12/09/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2206-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2206-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027178 SAN BARTOLOMÉ - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014632) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2206-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027178
SAN BARTOLOMÉ - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014632)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos
Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, contra la Resolución Nº 518-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 518-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a alcalde y regidores, para la Municipalidad Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, considerando concretamente lo siguiente:

a) La organización política, en la etapa de subsanación, presentó un acta de fecha 5 de mayo de 2018, sin embargo, en la solicitud de inscripción presentó un acta de elecciones internas de fecha 18 de abril de 2018. La segunda acta no puede ser considerada como un acta complementaria, sino que, en puridad, se trata de una nueva.
b) La nueva acta se encuentra suscrita por tres integrantes del Comité Electoral Descentralizado Provincial, cuando el acta de fecha 18 de abril de 2018 fue suscrita por el Comité Electoral Descentralizado Distrital de San Bartolomé, por lo que no se explica por qué no lo realizó el mismo ente que participó en la elección de candidatos para ese distrito, cuando no estuvo presente el Comité Electoral Provincial sino el distrital.

c) En el estatuto no se precisa cuál es la modalidad de elecciones internas, tampoco existe ninguna alusión sobre democracia interna.
d) El Comité Electoral Descentralizado Distrital de San Bartolomé, que participó en las elecciones internas realizadas el día 18 de abril de 2018, no podía decidir ni tenía facultades para establecer la modalidad de elecciones de los candidatos.
e) El Comité Electoral Distrital y Provincial, no está previsto como órgano en el estatuto ni en el reglamento electoral, por lo que no puede convocar a una sesión para elecciones de candidatos como lo hace en las actas presentadas.

Con fecha 10 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:
a) Teniendo en cuenta que la Convención Regional es el máximo órgano de gobierno del Movimiento Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, mediante acta complementaria del 11 de mayo de 2018 se convalidó y completó las actas de elecciones internas de candidatos para las elecciones municipales de 2018.
b) Ha quedado demostrado que se ha cumplido con las normas de democracia interna, por cuanto se ha establecido la modalidad de elección, que es la prevista en el literal c del artículo 24, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límite de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018
como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tienen los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto.

2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos, si lo considera necesario.

3. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de, que en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable.

De las normativa aplicable 4. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política.

5. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: i) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; ii) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; y, iii) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

6. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

7. Por su parte el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista por el incumplimiento de un requisito no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

Análisis del caso concreto 8. Se tiene que el motivo medular para decretar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos a alcalde y regidores por el partido político Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, para la Municipalidad Distrital de San Bartolomé, radica en que la personera legal no cumplió con subsanar de manera adecuada las observaciones detectadas en el acta de democracia interna, por cuanto lo hizo presentando una nueva acta de democracia interna, y ahora pretende en sede de apelación, subsanar tales omisiones con la presentación de un Acta Complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí.

9. Al respecto, este órgano colegiado observa que la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima ha previsto en su normativa interna, estatuto y reglamento electoral, que la modalidad empleada para la elección de sus candidatos a elección popular es la que se encuentra regulada en el artículo 24, literal c, de la LOP, vale decir, elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, que en el caso que nos ocupa, son los delegados elegidos por la Asamblea Provincial, que participan en la Convención Regional para la elección de los candidatos (artículos 27 y 28 del reglamento electoral).

10. De acuerdo con el reglamento electoral de la organización política, es en la Convención Regional donde son elegidas y proclamadas las listas de alcaldes y regidores (artículo 32). El Comité Electoral Descentralizado Provincial únicamente califica y admite las listas de precandidatos que luego serán sometidas a votación ante los miembros de la Convención Regional (artículos 30 y 31), vale decir, ante los integrantes del Consejo Directivo Regional y los delegados de los Comités Provinciales (artículo 29 y artículo 27 del estatuto).

11. Así las cosas, en autos se aprecia que el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, para el proceso de las elecciones regionales y municipales 2018, se encuentra integrado por los señores Joel Alfredo Chinchay Gozar, Yeny Anselma Matencio Soto y Fausto Marcelo Alanya Medrano, según el acta de acreditación de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales para Elecciones Municipales 2018. No obstante, no se advierte cuál fue el trabajo desarrollado por este comité en las elecciones internas, toda vez que, ni aun en el acta presentada con la solicitud de inscripción, coinciden los integrantes del comité que lo suscribe.

