12/02/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2010-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash RE 2010-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026557 HUARAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018015942) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash
RE 2010-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026557
HUARAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (ERM.2018015942)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mebes Luis Omar Ríos Coral, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz, por la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00552-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 16 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00552-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 16 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaraz, de la organización política Perú Libertario, sobre la base de lo siguiente:

a) Los integrantes de la Lista Nº 1 (lista ganadora en las elecciones internas) no son los mismos que se mencionan en la solicitud de inscripción de listas de candidatos. Solo cuatro de los once candidatos coinciden, puesto que la candidata Nicole del Rosario Santibáñez Alvarado no cumplió con subsanar la falta de su firma en la mencionada solicitud.
b) El acta de elecciones primigenia señala que son dos los candidatos designados directamente; sin embargo, de la revisión de la solicitud de inscripción, así como del Acta de Aprobación de Invitados, se desprende que han agregado a tres candidatos.
c) La designación directa ha superado el 25 % permitido por la legislación electoral, así también se advierte que esta ha sido realizada por el secretario general y el secretario de economía de la organización política, sin que se aprecie que el Comité Ejecutivo Nacional haya intervenido ni autorizado dicha designación.

d) Según el acta de elecciones internas primigenia, los candidatos que serían designados en forma directa ocuparían las posiciones de regidor 10 y regidor 11; sin embargo, al verificar la solicitud de inscripción, se observa que dichas posiciones corresponden a candidatos que no figuran en el acta que da cuenta de la designación directa.
e) T eniendo en consideración a los candidatos que figuran tanto en el acta de elecciones internas y en la solicitud de inscripción de manera simultánea, se tiene que no cumplen la cuota electoral a favor de las comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios, ya que no han adjuntado las respectivas declaraciones juradas de conciencia.

Con fecha 6 de agosto de 2018, Mebes Luis Omar Ríos Coral, personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
a) El personero legal de la lista de candidatos para la provincia de Huaraz, en fecha 18 de mayo de 2018, presentó ante el Comité Electoral Nacional la relación de candidatos para tal circunscripción, la cual comprendía también a la lista de candidatos accesitarios.
b) Proclamados los candidatos en las elecciones internas y designados directamente los candidatos a regidor 10 y regidor 11, los candidatos Clever Wagner Pantoja Domínguez, Rony Miller Rodríguez Lícito, Rosa Damiana Rosario López, Teresa Delmira Cochachín Acuña y Pamela Victoria Romero Valverde no tienen interés de participar en las elecciones municipales.
c) Frente a ello, se toma la decisión de recurrir a los candidatos accesitarios que participaron en las elecciones internas para reemplazarlos de acuerdo con el orden de aquellos que dejaron la lista de candidatos.
d) Si bien se consignó la lista de candidatos proclamados en elecciones internas ante el JEE, no se ha consignado algunos documentos sustentatorios desde Lima a la sede de Huaraz. No se debe confundir el hecho de inscribir candidatos sin haber llevado a cabo la elección interna, lo cual es insubsanable, con dicha falta de precisión en sus designaciones. Deben prevalecer los candidatos proclamados en las elecciones internas.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

De la norma aplicable 6. Se encuentra reconocido que todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y pueden elegir libremente a sus representantes, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica y lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.

7. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que: "las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes".

8. Al respecto, si bien el derecho a ser elegido se constituye en un derecho fundamental de naturaleza individual, este requiere necesariamente ser ejercido de manera colectiva o institucional; es decir, a través de una organización política. Serán estas últimas las que se encuentran legitimadas para presentar listas de candidatos en procesos de elección de autoridades municipales, no admitiendo nuestro ordenamiento jurídico la presentación de candidaturas individuales.

9. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 3028-2014-JNE, del 4 de octubre de 2014, señaló que:

El ejercicio de los derechos a la participación política, si bien tienen esencialmente una naturaleza personal, es innegable que su materialización tiene una vocación predominantemente institucionalizada, tanto así que los pedidos de nulidad de un proceso electoral solo pueden ser presentados por personeros legales de las organizaciones políticas, agrupaciones o listas independientes (artículo 367 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en adelante LOE) y que el propio legislador haya señalado claramente que "los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros" (artículo 133 de la LOE). Dicho en otros términos, son los personeros y no los candidatos los que, en estricto, tienen legitimidad para obrar en los procedimientos que se tramitan ante la jurisdicción electoral y demás organismos del Sistema Electoral.

Al respecto, cabe precisar que si bien la organización política y no la persona natural o ciudadano es el que participa como competidor en una contienda electoral,
ello en modo alguno supone que su representante, es decir, el personero legal, tenga plena discrecionalidad para presentar pedidos o tramitar procedimientos ante la jurisdicción electoral. Así, por ejemplo, en el caso de la presentación del retiro de una lista de candidatos, para el caso de los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y de los movimientos políticos de alcance regional o departamental, dicho pedido de retiro de la lista de candidatos o de un candidato en particular, deberá encontrar sustento en una decisión previa del órgano competente de la organización política, la misma que deberá respetar los procedimientos previamente establecidos y, de ser el caso, el derecho de los afiliados, así como de los candidatos elegidos mediante democracia interna y de sus electores, de tal modo que toda decisión emane respetando los más elementales principios de participación democrática.

