12/24/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2116-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima RE 2116-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018025667 PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018019714) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima
RE 2116-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018025667
PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018019714)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral contra la Resolución Nº 379-2018-JEE-LN1/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Esteban Felizardo Monzón Fernández, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, presentado por la organización política Siempre Unidos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Inscripción del candidato Esteban Felizardo Monzón Fernández El 15 de junio de 2018, María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal alterna de la organización política Siempre Unidos (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Puente Piedra.


Mediante la Resolución Nº 179-2018-JEE-LN1/ JEE, del 30 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Puente Piedra de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato a alcalde a Esteban Felizardo Monzón Fernández.

Tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1
El 6 de julio de 2018, Lenos Jonathan Vela Coral formuló tacha contra el candidato Esteban Felizardo Monzón Fernández (en adelante, tachado), conforme a los siguientes argumentos:
a) Mediante Acta de Constatación Notarial y publicaciones de medios de comunicación, se ha comprobado que la organización política no cumplió con publicar en su página web, la hoja de vida de quienes participaron en las elecciones internas para ser elegidos candidatos o quienes sean designados como tales, y el cronograma o fecha de realización de las elecciones internas, tal como lo establecen el artículo 23.2 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

b) La organización política publicó las hojas de vida en su página web, recién a la fecha de las elecciones internas, por tanto, la transgresión de la norma de democracia interna invalida la elección del candidato conforme al artículo 19 de la LOP.
c) El tachado ha falseado información en su hoja de vida al haber declarado que es propietario del inmueble ubicado en la calle Lima 287, asentamiento humano Santa Rosa, distrito de Puente Piedra, cuando en la municipalidad respectiva no figura su nombre como contribuyente, encontrándose registrado dicho bien a nombre de Rosa María Cavero Vargas. Asimismo, el tachado ha sobre valorado el valor del inmueble declarado, siendo su valor real de S/ 48 000.00 nuevos soles y no de S/ 80 000.00 conforme a lo declarado.
d) Se aprecia en el acta de elecciones internas para elegir a los candidatos del Partido Siempre Unidos en el distrito de Puente Piedra, presentada en la solicitud de inscripción, que el Comité Electoral del Partido, órgano electoral central, no ha realizado todas las etapas del proceso electoral (cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, ni la proclamación de los resultados), transgrediéndose lo establecido en el artículo 20 del órgano electoral de la LOP.

Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) El apelante presentó una tacha contra el candidato a alcalde del Concejo Distrital de Puente Piedra, sin embargo la tacha se fundamenta en presuntas infracciones de la organización política referidas a la democracia interna, y no se sustenta en infracciones "de tipo personalísimo"
referidas al candidato tachado, señalando una supuesta omisión respecto a la publicación de la hoja de vida del candidato tachado en la página web de la organización política, a lo que se debe agregar que dicha información sí estaba en la página web y que la publicación es una actividad realizada por el Partido como Institución y no por el candidato como persona, en tanto el candidato cumplió con presentar su hoja de vida ante la organización política y resulta distinta la obligación de esta de realizar la respectiva publicación.
b) De los medios probatorios presentados por el propio tachante, se advierte que solo la organización política Perú Patria Segura y Solidaridad Nacional cumplieron con la norma sobre transparencia electoral;
además, lo establecido en el artículo 13, numeral 13.1 del Reglamento, no son normas de democracia interna, máxime, si dicho dispositivo no señala un plazo exacto para publicar las hojas de vida de los candidatos.
c) Sobre la transgresión del artículo 20 de la LOP, referido a las competencias del órgano electoral central y que supuestamente han sido incumplidas respecto del Comité Electoral descentralizado de Puente Piedra, precisa que el tachante ha mostrado una vil edición interpolando frases del artículo 20 de la ley en mención, y no ha mostrado la totalidad del texto de dicho artículo, por cuanto no menciona que en el primer párrafo se prevé la posibilidad de que el partido cuente con órganos electorales descentralizados como es el Comité Electoral Descentralizado de Puente Piedra y, más importante aún, no menciona que el partido tiene la potestad de autorregulación en cuanto a las materias en cuestión.