12. Ahora bien, si bien es cierto que en autos se advierte el acta suscrita en la Convención Regional en la que consta que la modalidad empleada para la elección interna ha sido la prevista en su reglamento, también es cierto que de este no se desprende cuál ha sido la lista ganadora para el distrito de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; razón por la cual el referido documento carece de mérito probatorio equiparable al acta de elecciones internas, máxime si se tiene cuenta que se trata de una copia simple, cuando el Reglamento exige a las organizaciones políticas presentar el original o la copia certificada del acta de elecciones internas.

13. En este orden de ideas, se concluye que la organización política no ha cumplido con las normas sobre democracia interna por cuanto en el acta de elecciones internas presentada con su solicitud de inscripción, así como de los instrumentos presentados con el escrito de apelación (estatuto, reglamento electoral, acta suscrita en la Convención Regional y otros), se aprecia que no solo no ha empleado la modalidad prevista en su propia normativa para elegir a sus candidatos, sino también, que no ha respetado las atribuciones de sus órganos partidarios electos, dado que la lista de candidatos presentada por la organización política no tiene ningún sustento normativo.

14. En este sentido, siendo que la organización política no cumplió con acreditar la designación directa de sus candidatos de acuerdo a ley, resulta oportuno señalar que, si bien es cierto que la LOP faculta a las organizaciones políticas para designar directamente a los candidatos de elección popular, mediante sus órganos competentes, no es menos cierto que este acto debe respetar el límite máximo establecido (25 % del total de candidatos) y constar cuando menos en el acta de elecciones internas, específicamente en el rubro en el que se señala la modalidad empleada para la elección de los candidatos, así como en un acta aparte, cuyo original o copia certificada debe ser presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme lo prevé el artículo 25, numeral 25.3, del Reglamento.

15. Además, se debe precisar que en el acta de democracia interna de fecha 18 de abril de 2018, presentada con la solicitud de inscripción de candidatos, y del acta presentada con su escrito de subsanación, de fecha 5 de mayo de 2018, se advierte que las observaciones efectuadas por el JEE, no pueden tenerse por subsanadas, en la medida que el acta de elecciones internas presentada con el escrito de subsanación no causa convicción por cuanto difieren:
a) En la fecha de emisión del documento, la primera acta data del 18 de abril de 2018 y la segunda del 5 de mayo del mismo año.
b) No se trata de un acta complementaria o aclaratoria, sino de una nueva acta de elecciones internas.

16. También se debe considerar que no es aceptable que, a través de una nueva acta, se pretenda subsanar errores sustanciales como la modalidad a través de la cual se habría llevado a cabo las elecciones internas, la cual se erige en un dato objetivo que permite a este Supremo Tribunal Electoral determinar que el proceso de democracia interna llevada a cabo por la organización política recurrente infringió las normas de democracia interna.

17. Si la organización política sostiene que la modalidad que se consigna en el acta de democracia interna, el cual se presentó junto con la solicitud de inscripción y se consignó de manera errónea la modalidad, debiendo considerarse que se llevó a cabo a través de delegado, se advierte también que dicha observación no puede ser considerada como un mero error material, en la medida que del propio contenido del acta no se advierte que se haya llevado a cabo mediante la modalidad de delegados conforme lo establece el artículo 24, literal c, de la LOP, lo cual nos permite inferir que la organización política recurrente ha infringido las normas de democracia interna.

18. Se debe precisar que lo señalado hasta ahora, ya fue materia de conocimiento por este Supremo Tribunal Electoral al emitir la Resolución Nº 1287-2018-JNE, del 27 de julio de 2018, en el Expediente Nº ERM.2018021405.

19. Ahora bien, la organización política, en sede de apelación, pretende presentar el Acta Complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, no obstante, consideramos que tales documentos no pueden ser valorados por este Supremo Tribunal, toda vez que a la organización política se le dio la oportunidad de presentar los referidos documentos en la etapa de subsanación, lo cual no lo efectuó por causas atribuibles a esta, máxime, si no es razonable que si tales documentos obraban en su poder y fueron elaborados con fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y de la etapa de subsanación, no se hayan presentado oportunamente.

20. Asumir una posición contraria no solo lesiona el principio de legalidad sino que, además, atenta contra el principio de tutela judicial en materia electoral respecto a la eficacia de las resoluciones electorales, conforme lo establece el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que se avalaría el incumplimiento de un mandato jurisdiccional electoral, dejándose sin efecto el apercibimiento decretado en la Resolución Nº 00217-2018-JEE-HCHR/JNE, que sanciona con la improcedencia la no subsanación de las observaciones.

21. Dicho esto, es menester indicar que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o como candidatos, representando, a su vez, los ideales o las concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7).

22. En ese sentido, en vista que la organización política recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida por el JEE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 518-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2206-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2206-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-09
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-10

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