1/08/2019

Infundada Tacha Interpuesta Contra Lista RE 2320-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Declaran infundada tacha interpuesta contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad RE 2320-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026792 FLORENCIA DE MORA - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018021193) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Declaran infundada tacha interpuesta contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad
RE 2320-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026792
FLORENCIA DE MORA - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018021193)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01086-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha formulada contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00528-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 8 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), en su artículo primero, admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano.


Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2018 (fojas 95 a 99), Daniel Campos Orbegoso formuló tacha contra la lista de candidatos del Distrito de Florencia de Mora, de la organización política Partido Aprista Peruano, argumentando lo siguiente:
a. El Tribunal Nacional Electoral (en adelante, TNE), sin sustentación normativa válida, violentó el derecho a la participación en la vida política en el distrito en el que postula.
b. El TNE no ha respetado el principio al debido proceso electoral.
c. Es contradictorio que las mesas dispuestas por el apócrifo Tribunal Distrital, designado por la minoría, haya estado integrada por miembros de otros partidos políticos.

d. Todo ello se resume en vulneración a las normas de democracia interna.

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2018, el personero legal del Partido Aprista Peruano, acreditado ante el JEE, presentó su escrito de absolución de tacha (fojas 162 a 168), señalando que:
a. El TNE del Partido Aprista Peruano no ha transgredido de ninguna manera el derecho del tachante de pretender ser elegido como representante del PAP.
b. Los acuerdos y resoluciones del denominado Tribunal Regional Electoral (en adelante, TRE) "en mayoría" no tienen ningún valor, pues han sido emitidos transgrediendo de manera fl agrante lo establecido en el artículo 17, concordado con el artículo 19, del Reglamento del PAP, porque no fueron convocados por el presidente del tribunal ni fueron dirigidos por dicha autoridad.
c. El TRE es el órgano competente para remitir los resultados de las elecciones internas al TNE, presidido por su presidente.
d. Sobre los miembros de mesa que no se encontrarían afiliados al PAP, contraviniendo el artículo 114 del Reglamento del PAP, no es correcto; al contrario, la designación de los miembros de las mesas de sufragio no consideró la recomendación del artículo 114 del Reglamento Nacional Electoral del PAP.
e. La tacha contra candidato o lista es denunciar la existencia de transgresiones a normas electorales, por lo cual el candidato o lista puede ser excluido del proceso;
contrariamente no es el medio idóneo para incluir a un candidato en sustitución.

Mediante Resolución Nº 01086-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018 (fojas 194 y vuelta a 200), el JEE declaró fundada la tacha, argumentando que:
a. El JEE reconoce la eficacia probatoria de los documentos en fotocopias simples, adjuntadas conjuntamente con el escrito de tacha, toda vez que no fue observada por el personero legal de la organización política.
b. Para el JEE no se acredita que TRE se haya fraccionado en dos facciones; sin embargo, estos hechos se probaron con la emisión de la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, del 5 de junio de 2018, emitida por el TNE y conveniencia del personero legal de dicha organización política, con lo que se toma como cierta la aseveración del tachante.
c. Están probados los hechos expuestos en la tacha planteada por el tachante y se evidencia la gravedad como supuesto de incumplimiento e irregularidad en el ordenamiento estatutario y reglamentario de la organización política.
d. El JEE encuentra que, habiendo el personero legal de la organización política reconocido que quienes intervinieron como miembros de la mayoría de mesas de sufragio no estaban afiliados, ha quedado demostrado la causal de tacha.
e. El JEE no le corresponde establecer cuál de las listas que participaron en las elecciones internas fue la que realmente recibió voto mayoritario del electorado o la que debió ser proclamada como ganadora.

La tachante interpuso recurso de apelación, de fecha 7 de agosto de 2018 (fojas 2 a 12 y vuelta), cuestionando la mencionada resolución por las siguientes razones:
a. Error en la interpretación del artículo 114 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (en adelante, RNE). Porque no puede encontrarse un razonamiento coherente que lleve a la conclusión de que el citado artículo se interprete de esa manera, siendo una afirmación arbitraria, pero sin explicar el porqué; lo que vulnera la debida motivación.
b. Error al concluir que en el proceso electoral interno se han cometido irregularidades que configuran las causales de nulidad establecidas en el artículo 161 incisos a y b del RNE. Toda vez que ha querido destacar que el TNE ha ponderado como un valor de mayor importancia el derecho de elegir y ser elegido, además de fundamentar y explicar el procedimiento para determinar la lista ganadora. En consecuencia, al no haberse determinado la existencia de la causal de nulidad, no era necesario incluir fundamentos para dicha nulidad; asimismo, ninguno de los candidatos, ni personeros solicitó la nulidad del proceso electoral.
c. Respecto a la no existencia de solicitud de nulidad del proceso electoral interno del PAP y convalidación del acto electoral, nunca se solicitó la nulidad del proceso electoral interno realizado por el PAP.
d. Existencia de criterios contradictorios del JEE.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley [...]. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...] [énfasis agregado].