Mediante la Resolución Nº 379-2018-JEE-LN1/ JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Lenos Jonathan Vela Coral, por los siguientes fundamentos:
a) La publicación de las declaraciones juradas de los candidatos de la organización política como lo regula el
artículo 23.2 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento, no determina una infracción a los requisitos de lista o candidatura, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante,
LEM).
b) La norma que especifica los requisitos para ser candidato a elecciones municipales es el artículo 22 de la LEM, mientras que el artículo 25 del mismo dispositivo, señala cuáles son los documentos que deben presentarse al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, y ninguno de ellos contempla la publicación en la página web de la organización política respectiva, de la hoja de vida de los candidatos, previa a las elecciones internas. Sin perjuicio de lo referido, de la consulta en la página web de la organización política siempre unidos, en el rubro de resoluciones, se logra visualizar las referidas hojas de vida de los candidatos, incluyendo la del tachado.
c) Asimismo, el propio artículo 14 del Reglamento del partido, permite la actuación del Comité Electoral Descentralizado, como primera instancia para la conducción de las elecciones internas, estableciéndose en su artículo 17 sus funciones.
d) En lo que concierne al incumplimiento de la evaluación y aprobación de los candidatos sometidos a elecciones internas por parte del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política, conforme lo prevé el artículo 58 del estatuto, de la revisión de autos, no se advierte algún documento que descalifique o cuestione la idoneidad de alguno de los candidatos, por tanto, no puede determinarse la inobservancia de esta norma de democracia interna.

Recurso de apelación El 4 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 379-2018-JEE-LN1/ JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) El numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, transgredido por la organización política, forma parte del Título V "Democracia Interna" de aquella, por tanto, la transgresión de aquella norma, constituye un incumplimiento de la democracia interna que acarrea, a su vez, una transgresión al artículo 19 de la propia LOP y causal de tacha del candidato a alcalde, Esteban Felizardo Monzón Fernández.
b) El Acta de Constatación Notarial de fecha 19 de junio de 2018, constituye un documento público de que la organización política no ha cumplido con publicar la hoja de vida del candidato, y acredita además, que el 19 de junio de 2018, esta no se encontraba publicada en el portal web de la organización política.
c) Sobre las inconsistencias del acta de democracia interna, el artículo 19 de la LOP establece que la democracia interna debe regirse, de acuerdo a lo regulado en el reglamento electoral de la organización política, no obstante, en el presente caso, no fueron respetado los artículos 19 y 20 de aquel reglamento electoral.
d) Respecto al Comité Ejecutivo Nacional de la organización política, de forma incongruente y transgrediendo su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el JEE no advierte documento alguno que descalifique o cuestione la idoneidad de los candidatos, como si dicho Comité fuera el encargado de la evaluación y aprobación, por lo que puede corroborarse que la aludida organización no ha cumplido con lo señalado en el estatuto.
e) La organización política no ha publicado en su página web la hoja de vida del candidato a la fecha de las elecciones internas, en consecuencia, dicha transgresión invalida la elección del candidato Esteban Felizardo Monzón Fernández, para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra.
f) El tachado ha falseado información en su hoja de vida, ya que ha declarado ser propietario de un inmueble que no se encuentra registrado a su nombre en la Municipalidad de Puente Piedra, tratando de acreditar su propiedad con un contrato de compra venta que no cuenta con fecha cierta, por cuanto no se encuentran legalizadas las firmas de quienes suscriben el mismo. Asimismo, ha declarado que dicho bien tiene un valor superior al valor real del mismo que es de S/ 48 000.00 nuevos soles.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la LEM, dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.

