12/10/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2261-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a consejero regional titular para el Gobierno Regional de Amazonas RE 2261-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018025713 AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018022362) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a consejero regional titular para el Gobierno Regional de Amazonas
RE 2261-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018025713
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018022362)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jeremías Morales Santacruz en
contra de la Resolución Nº 00369-2018-JEE-CHAC/JNE, del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Jefersson Paul Yumpo Bruno, candidato a consejero regional titular del Gobierno Regional de Amazonas por la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 24 de julio de 2018, el ciudadano Jeremías Morales Santacruz formuló tacha contra Jefersson Paul Yumpo Bruno, candidato a consejero titular del Gobierno Regional de Amazonas por la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, con base en los siguientes argumentos:
a) En el expediente de inscripción de la mencionada lista de candidatos, varios ciudadanos amazonenses han presentado documentos a fin de informar al JEE el incumplimiento de las cuotas de género, joven y nativa o pueblo originario, los cuales no han tenido respuesta alguna.

b) El candidato cuya tacha se pretende, logró sorprender al colegiado, indicando su pertenencia a una comunidad campesina no reconocida por autoridad competente, el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura.
c) Señala además que la elección interna para candidatos a Gobernador, Vicegobernador y lista de consejeros regionales se ha desarrollado de manera asolapada y discriminatoria, sin respetar las propuestas de cuota nativa, ya que el candidato a Consejero Regional Jefersson Paul Yumpo Bruno y su accesitaria no postularon como representantes de comunidad nativa, campesina o pueblo originario y, sin embargo, en la solicitud de inscripción se indicó que dichas personas pertenecían a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario.

d) Al escrito de tacha se adjuntaron los siguientes documentos, como elementos probatorios:
- Impresión de la base de datos del Viceministerio de Interculturalidad.
- Copia del Anexo I de la solicitud de inscripción de la lista al que corresponde el candidato tachado, con la cual acredita que el candidato no participó en las elecciones internas como representante de comunidad campesina, nativa o pueblo originario.

Mediante la Resolución Nº 00313-2018-JEE-CHAC / JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) corrió traslado de la tacha formulada a la personera legal titular de la referida organización política, a fin de que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario. Frente a ello, con fecha 27 de julio de 2018, la organización política presentó descargos con base en los siguientes argumentos:
a) El ciudadano Jeremías Morales Santacruz presenta oscuridad y ambigüedad en el planteamiento de la tacha, por cuanto interpone tacha contra el candidato a consejero regional y, a la vez, solicita se declare la improcedencia de la lista, por lo cual el arancel electoral sería diminuto.
b) La lista de candidatos presentada cumple con las cuotas mínimas establecidas en la Constitución, la ley, los reglamentos y su estatuto, pues el artículo 8 de la Resolución Nº 0083-2018-JNE señala la referida cuota de comunidad campesina.
c) Adjunta la ficha de registro Nº 3335 del Título Nº 5/7238, de fecha 19 de diciembre de 1997, para acreditar la existencia de la Comunidad Campesina de Copallín.
d) En lo que respecta a la observación al Anexo I de la elección interna de los candidatos a consejeros regionales por la provincia de Bagua, Jefersson Paul Yumpo Bruno y su accesitaria, señala que los miembros del Comité Electoral, en sesión extraordinaria, corrigen el error incurrido a través del acta de fe de erratas.
e) Al escrito de absolución de la tacha adjuntó los siguientes documentos como elementos probatorios:
- Copia simple del acta y fe de erratas de elección interna de la provincia de Bagua.
- Copia simple de la declaración de conciencia del candidato Jefersson Paul Yumpo Bruno.
- Copia simple de la entrega de una parcela al comunero Jefersson Paul Yumpo Bruno.
- Copia simple del registro de inscripción como comunero de Jefersson Paul Yumpo Bruno.
- No menciona en sus medios probatorios, pero adjunta copia simple de la ficha Nº 3335 contenida en la Partida Nº 02000988 de la SUNARP.

Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00369-2018-JEE-CHAC/JNE, del 1 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha formulada, al considerar lo siguiente:
a) La tacha está dirigida contra el candidato Jefersson Paul Yumpo Bruno, por lo que el arancel adjuntado (tacha contra candidato) es el correcto.
b) Respecto a los documentos que fueron presentados por ciudadanos amazonenses en el expediente de solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Amazonas, por la citada organización política, debemos señalar que, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del literal j del artículo 5º del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), la denuncia formulada por cualquier ciudadano no le confiere a este legitimidad para ser parte del procedimiento, lo cual es aplicable al procedimiento de solicitud de inscripción de listas, en la cual las únicas partes legitimadas son el Jurado Nacional de Elecciones y la organización política solicitante.
c) Conjuntamente con la solicitud de inscripción, se presentó la Declaración de Conciencia del candidato Jefersson Paul Yumpo Bruno, suscrita por Silvestre Sánchez Álvarez (presidente), según la cual, el referido candidato declara ser miembro de la Comunidad Campesina de Copallín, la misma que, de acuerdo a la Ficha Nº 3335 de la partida Nº 02000988 de la Sunarp, es propietario del inmueble ubicado en el distrito de Copallín, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, lo cual da certeza sobre su existencia.
d) Conforme coinciden el tachante y la personera legal, en el Anexo I del Acta de elección interna de candidatos para Elecciones Regionales Municipales 2018
- Municipalidades Provinciales y Distritales - Provincia de Bagua, no se consignó al candidato Jefersson Paul Yumpo Bruno como miembro de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios. Al respecto, el JEE ha emitido pronunciamiento en la Resolución Nº 287-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 21 de julio del 2018, señalando: "También se ha observado que los candidatos Jefferson Paul Yumpo Bruno y Claudia Lisbeth Cerpa Delgado, el hecho de no estar designados como integrantes de comunidades nativas en el acta de elecciones internas, al respecto, se debe precisar, que dichas personas sí han presentado sus declaraciones de conciencia el 19 de junio del 2018, y también aparecen como cuota nativa y campesina en el formato de solicitud de inscripción de lista, con lo cual se tiene por convalidado tal hecho, puesto que, la realidad prima sobre un error material formal, siendo así, en este punto también se debe tener por subsanada tal omisión".
e) El tachante ha cuestionado la condición de comunero del ciudadano Jefersson Paul Yumpo Bruno, así como la existencia de la Comunidad Campesina de Copallín. Sobre ello, debemos decir que la organización política ha presentado la partida electrónica Nº 02000988 de la SUNARP, con la que demuestra la existencia de la Comunidad Campesina de Copallín, alegando que ésta fue creada en el año de 1951, contando con su ficha de registro Nº 3335 del título Nº 5/7238, de fecha 19 de diciembre de 1997, en la ciudad de Bagua, con lo que demuestra la existencia de la mencionada comunidad f) Respecto a que la referida comunidad campesina no está reconocida por el Viceministerio de Interculturalidad
del Ministerio de Cultura, se ha señalado que este Ministerio es creado por la Ley Nº 29565 el 15 de julio del año 2010 y se encuentra en proceso de implementación para registrar y empadronar a todas las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios g) Aunado a ello, el reconocimiento de las mencionadas comunidades por parte del Vice Ministerio de Interculturalidad no ha sido requisito para evaluar ninguna de las fórmulas y listas de candidatos que han presentado en este Jurado, por lo tanto, no puede ser exigencia para unos y para otros no; más aún cuando el registro de la comunidad campesina de Copallín en la SUNARP genera certeza de su existencia.
h) Sobre la condición de comunero del ciudadano Jefersson Paul Yumpo Bruno, la citada personera legal ha presentado con la solicitud de inscripción, la declaración de conciencia de dicho ciudadano y, con ello, se ha evaluado el cumplimiento de la cuota nativa, campesina y pueblos originarios.

