE, del 12 de marzo de 2018, este órgano colegiado declaró nulo el Asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, que inscribió los nuevos cargos dirigenciales de la organización política en cuestión. Sin embargo, también es cierto que dicha nulidad solo comprende a una relación de cargos, cuya partida registral procuró modificar la organización política ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

Dichos cargos estuvieron relacionados con el Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política Nacional y Órganos Autónomos, como la presidencia del Tribunal Nacional Electoral, en la que se consignó el nombre de Mercedes Cabanillas Bustamante, lo que significa que los referidos órganos a la fecha no tienen vigencia, por lo que sus actos no son válidos; a excepción del Tribunal Nacional Electoral, conforme lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 0463-2018-JNE, de fecha 3 de julio de 2018.

Respecto sobre representación proporcional de minorías 6. El último párrafo del artículo 24 de la LOP refiere que "cuando se trate de elecciones para conformar la lista de candidatos [...] para regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa". Esto significa que es obligación de la referida organización política acatar este dispositivo, así no esté regulado por el Estatuto, el Reglamento de Nacional Electoral y/o la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP.

7. Ahora, a consideración del recurrente, no se ha tomado en cuenta el último párrafo del artículo 24 de la LOP, en razón de que hubo dos listas que participaron en las elecciones internas. En ese sentido, de la revisión de autos se advierte que sí hubo dos listas que participaron en las elecciones internas de la organización política, Lista Nº 2 y Lista Nº 4, siendo la ganadora la Lista Nº 2, conforme se aprecia del acta (fojas 159 y 160).

Quiere decir que, el órgano electoral que llevó a cabo las elecciones internas debió hacer respetar la representación de minorías en las elecciones internas para la provincia de Pacasmayo, lo que en el presente no sucedió.

Con relación a la no existencia de invitación de no afiliados 8. El recurrente sostiene que la participación como candidatos no afiliados para las elecciones internas para el Concejo Provincial de Pacasmayo debió ser autorizada por el pleno del Comité Político del Partido Aprista Peruano, que a consideración de este no sucedió;
al respecto, en tanto que el referido órgano a la fecha no tienen vigencia, sus actos no son válidos;

Con relación al desagregado de la votación 9. El recurrente sostiene que existe una contradicción del JEE en el fundamento 24 porque considera la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP sin tener en cuenta el punto 18.1.1 de la citada directiva; al respecto, el citado dispositivo se refiere a información de los resultados del proceso electoral interno llevado a cabo por los tribunales electorales distritales, provinciales y regionales que debe ser remitido al Tribunal Nacional Electoral de la organización política.

Información sobre la cantidad de militantes y no militantes que participaron en el acto electoral, en el caso se presente de esa manera, y conforme su normativa interna lo prevea.

Ello no quiere decir que la citada organización política lleve a cabo sus elecciones internas de manera desagregada, sino, de ser el caso, remitir la información de los resultados de dicha manera. Más aún, porque dichas elecciones se llevaron bajo la modalidad de votación abierta, conforme lo prevé su Estatuto.

Con relación al acta, de fecha 4 de junio de 2018, supuestamente fraudulenta 10. Con relación a la afirmación del recurrente, sobre el acta fraudulenta de fecha 4 de junio de 2018, este Supremo Tribunal Electoral no es competente para determinar si la referida acta ha sido elaborada de manera fraudulenta; en todo caso, corresponde a la autoridad competente para determinar su probable ilicitud.

Con relación a los documentos presentados por el tachante en fecha 20 de julio de 2018
11. El recurrente sostiene que, en fecha 20 de julio de 2018, se presentó escrito (fojas 367 a 370) con medios probatorios que no fueron valorados por el JEE; al respecto se advierte que dichos documentos acreditarían la existencia de dos listas que participaron en las elecciones internas de la referida organización política.

12. Por lo expuesto, este Supremo Órgano Electoral, considera estimar el presente recurso de apelación.

Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eddy Juliana Varas Vargas; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00572-2018-JEE-PCYO/ JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2072-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2072-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-24
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-25

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