2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3)
miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

4. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda.

5. De otro lado, el artículo 24 de la precitada norma indica cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera:
a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

6. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original del acta o certificada del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros aspectos, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral.

7. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción.

8. Respecto de los miembros de las mesas electorales, el artículo 114 del RNE, refiere que las mesas de sufragio están conformadas por tres miembros designados por cada Tribunal Electoral, mediante un sorteo realizado, preferentemente, entre los afiliados que hayan sido personeros del PAP en procesos electorales de carácter nacional y sus nombres se encuentren en el Padrón Electoral.

9. Bajo esa línea, es de precisar, de acuerdo al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral se pronunciará respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito, ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión). Así, este Órgano Colegiado no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso de apelación, pues hacerlo implicaría realizar un examen extra petita.

Análisis del caso concreto Respecto a los miembros de mesa no afiliados 10. A juicio del JEE, el hecho de que el personero legal de la organización política haya reconocido expresamente que la mayoría de los miembros de mesa que participaron en las elecciones internas no eran afiliados quedó demostrado en la causal de tacha. Sin embargo, para el recurrente, los miembros de mesa pueden no tener
la condición de afiliados, lo cual se dio conforme a lo establecido en el artículo 114 del RNE.

11. Bajo ese contexto, corresponde analizar el alcance del citado artículo del RNE que establece lo siguiente:

Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano Artículo 114.- Las mesas de sufragio están conformadas por tres miembros designados por cada Tribunal Electoral, mediante un sorteo realizado, preferentemente, entre los afiliados que hayan sido personeros del PAP en procesos electorales de carácter nacional y sus nombres se encuentren en el Padrón Electoral. Los miembros son:
a. Un presidente.
b. Un secretario.
c. Un vocal.

En el sorteo se designará también a los miembros suplentes.

12. Teniendo en cuenta que la interpretación consiste en establecer algún sentido de las normas jurídicas que forman el derecho legislado, en el presente caso, bajo la interpretación gramatical del artículo precedente, se extrae que el término "preferentemente" proviene del adverbio "preferente"; según la Real Academia Española, significa tener preferencia o superioridad sobre algo, siendo esto así, a juicio de este órgano colegiado, el citado artículo contiene el supuesto de hecho numerus apertus.

13. Bajo ese contexto, a juicio de este órgano colegiado, el artículo 114 del RNE establece que preferentemente las mesas de sufragio deben estar compuestas por los afiliados a la organización política del Partido Aprista Peruano; sin embargo, esto no es absoluto, toda vez que pueden estar integradas también por ciudadanos no afiliados; es decir, se brinda la posibilidad de que otros ciudadanos que no tengan la condición de afiliados puedan participar como miembros de mesa de la referida organización política, hecho que sucedió en el presente caso, por cuanto se optó por las elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, tal como se observa del Acta de Elección Interna. En tal sentido, en dicho extremo debe estimarse el recurso de apelación.

Con relación a la vulneración de la Democracia Interna de la organización política 14. Revisada el Acta de Elección Interna del Tribunal Regional Electoral, de fecha 21 de mayo de 2018, se aprecia que la vicepresidenta y dos vocales, en su calidad de miembros del TRE La Libertad, emitieron "[...]
LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES INTERNAS
CORRESPONDIENTE AL DISTRITO DE FLORENCIA DE
MORA" del proceso de elecciones llevado a cabo el 20 de mayo de 2018, mas no proclamaron los resultados de dicho proceso, pues como se ha señalado no contaban con los resultados completos de este, y se dispuso que se haga de conocimiento del TNE lo antes señalado; por tanto, se tiene que el órgano electoral regional no vulneró lo dispuesto en el artículo 22 del RNE y que aun cuando el TNE determinó los resultados de dicha votación, con fecha 4 de junio de 2018, esta se llevó a cabo, según ha quedado acreditado, el 20 de mayo de 2018.