Sobre la publicación de las hojas de vida de candidatos a elecciones internas 4. El artículo 19 y el literal d del inciso 23.1 y el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, establecen lo siguiente:

Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
[...]
e) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales 23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local.

5. En concordancia normativa, el numeral 13.1 del artículo 13 y el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prescriben lo siguiente:

Artículo 13.- Publicidad de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 13.1 Quienes participen en la elección interna de las organizaciones políticas para ser elegidos candidatos o quienes sean designados como tales, deben presentar una Declaración Jurada de Hoja de Vida, ante la misma organización política, empleando el formato aprobado por el JNE. Tales declaraciones juradas deben ser publicadas en la página web de la respectiva organización política.

Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...]
29.1 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente:
[...]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

6. En el caso concreto, la tacha interpuesta cuestiona la omisión de publicación de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos a elecciones internas de la organización política Siempre Unidos, conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento.

7. Para efectos de amparar la tacha materia de análisis, resulta imprescindible que el tachante acredite de manera fehaciente, esto es, con medios de prueba idóneos y suficientes, que la organización política aludida, no cumplió con publicar en su portal web la hoja de vida de los candidatos a elecciones internas conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento.

8. En ese sentido, se aprecia que un medio de prueba que, a opinión del tachante, comprobaría la aludida falta de publicación, es el Acta de Constatación Notarial de fecha 19 de junio de 2018, en la cual, el notario suscribiente acreditó los siguientes hechos: i) que ingresó al portal web de la organización política cuya dirección es http://www.siempreunidos.orp.pe; ii) una vez ingresado en dicho portal, el notario ingresó a cada uno de los links de la página web de la organización política, no habiendo encontrado la publicación de las declaraciones juradas de hojas de vida de los candidatos que participan como candidatos en las elecciones municipales del distrito de Puente Piedra y los Olivos para el año y solo encontraron los links de formatos de declaración jurada en blanco y acompaña capturas de pantalla de algunos resultados de la búsqueda realizada.

9. Respecto al acta de constatación notarial, este Supremo Tribunal Electoral, advierte que lo constatado notarialmente únicamente puede dar fe de lo observado in situ por el notario, es decir, lo visualizado y consignado en el acta aludida, mas no puede dar fe de circunstancias que el notario no visualizó. Precisamente, la constatación notarial respecto a la página web de la organización política Perú Patria Segura se limitó a observar la página principal de dicha organización política y los índices "ideario" y "elecciones 2014", y dentro de este, a su vez, ingresó al subíndice "cronograma", pero no dejó constancia de que la constatación se realizó sobre el íntegro del portal web de la organización política. Máxime, si de las capturas de pantalla acompañadas al acta de constatación notarial, se advierten otros índices que el notario no observó, como son los índices "afiliaciones" y "eventos".

10. La limitación aludida, acarrea la insuficiencia probatoria en que incurre el acta de constatación notarial, pues reiteramos, para efectos de amparar la tacha interpuesta, el tachante debía desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas, esto es, que la organización política no cumplió con publicar en su página web las declaraciones de hoja de vida de los candidatos a elecciones internas. Más aún, si los órganos electorales que emiten pronunciamiento en primera y segunda instancia respecto a las tachas, no constituyen órganos técnicos que puedan corroborar por vía virtual los alegatos del tachante, y si los portales web son variables en cualquier instante que el programador así lo desee, por lo que, la oportunidad del recabo de la prueba presentada no puede ser actualmente reiterada.

11. De igual modo, las capturas de pantalla de páginas web que se acompañaron al acta de constatación notarial, no generan ningún tipo de convicción a este colegiado, pues ninguna de aquellas determinó que no se hubieran publicado las hojas de vida de los candidatos a elecciones internas en la página web de la organización política.