10. Más aún, este órgano colegiado en la Resolución Nº 1530-2010-JNE, del 20 de agosto de 2010, y en la Resolución Nº 642-2013-JNE, del 5 de julio de 2013, manifestó lo siguiente:

4. [...] b) la participación de los candidatos está sujeta a la voluntad de los partidarios de la organización política, la cual, en última instancia, se refl eja en la posición que dicha entidad asume a través de su representante legal ante el órgano electoral competente.

5. En efecto, el personero legal es el único legitimado para informar al Jurado Electoral Especial la posición de la organización política a la cual representa, respecto a cualquier asunto que se relacione con su participación en el proceso electoral. Uno de estos asuntos, qué duda cabe, es el retiro de su lista de candidatos, el cual, como se ha mencionado antes, se guía por la voluntad de la organización política en su conjunto, antes que por la voluntad de los candidatos, individualmente considerados" [énfasis agregado].

11. Por otra parte, el Jurado Nacional de Elecciones es competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de las organizaciones políticas, así como velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas en materia electoral; facultades conferidas por el artículo 178 de la Constitución Política del Perú.

12. Así también, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) ha señalado que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. De igual modo, es preciso señalar que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones políticas, por lo que deberán adecuar sus normas internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas;
pese a ello, se exige que exista un procedimiento o pronunciamiento previo del órgano competente del partido político, que decida de manera indubitable el retiro de un candidato de la lista, puesto que estos se encuentran sujetos a las normas internas y decisiones que adopte la organización política en conjunto, debiendo exigírsele a esta última la presentación del documento que acredite la decisión adoptada por el órgano interno competente.

13. Además, el artículo 20 de la LOP señala que toda agrupación política deberá garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral, estando obligada a establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.

14. Asimismo, el artículo 24 de la LOP establece que hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto, siendo esta facultad indelegable.

15. En ese sentido, el artículo 47 del Estatuto señala que la designación de hasta una quinta parte del número total de candidatos a cargos de elección popular será asumida directamente por el Secretario General del Partido y el Comité Ejecutivo Nacional.

Por ello, es pertinente señalar que si bien su Estatuto indica la quinta parte como porcentaje máximo de designación directa de candidatos, ello debe ser interpretado conforme al considerando 14 de la presente resolución, esto es, hasta una cuarta (1/4) parte del total de candidatos.

16. Así las cosas, se estableció que ante la eventual declaratoria de improcedencia en la inscripción de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, debiendo mantenerlos en sus posiciones de origen, conforme a lo señalado en el numeral 29.1, artículo 29 del Reglamento, además, se tendrá que respetar las posiciones de origen resultantes de los candidatos elegidos; aun así, para realizar el reemplazo de candidatos solo podrá ser efectuado antes del vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por Resolución Nº 0092-2018-JNE, del 10 de febrero de 2018; de manera que el plazo venció el 19 de junio del año en curso.

Sobre el cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 17. El numeral 3 del artículo 10 de la LEM establece que la relación de candidatos a regidores debe estar conformada por un mínimo de quince por cierto (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada provincia donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

18. Del mismo modo, el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento señala que la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por no menos del 15 % de representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, para aquellas provincias en que exista dicha exigencia.

19. Bajo ese contexto, la Resolución Nº 0089-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, que aprueba la Resolución sobre Determinación de Número de Regidores y Aplicación de Cuotas Electorales para Elecciones Municipales 2018, establece en su artículo cuarto que para la provincia de Huaraz, departamento de Áncash, le corresponde designar a 11 regidores de los cuales dos (2) de ellos deberán ser representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.

20. En ese sentido, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento estableció las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios señaladas en el Reglamento.

Análisis del caso concreto 21. Con relación a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, se consignó lo siguiente:

CARGO NOMBRES Y APELLIDOS SEXO EDAD
Alcalde Provnicial Gerzon Espinoza Flores M 40
Regidor 1 William René Dextre Martínez M 39
Regidor 2 Livia Juana Sánchez Trejo F 37
Regidor 3 Cristian César Cochachín Romero M 28
Regidor 4 Rodrigo Rain Valentín Tolentino M 70
Regidor 5 Domingo Norabuena Celestino M 61
Regidor 6 Reyna María Santiago Valentín F 43
Regidor 7 Medysabeth Mariela Valerio Salazar F 27
Regidor 8 Fredy Orlando Camones Leyva M 42
Regidor 9 Rosa Damiana Osorio López F 38
Regidor 10 Yannet Celeste Mejía Castillo F 23
Regidor 11
Nicole del Rosario Santibáñez Alvarado
F20
22. No obstante, se advierte que respecto a la documentación adjunta a la solicitud aludida, no coincide con el orden correlativo expuesto en el acta de elección interna, ya que los candidatos a regidores 2, 4 y 11, ocupan
en el acta de democracia interna, el orden correlativo 3, 5
y 6. Asimismo, se aprecia que los candidatos a regidores de esta solicitud, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 no fueron elegidos por democracia interna.

