12/07/2018
Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2095-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de San Román, departamento de Puno RE 2095-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022735 SAN ROMÁN-PUNO JEE SAN ROMÁN (ERM.2018018949) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de San Román, departamento de Puno
RE 2095-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022735
SAN ROMÁN-PUNO
JEE SAN ROMÁN (ERM.2018018949)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Chura Cuno, en contra de la Resolución Nº 00622-2018-JEE-SROM/ JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró infundada la tacha contra el candidato a alcalde David Sucacahua Yucra, para la Municipalidad Provincial de San Román, departamento de Puno, por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 16 de junio de 2018, Néstor Pacheco Mamani, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), presentó ante el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de San Román.
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Mediante la Resolución Nº 00291-2018-JEE-SROM/JNE, del 26 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de San Román. Dicha lista incluyó como candidato alcalde, a David Sucacahua Yucra.
Con fecha 29 de junio de 2018, el ciudadano Jesús Chura Cuno, con DNI Nº 06810512 (en adelante, tachante), interpone tacha contra el candidato para el cargo de alcalde, David Sucacahua Yucra (en adelante, tachado), para la Municipalidad Provincial de San Román, argumentando que en la organización política no hubo designación directa y tampoco se ha elaborado una lista final, infringiendo de esta manera su estatuto, por lo que el tachado habría sido elegido en forma ilegítima.
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Mediante Resolución Nº 00434-2018-JEE-SROM/ JNE, de fecha 16 de julio de 2018, el JEE corre traslado al personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), a fin de que realice sus descargos.
Con fecha 19 de julio de 2018, el personero legal titular, Néstor Pacheco Mamani, de la mencionada organización política, presentó el escrito de absolución señalando que las elecciones internas se realizaron conforme a la modalidad prevista en el artículo 24, literal a, de la Ley Nº 28094, de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que se encuentra establecida en el artículo 33 del estatuto, de modo que los votos se emitieron por medio del método de la lista única.
Mediante Resolución Nº 622-2018-JEE-SROM/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el tachante contra el candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de San Román, debido a que la facultad de designar a una cuarta (1/4)
parte del número total de candidatos, según el estatuto de la organización política, no es de carácter obligatorio en todos los actos eleccionarios internos.
Con fecha 27 de julio de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00622-2018-JEE-SROM/JNE, alegando que se ha obviado el título del artículo 35 del estatuto en el análisis del JEE, que alude a la elaboración de una lista de
designación de candidatos que serviría para elaborar una lista final. Asimismo, se ha obviado considerar la parte final del referido artículo 35, que establece la obligatoriedad de la modalidad de designación directa en las elecciones para candidatos.
CONSIDERANDOS
Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente:
Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece lo siguiente:
Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].
3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.
Sobre la designación directa del candidato 4. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
5. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo señala que una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto, siendo esta facultad indelegable.
Análisis del caso concreto 6. Se observa en la revisión del expediente, el acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), en la cual figura que el proceso de democracia interna se realizó bajo la modalidad contemplada en el artículo 24, literal a, de la LOP, esto es mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, en la cual del conteo de resultados, el tachado salió escogido como candidato a alcalde para las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
7. Sobre el particular, el tachante alega que la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), tiene la obligación de ejercer la designación directa en las elecciones para candidatos a cargos de elección popular, asimismo, el JEE, ha obviado considerar en el análisis de la resolución apelada, el título del artículo 35 del estatuto, que alude directamente a la obligación de elaborar una lista inicial cuando se ejerza la obligación de designar candidatos y que a su vez esta sirva para elaborar una lista final de candidatos.
8. Al respecto, el artículo 35 del estatuto del Movimiento de Integración por el desarrollo Regional (Mi casita) establece que:
Artículo 35º.- Designación y elaboración de la lista final de candidatos:
La designación de hasta una cuarta parte del número total de candidatos a cargos de elección popular será asumida directamente por los representantes de la Asamblea General de Afiliados, materializado en un acta autónoma a cualquier otro asunto.
9. De lo señalado, se advierte que la organización política incorpora a su normatividad interna la designación directa de candidatos a cargos de elección popular, pero esta facultad de la Asamblea General de Afiliados, no debe tomarse como una obligación ineludible, conforme a la tesis del tachante, porque significaría restringir la facultad que tiene la organización política para elegir a sus representantes, obligándolos para que en todos los casos utilicen la designación directa, es por ello que no se debe tomar como absoluta la facultad de designación que tiene la Asamblea General de Afiliados de la organización política, sobre todo cuando el artículo 35 del estatuto solo delega a un determinado órgano la facultad de designación de candidatos.
10. En mérito a lo expuesto en el presente caso y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), corresponde declarar infundado el recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Chura Cuno; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00622-2018-JEE-SROM/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde David Sucacahua Yucra, para la Municipalidad Provincial de San Román, departamento de Puno, por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Román continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2095-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de San Román, departamento de Puno
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2095-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-12-07
- Fecha de aplicacion : 2018-12-08
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