Frente a ello, el 4 de agosto de 2018, el ciudadano Jeremías Morales Santacruz interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00369-2018-JEE-CHAC/JNE, reiterando los argumentos que presentó en la formulación de su tacha, tomando como medios probatorios las mismas pruebas ofrecidas en dicha interposición de tacha, basándose en el principio de adquisición de la prueba.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 15 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), modificada por el artículo 4 de la Ley Nº 30673
1
, dispone lo siguiente:

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. Concordante con la precitada norma, el artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala que:

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 31 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y/o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De lo expuesto, se colige que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas" (Resoluciones N.
os 2904-2014-JNE, 2548-2014-JNE y 2556-2014-JNE).

Respecto a la normativa aplicable sobre la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 4. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.

5. En esa línea, el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento, concordante con el artículo 12 numeral 3 de la LER, establece que no menos del 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.

6. Por su parte, el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento establece que para acreditar la citada condición se debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. Al respecto, el numeral 8.3 del mencionado artículo estipula que la presentación de la declaración de conciencia es un requisito subsanable.

7. Del mismo modo, en virtud del artículo primero de la Resolución Nº 0088-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, establece el número de consejeros regionales a ser elegidos en el presente proceso de Elecciones Regionales 2018, para la provincia de Bagua, Región Amazonas es de 2.

Análisis del caso concreto 8. De lo actuado, se advierte que el ciudadano Jeremías Morales Santacruz formuló tanto en su tacha como en su apelación, que el referido candidato a consejero regional para el Gobierno Regional de Amazonas no pertenecía a la Comunidad Campesina de Copallín debido a que no existe tal comunidad; máxime si no se encuentra reconocida por el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura.

9. En esa línea, el ciudadano tachante arguye en la interposición la tacha que no se han respetado las cuotas de género, joven y nativa o pueblo originario por parte del candidato tachado, pues varios ciudadanos amazonenses han presentado diversos documentos con el fin de obtener repuesta por parte del JEE; al respecto se tiene que dicho argumento carece de objetividad, pues dichos documentos no están registrados en el expediente de Inscripción de listas, en ese sentido este Supremo Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno.

10. Por otra parte, la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, en la etapa de calificación de inscripciones de listas de candidatos, cumplió con adjuntar la declaración de conciencia del candidato tachado Jefersson Paul Yumpo Bruno, tal como lo estipula el artículo 8, numeral 1.2, del Reglamento, el cual es un requisito indispensable para el cumplimiento de las cuotas electorales de comunidad nativa, indígena o pueblo originario. Dicha declaración de conciencia está firmado por el Presidente de la Comunidad Campesina de Copallín, con lo cual se da por acreditado el requisito de cuota nativa.

11. Como prueba de ello, la personera legal alterna, en su escrito de absolución de la referida tacha, ha adjuntado los siguientes documentos:
- Copia simple del acta y fe de erratas de elección interna de la Provincia de Bagua.
- Copia simple de la declaración de conciencia del candidato Jefersson Paul Yumpo Bruno.
- Copia simple de la entrega de una parcela al comunero Jefersson Paul Yumpo Bruno.
- Copia simple del registro de inscripción como comunero de Jefersson Paul Yumpo Bruno.
- Copia simple de la ficha Nº 3335, contenida en la Partida Nº 02000988 de la SUNARP.

12. Sin perjuicio de ello, cabe que precisar que, de acuerdo con el Reglamento, la forma de acreditar ser representante de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios es a través de la declaración de conciencia, la cual consiste en una manifestación de pertenencia a una de estas comunidades. Así, en el procedimiento de inscripción de listas de candidatos, dicho documento es suficiente para presumir la pertenencia de un candidato a una de las referidas comunidades, por lo que no se exige documentación adicional.

13. Por consiguiente, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jeremías Morales Santacruz, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00369-2018-JEE-CHAC/JNE, del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Jefersson Paul Yumpo Bruno, candidato a consejero regional titular para el Gobierno Regional de Amazonas, por la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2017.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2261-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a consejero regional titular para el Gobierno Regional de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2261-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-10
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-11

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