23. Sin embargo, la organización política apelante refiere que los candidatos 3, 5, 6, 7 y 8 fueron incluidos por ser accesitarios a regidores, quienes ocuparon las posiciones de aquellos candidatos electos en democracia interna, y que, luego, desistieron a sus candidaturas;
este hecho no resulta convincente, debido a que no obra documentación idónea que permita acreditar el cumplimiento de dicho acto eleccionario, más aún, solo se cuenta con la solicitud, de fecha 18 de mayo de 2018, presentada por el personero de la Lista Nº 1, con lo que se procura justificar la inclusión de estos candidatos a la contienda electoral interna, empero esta acción no garantiza que dicha solicitud los confirió como tales, máxime si de la lista de elección interna no figura esta relación de candidatos elegidos como accesitarios; por tanto, se deberá desestimar el recurso de apelación en ese sentido.

24. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral señala que la interpretación de las normas electorales por parte de los Jurados Electorales Especiales debe tender a garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos, de elegir y ser elegidos, por ser un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política. Pese a ello, no supone que se deba avalar el incumplimiento de los requisitos y procedimientos señalados en la ley, sus estatutos o reglamentos internos.

25. En el presente caso, respecto al orden de prelación de los candidatos en la solicitud de inscripción y el acta de elección interna, valorando los medios probatorios, se concluye que se estaría afectando el derecho a la participación política en su dimensión pasiva, ya que resulta creíble de que pudiera haberse incurrido en un error material al momento de consignar los datos en el sistema DECLARA, por lo que a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, dicha omisión puede ser subsanada.

26. Ahora bien, sobre los candidatos que fueron elegidos por designación directa a las regidurías 10 y 11, se desprende del Acta de Aprobación de Invitados, de fecha 31 de mayo de 2018, que la designación de los ciudadanos Cristian César Cochachín Romero, Medysabeth Mariela Valerio Salazar y Reyna María Santiago Valentín como candidatos invitados a participar en las elecciones internas; siendo que este acto se contrapone a lo expuesto en la solicitud de fecha 18 de mayo de 2018, donde el personero de la Lista Nº 1 pretende incluir como candidatos accesitarios, entre otros, a los ciudadanos referidos; es decir, sería evidente que dichos candidatos fueron incluidos como accesitarios en la lista de candidatos cuando ni siquiera fueron considerados como invitados, conforme al primer documento señalado, lo cual no hace más que evidenciar que se trataría de un documento que pretende justificar dicha inclusión de forma tardía.

27. En ese sentido, si bien los candidatos que representan a una organización política deben provenir de un proceso de democracia interna vía elección, en el presente caso, esta obligación será asumida directamente por el secretario general del partido y el Comité Ejecutivo General, lo cual no ocurre en la Resolución Nº 017-2018-SGN-PPPL, del 18 de junio de 2018, donde solo el secretario general nacional dispone designar a Rosa Damiana Osorio López y a Yannet Celeste Mejía Castillo como candidatas a regidoras 10
y 11, respectivamente; apreciándose que no concurre la participación de los representantes de su Comité Ejecutivo Nacional, conforme lo exige su Estatuto, por tanto, dicho acto eleccionario contraviene sus normas estatutarias.

28. Finalmente, si bien el derecho a la participación política es un derecho fundamental que tiene toda persona para ejercerlo con las garantías necesarias establecidas por la Constitución Política del Perú y las normas complementarias, sin embargo, es preciso señalar que no es posible permitir actos que contravengan a las mismas; además, es sabido que el personero legal tiene pleno conocimiento, que en la solicitud de inscripción de la lista, debe consignarse a los ganadores de la democracia interna, caso contrario, alteraría la voluntad de la organización política que proclamó a determinados candidatos bajo los preceptos establecidos de democracia interna; hecho que sucedió en el presente caso. En tal sentido, la presente solicitud de inscripción de la lista de candidatos recaería en un hecho insubsanable, ya que se trata de la presentación de una lista incompleta encontrándose inmersa dentro del supuesto normativo señalado en el artículo 29, numeral 29.2, literal a del Reglamento; además, de avalar actos internos que contravienen a su propio Estatuto; por lo que se deberá desestimar el recurso impugnatorio formulado por las razones antes expuestas y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del magistrado titular Raúl Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mebes Luis Omar Ríos Coral, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00552-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política mencionada para el Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2010-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2010-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-02
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-03

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