15. En ese sentido, corresponde, analizar las competencias de los órganos internos de la organización
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política y a quien corresponde proclamar a los candidatos ganadores de las elecciones internas, en ese sentido tenemos que:

Estatuto del Partido Aprista Peruano Artículo 58.- El Tribunal Nacional Electoral es autónomo, rinde informe periódico de su gestión al Presidente, y a la Comisión Política Nacional. Se rige por la Constitución, La Ley de Partidos Políticos, el presente Estatuto y demás leyes concordantes; así como por el Reglamento Nacional Electoral, que es aprobado por la Comisión Política Nacional. Cuenta con cinco miembros. En su condición de órgano colegiado sus decisiones se toman por acuerdo de sus integrantes respetando el quórum y demás requisitos señalados por este Estatuto para las decisiones partidarias, entendiéndose que el quórum hábil es de tres miembros [...].

Artículo 59.- Los Procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Cuenta con órganos descentralizados colegiados, que funcionan en los comités partidarios de toda la república.

Artículo 60.- El Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputo de votos, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones y tachas a las que hubiere lugar, con arreglo al debido proceso y al principio de la doble instancias. Proclama y acredita a las listas y/o candidatos ganadores. Para tal efecto, podrá dictar Resoluciones y Directivas para establecer las normas internas que correspondan en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes sobre la materia. [énfasis agregado].

16. De lo que se entiende que, efectivamente, el TNE, es el órgano competente para proclamar los resultados de las elecciones internas; por lo tanto, la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, del 5 de junio de 2018, denominada Proclamación de Candidatos Ganadores en las Elecciones Internas del Partido Aprista Peruano para los Gobiernos Regionales, alcaldes provinciales y distritales de la región La Libertad, tiene valor legal, por cuanto ha sido emitida por el órgano competente dentro de la organización política con el quorum mayoritario según se advierte.

17. Ahora, con relación al sexto y séptimo considerando a la citada Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, que señala que el Tribunal Electoral Regional de La Libertad tuvo discrepancias y actuó violando fl agrantemente el artículo 19 del RNE de la citada organización política, corresponde analizar lo siguiente:

Del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano Artículo 15.- Funciones del Tribunal Nacional Electoral a) Convocar y conducir de principio a fin los procesos electorales internos del Partido dentro de las normas de democracia interna establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, normas electorales reglamentarias y complementarias vigentes, al Estatuto del partido y el presente Reglamento.
b) Resolver todos los asuntos sometidos a su competencia de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento. Sus resoluciones causan estado y constituyen última y definitiva instancia partidaria, contra ellas no procede recurso alguno.
c) Dictar las normas necesarias para la realización de los procesos electorales y las que regulen las actuaciones de sus órganos descentralizados de apoyo.
d) Organizar y visar el Padrón Electoral.
e) Fiscalizar la legalizada y adecuación a las normas legales y partidarias de los actos realizados por sus órganos descentralizados de apoyo.
f) Convocar a Audiencias Públicas o Privadas.
g) Denunciar ante el tribunal [...].
h) Declarar la nulidad de un proceso electoral en todas o algunas de sus jurisdicciones territoriales [...]
18. Pues bien, conforme al literal b del citado artículo, el TNE, haciendo uso de sus funciones, acordó por unanimidad proceder al conteo de los votos que aparecen en el acta de escrutinio, para ello ha establecido que dará valor a todas las actas de escrutinio de las mesas de sufragio instaladas tanto por César Vega Meléndez, en su calidad de presidente, y de Marisol Chillón Acevedo, en su calidad de vicepresidenta, ambos del TRE de la Libertad, siempre y cuando en las actas de escrutinio aparezca las firmas de por lo menos dos personeros de los candidatos intervinientes en los comicios electorales; por lo que este hecho, sometido a su competencia y resuelto, ha causado estado y contra ello no procede recurso alguno, conforme está estipulado.

Respecto a la disgregación del Tribunal Regional Electoral 19. Ahora bien, de autos se observa que ha quedado demostrada la división en dos partes del TER, los cuales cada una por su lado, convocaron en forma paralela las elecciones internas, las que se llevaron a cabo el 20 de mayo de 2018, conforme se observa del Acta de la Democracia Interna.

20. Asimismo, se advierte de autos, que en las elecciones internas convocadas por el TNE, en mayoría como en minoría, participaron las mismas listas como precandidatos para el Concejo Provincial de Trujillo, y, ante la disyuntiva de la proclamación de los ganadores, los integrantes del TRE, remitieron los resultados de las elecciones internas al TNE a fin de que este proclame al ganador, hecho que ha sucedido, ya que el TNE validó todas las Actas de Escrutinio, llevadas a cabo por el TRE
en su conjunto.