12. Aunado a ello, en su escrito de absolución de tacha, la organización política precisó que todas las hojas de vida estuvieron publicadas en su página web antes del acto de democracia interna. Lo que nos lleva a confirmar una necesidad apremiante de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad respecto a lo alegado por la organización política, teniendo en cuenta, además, que las publicaciones de medios de comunicación dan cuenta de una oportuna publicación en la página web de la organización política de las hojas de vida de los que fueron elegidos como candidatos, lo que acarrea una tendencia transparente por parte de la organización política, que si bien no prueba que la organización publicó a los precandidatos como lo alega la demandante, tampoco prueba que no lo hizo, labor que, reiteramos, correspondía al tachante.

13. Siendo así, y en vista que las pruebas presentadas por el tachante no generan convicción respecto al incumplimiento de publicación de las hojas de vida de los candidatos a elecciones internas de la organización política Siempre Unidos, conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento, corresponde desestimar el argumento antes analizado.

Sobre las presuntas inconsistencias del acta de elecciones internas 14. En el caso concreto, el Acta del Comité Electoral Central, realizada el 16 de mayo de 2018, presentada al momento en que la organización política solicitó la inscripción de la lista de candidatos, contiene los datos requeridos por el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento.

15. Sobre el particular, cabe anotar que el numeral 27.3 del artículo 27 del Reglamento, establece que: "La lista que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 22 al 25 del presente reglamento, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas, es admitida a trámite", denotando así que la labor del JEE, al calificar las solicitudes de inscripción de candidatos, corrobora si el acta de elecciones internas contaba o no con ciertas formalidades, por tanto, dicha labor, acarrea cierta presunción de veracidad del cumplimiento de las normas electorales internas o legales, que, reiteramos, debe ser desvirtuada por el tachante con medios de prueba idóneos y suficientes.

16. En esa línea argumentativa, el tachante no ha presentado medios de prueba idóneos y suficientes que demuestren el incumplimiento de las normas de democracia interna. Asimismo, si bien el tachante alega una presunta transgresión a los artículos 19 y 20 del reglamento electoral de la organización política, también es cierto que no acompaña medio de prueba alguno que acredite aquella presunta transgresión. Fundamentos por los cuales, los argumentos aquí analizados, deben ser desestimados.

17. Sobre lo aludido por el tachante, respecto a que la señora Rosa María Cavero Vargas aparece como única contribuyente en la Municipalidad Distrital de Puente Piedra del inmueble declarado por el tachante en su hoja de vida, ubicado en la calle Lima 287, Puente Piedra, al respecto, se tiene que el artículo 9 de la Ley de Tributación Municipal D. L. 776, señala que los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que le corresponda a cada uno.

18. Respecto a la diferencia que existe en el valor del inmueble de la declaración hecha por el tachado, y a efecto de determinar la veracidad de la información, corresponde señalar que la declaración de los bienes y rentas en la hoja
de vida de los candidatos cumple un fin de publicidad y se sustenta en el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales de los candidatos al momento que se encuentran postulando, por lo que la afirmación respecto al monto declarado del valor del bien, respecto al autoevalúo no puede conllevar a la afirmación de que la información declarada sea consecuencia de un actuar doloso del tachado, más aún si, conforme bien lo ha señalado el JEE, nos encontramos valorando principios de trascendencia como el derecho de la participación política de un ciudadano, por lo que la inconsistencia que se advierte puede ser aclarada o sujeta a corrección a través de una anotación marginal. De acuerdo a lo señalado, si bien en este caso la inconsistencia en la información de la hoja de vida no debe acarrear el apartamiento o exclusión del candidato, debe precisarse que resulta necesario que la corrección de la información se haga a través de una anotación marginal.

19. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 379-2018-JEE-LN1/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Esteban Felizardo Monzón Fernández, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, presentado por la organización política Siempre Unidos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 realice las acciones necesarias para efectuar la correspondiente anotación marginal de acuerdo al considerando 18 del presente pronunciamiento.

Artículo Tercero.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 continúe con el trámite correspondiente.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2116-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2116-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-24
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-25

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