12/04/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente RE 1971-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac RE 1971-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024041 HUANCARAMA - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018015490) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
RE 1971-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024041
HUANCARAMA - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018015490)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilder Olarte Buleje, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00315-2018-JEE-ANDA/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a alcalde Óscar León Cruz, para la Municipalidad distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Wilder Olarte Buleje, personero legal titular de la organización política Acción Popular, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac.


Mediante la Resolución Nº 00071-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 21 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros, porque la organización política no cumplió con presentar el documento, en original o copia legalizada, que acredite los dos años de domicilio en la circunscripción a la cual postula el candidato a alcalde Óscar León Cruz.

Con fecha, 30 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó su escrito de subsanación, acompañando nuevos documentos que acreditarían el arraigo del candidato cuya inscripción fue declarada improcedente.

Mediante Resolución Nº 00315-2018-JEE-ANDA/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Óscar León Cruz, dado que la constancia domiciliaria presentada no acredita los dos años de domicilio en la circunscripción a la cual postula, conforme lo establece el numeral 25.11 del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).


El 18 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00315-2018-JEE-ANDA/JNE, bajo el argumento de que en el escrito de subsanación cumplió con presentar los documentos que acreditan el arraigo requerido.

CONSIDERANDOS


1. El inciso 2 del artículo 6, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2)
años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

2. En concordancia, el numeral 25.11 del artículo 25, del Reglamento establece que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:

25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que postula.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del seguro social; b) Recibo de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula [énfasis agregado].

3. Asimismo, el propio Reglamento estableció en el numeral 29.1 del artículo 29, que: "el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas".

4. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

5. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción del candidato a alcalde Óscar León Cruz, debido a que su DNI y los medios de prueba presentados no acreditaba el domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que postulaban.

6. Sin embargo, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral del 10 de junio de 2015 hasta el último padrón electoral del 10 de junio de 2018, el ubigeo consignado en el DNI del citado candidato no ha sido modificado, lo que acredita que tal persona ha domiciliado en el distrito de Huancarama, por lo menos, desde el 10 de junio de 2015.

7. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que el candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Huancarama, sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral, por lo que debe declararse fundada la presente apelación y revocarse la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilder Olarte Buleje, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00315-2018-JEE-ANDA/JNE, del 27 de julio de 2018,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Apurímac, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a alcalde Óscar León Cruz, para la Municipalidad distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1971-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1971-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-04
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-05

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