21. Sin embargo, ante dicha proclamación, así como durante el sufragio de las elecciones internas, del 20 de mayo de 2018, ninguno de los candidatos pertenecientes a las listas denunciaron ante el órgano competente de la organización política sobre las supuestas arbitrariedades o vicios que acarreaban la nulidad del proceso, máxime que, de autos, no existe ningún documento que acredite tal suceso, más aún pudo haber solicitado la constatación del juez de paz o del notario público; por lo que, al no cuestionarla, convalidaron tácitamente la misma.

22. Para mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, órgano existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. En el presente caso, se observa que el tachante y demás intervinientes convalidaron los vicios en que se habría incurrido durante democracia interna. En tal sentido, por el principio de unidad de la constitución y el derecho a la participación ciudadana, habiéndose llevado a cabo las elecciones internas, a juicio de este órgano colegiado prevalece el derecho de sufragio de los electores.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 1086-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo; y, REFORMÁNDOLA declarar INFUNDADA la tacha interpuesta contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018026792
FLORENCIA DE MORA - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018021193)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE
Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS
TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01086-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha formulada contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Municipales 2018, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


Respecto a los miembros de mesa no afiliados 1. A concepción del Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), se advierte especial gravedad sobre irregularidades en el proceso de elección interna como: i) la designación de comités electorales y locales de votación paralelos por el presidente del Tribunal Regional Electoral, un día antes de la elecciones, y ii) condición de no afiliados de los miembros de mesa. Sin embargo, para el recurrente, la conformación de mesas de votación con integrantes sin la condición de afiliados fue conforme al artículo 114 del Reglamento Nacional Electoral (en adelante, RNE).

2. En ese sentido, corresponde analizar el alcance del referido artículo del RNE, en ese sentido tenemos que:

Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano Artículo 114.- Las mesas de sufragio están conformadas por tres miembros designados por cada Tribunal Electoral, mediante un sorteo realizado, preferentemente, entre los afiliados que hayan sido personeros del PAP en procesos electorales de carácter nacional y sus nombres se encuentren en el Padrón Electoral. Los miembros son:
a) Un presidente.
b) Un secretario.
c) Un vocal.

En el sorteo se designará también a los miembros suplentes.

3. De una interpretación literal se extrae que para ser miembro de las mesas de sufragio se requiere tres condiciones: ser afiliado, haber sido personeros de la organización política y que se encuentren registrados en el padrón electoral. Ello nos llevaría a inferir que, si uno de estos requisitos no se cumple copulativamente, los miembros elegidos no estarían legitimados para participar en la elección interna. Sin embargo, de la misma lectura e interpretación del referido artículo, también existe otra opción, esto derivado del término "preferentemente"; que debe entenderse como un requisito que complementa la elección de los miembros de mesa.

4. Pero, a su vez, el dispositivo, al referirse el término "preferentemente", no solamente se refiere a dar mayor importancia a un determinado acto, en el caso particular a dar mayor importancia a miembros afiliados a la organización política para participar como miembros de mesa, sino también abre la posibilidad de que otros ciudadanos que no tengan los tres requisitos, antes mencionados, puedan participar como miembros de mesa de la referida organización política.

5. Asimismo, el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos; en el presente caso, se advierte que la organización política optó por Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, tal como se observa del Acta de Elección Interna.

Con relación a las irregularidades en las elecciones internas del Partido Aprista Peruano 6. De otro lado, previamente corresponde verificar las atribuciones de cada órgano partidario dentro del proceso de elecciones internas.

7. Así, el artículo 60 del Estatuto señala que el Tribunal Nacional Electoral (en adelante, TNE) tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, y resuelve, en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputos de votos, la proclamación de los resultados, con arreglo al debido proceso, es decir, proclama y acredita a las listas y candidatos ganadores, emitiendo las resoluciones y directivas en concordancia con el RNE y las leyes de la materia, además cuenta con órganos descentralizados que funcionan en los comités partidarios de toda la República.

