12/24/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2118-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata al cargo de regidora para el Concejo Distrital de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica RE 2118-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026284 GROCIO PRADO - CHINCHA - ICA JEE CHINCHA (ERM.2018002784) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto del año
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata al cargo de regidora para el Concejo Distrital de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica
RE 2118-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026284
GROCIO PRADO - CHINCHA - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2018002784)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto del año dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ulises Sánchez Huarcaya, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución Nº 00329-2018-JEE-CHIN/JNE, de fecha 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Lizbeth Pamela Saravia Tasayco, como candidata al cargo de regidora 4, para el Concejo Distrital de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Con fecha 15 de junio de 2018, Ulises Sánchez Huarcaya, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, la organización política), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante la Resolución Nº 00043-2018-JEE-CHIN/JNE, del 19 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, al advertir, entre otros, que la organización política, al momento de su inscripción, no adjuntó la solicitud de licencia de la candidata a regidora en el puesto 4, Lizbeth Pamela Saravia Tasayco, no obstante, haber consignado en la declaración jurada de hoja de vida, que labora como promotora comunitaria en la UGEL de Chincha.


Con fecha 22 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política anexó a su escrito de subsanación, entre otros, el cargo de la solicitud de licencia, con fecha 13 de junio de 2018.

Por Resolución Nº 00329-2018-JEE-CHINCH/JNE, de fecha 1 de agosto de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por la organización política, en el extremo de la candidatura de Lizbeth Pamela Saravia Tasayco, para regidora 4 del Concejo Distrital de Grocio Prado, debido a que la subsanación presentada fue desestimada, en razón de que el documento de solicitud de licencia, al ser la UGEL una entidad adscrita al Ministerio de Educación, cuenta con un área de trámite documentario (Mesa de Partes), debiendo haber sido recepcionado a través de la mencionada dependencia y no por el área de asesoría jurídica, consignándose con lapicero que fue recibido el 13 de junio de a las diez horas, por lo que el documento presentado no genera convicción respecto a su veracidad.

Siendo así, al no haber acreditado la licencia sin goce de haber correspondiente, por tratarse de una trabajadora de una institución educativa pública, de conformidad con lo dispuesto en el literal e del numeral 8.1. del artículo 8 de la de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales y, el artículo 25, numeral 25.10 del Reglamento del Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), su inscripción se declaró improcedente.

El 6 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación, argumentando, principalmente, que el requerimiento de la licencia sin goce de haber no le alcanza a la candidata Lizbeth Pamela Saravia Tasayco, toda vez que, al ostentar el cargo de promotora educativa comunitaria en el PRONOEI Gotitas de Amor, ejerce labor docente y no se encuentra dentro de los funcionarios impedidos de postular a cargos municipales, conforme lo detallado en el numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. En el presente caso, al haberse elevado el expediente en vía de apelación, recién el 9 de agosto de 2018, mediante el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente - SIJE, cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo límite de publicación de listas admitidas, de conformidad con el Cronograma Electoral ERM 2018,
aprobado mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE, corresponde emitir pronunciamiento a la brevedad posible.

2. En tal sentido, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Chincha, a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el Cronograma Electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Análisis del caso en concreto 3. El artículo 8, numeral 8.1, literal e de la LEM, concordante con el artículo 22, literal e, del Reglamento, establece que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales si no solicitan licencia sin goce de haber, que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

4. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, las organizaciones políticas deben presentar, el original o la copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. Asimismo, se establece que los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM.

5. Sobre el particular, cabe precisar que por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. Ahora bien, de acuerdo con la información dispuesta en el portal electrónico institucional de la Organización de los Estados Americanos 1
, los Programas No Escolarizados de Educación Inicial (PRONOEI), tienen como finalidad la atención a los niños y niñas de 3 a 5 años de edad de áreas urbano-marginales y rurales que no tienen acceso a un centro educativo inicial.

6. Las actividades de los PRONOEI involucran a tres tipos de actores: docentes coordinadoras, promotoras y padres de familia y comunidad. En ese sentido, el trabajo realizado por las promotoras de los PRONOEI debe considerarse como función docente, por lo que no están obligadas a solicitar licencia sin goce de haber para ser candidata en un proceso electoral.

7. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de los actuados, se advierte que en el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida, suscrito por la candidata Lizbeth Pamela Saravia Tasayco, se consignó que labora como promotora educativa comunitaria en el PRONOEI Gotitas de Amor, desde 2013 hasta la actualidad.

8. Así las cosas, se infiere que la candidata Lizbeth Pamela Saravia Tasayco labora para un programa estatal, y se desempeña como promotora educativa comunitaria de un PRONOEI, esto es, ejerce función de apoyo al docente como coordinadora relacionada con las actividades formativas de niños de 3 a 5 años de edad. En ese sentido, el JEE no debió requerirle que presentara la solicitud de licencia sin goce de haber, puesto que no había obligación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento.

9. Consecuentemente, este órgano colegiado estima amparar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ulises Sánchez Huarcaya, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00329-2018-JEE-CHIN/JNE, de fecha 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Lizbeth Pamela Saravia Tasayco, como candidata al cargo de regidora 4, para el Concejo Distrital de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chincha continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Chincha a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
En . Recuperado el 31 de julio de 2018.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2118-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata al cargo de regidora para el Concejo Distrital de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2118-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-24
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-25

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