8. Asimismo, el RNE, señala en sus artículos 9; 15
literal k; 16; 19, 22, literal h; 22, literal q; 23; 44, literal c;

105; 106; 107; 117 y 161, literales a y e, las siguientes reglas:
a. Uno de los órganos descentralizados del TNE son los Tribunales Regionales Electorales, cuyos cinco (5)
miembros son designados por aquél.
b. Los Tribunales Regionales Electorales realizan el cómputo regional y/o departamental de los votos y el resultado, expresado mediante resoluciones y deben remitirlo al TNE.
c. El quórum de los Tribunales Regionales Electorales es de tres (3), y sus decisiones se adoptan con dos (2)
votos.
d. La convocatoria que debe hacer el TNE comprende el cronograma del proceso electoral y las circunscripciones en las que se llevará a cabo.
e. Compete al Tribunal Electoral de cada jurisdicción definir, como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas, los locales donde se realizará el sufragio, los que preferentemente serán locales partidarios, salvo que estos no sean apropiados.
f. Es deber del Tribunal Electoral de cada jurisdicción difundir la lista de miembros de mesa y la dirección de los locales de votación como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas.
g. Se prohíbe más de un local electoral por distrito, salvo para elecciones "sectorales" (sic) 9 o casos de fuerza mayor.
h. Los miembros de las mesas de sufragio deben ser designados con una anticipación no menor a 10 días de la fecha de elecciones.
i. Las elecciones son nulas en una circunscripción electoral cuando existan graves irregularidades en el proceso electoral que, analizadas con criterio
de conciencia, sean suficientes para modificar el resultado de las elecciones; o cuando se instalen mesas electorales en lugares distintos a los fijados por el Tribunal Electoral respectivo.

9. Así también, mediante Resolución Nº 045-2018- TNE-PAP, los miembros del Tribunal Nacional Electoral designaron como miembros del Tribunal Electoral Regional de La Libertad a los siguientes ciudadanos:
- Presidente: César Augusto Vega Meléndez;
- Vicepresidenta: Consuelo Marisol Chilon Acevedo;
- Vocal: Alfredo Trinidad Gildemeister Benites;
- Vocal: José Enrique Espinoza Camacho;
- Vocal: Julio César Ramírez Cipriano;

Lo anterior evidencia que la designación del Tribunal Regional se ha realizado de conformidad con lo establecido con el Reglamento del PAP, así como ha sido aprobado por cada uno de los miembros del Tribunal Nacional Electoral, sin necesidad de estar empleando el quórum en la toma de decisiones.

10. Asimismo, en atribución a las funciones designadas el Tribunal Regional Electoral, se emite la Resolución Nº 40-18-PAP-LL, mediante la cual designa los locales de votación, señalando como centro de votación para las elecciones internas el local del Partido Aprista Peruano.

Así también, el Tribunal Distrital del Distrito de Florencia de Mora mediante acta de elección interna, de fecha 20 de mayo de 2018, y el Acta de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emitida por el Tribunal Regional de La Libertad, de fecha 21 de mayo del presente año, dan como resultado un candidato distinto al proclamado por el TNE; es decir, se advierte la existencia de discrepancia entre la lista presentada por el TNE y la lista que es la ganadora oficial de las elecciones internas realizadas para el distrito de Florencia de Mora consignada en las actas emitidas tanto por el Tribunal Regional Electoral de la Libertad como por el Tribunal Distrital Electoral.

11. Aunado a ello está el hecho de que el propio Tribunal Nacional Electoral ha señalado, en la Resolución 071-2018-TNE-PAP, lo siguiente:

En la región La Libertad los integrantes del Tribunal Electoral Regional, llevaron a cabo las elecciones internas dentro del P.A.P y luego se dividieron por discrepancias personales para el ejercicio de sus funciones y actuaron violando fl agrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral del PAP, motivo por el cual, este Tribunal Regional, no ha proclamar a los candidatos ganadores pese a que en las diferentes mesas instaladas se llevaron a cabo el escrutinio correspondiente.

12. Lo descrito hace advertir el reconocimiento por el máximo órgano electoral del Partido Aprista Peruano, competente para proclamar los resultados de las elecciones internas, de la existencia de graves irregularidades en los comicios internos en el distrito de Florencia de Mora, pues refiere la división existente del Tribunal Regional Electoral y que cada uno realizó elecciones paralelas, tanto en el local autorizado por el órgano electoral partidario como en otro local no autorizado, es decir, se dio la división de dos subtribunales que actuaron en forma independiente y simultánea.

13. Todo ello da la evidencia de incumplimiento de las normas electorales y de irregularidades en el proceso de elecciones internas para la elección de los candidatos para el distrito de Florencia de Mora, hechos que este Supremo Tribunal Electoral no puede convalidar, más aún si los propios órganos electorales del Partido Aprista Peruano han señalado expresamente las irregularidades y el desacuerdo interno existente, violando de esta manera el Estatuto y reglamento que disciplina la democracia de la organización política.

14. En consecuencia, la lista inscrita ante el JEE no cumple con los requisitos de democracia interna previstos en la ley, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es a favor declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01086-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2320-2018-JNE Declaran infundada tacha interpuesta contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2320-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-08
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-09

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