1/18/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2312-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad RE 2312-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026729 VIRÚ-LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018019431) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad
RE 2312-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026729
VIRÚ-LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018019431)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, contra de la Resolución Nº 1040-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Ángel Américo Arteaga Vicente contra la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 4 de julio de 2018, el ciudadano Ángel Américo Arteaga Vicente (en adelante, el tachante), interpuso tacha contra Santos Javier Torres Mendoza, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad, por la organización política Partido Aprista Peruano, por graves infracciones:

a) El Tribunal Electoral Provincial de Virú (en adelante, TEP) en cumplimiento a sus funciones ha organizado el proceso de elecciones internas del 20 de mayo de 2018, que se desarrolló con normalidad.
b) Sin embargo, ese mismo día, el Presidente del Tribunal Regional Electoral de la Libertad, sin tener quorum, emitió la Resolución Nº 024-2018-TRE-PAP-LL, en la que designaba a otros miembros del Tribunal Provincial de Virú, quienes instalaron locales de votación paralelos y fuera del local institucional de la organización política Partido Aprista Peruano violentando los artículos
105, 106 y 107 del Reglamento Nacional Electoral de dicha organización política.

c) Culminado el acto electoral mediante Carta Nº 001-2018/TP (fojas 329) el TEP remite la información consolidada al Tribunal Electoral Regional de la Libertad, quienes por mayoría dan como ganador a la Lista Nº 2
encabezada por Heber Iván Jiménez Urquiaga, para el Concejo Provincial de Virú, y lo remitieron al Tribunal Nacional Electoral (en adelante el TNE).
d) En forma arbitraria el TNE, el 5 de junio de 2018, mediante Resolución Nº 071-2018 (fojas 343 a 365)
aprueba por mayoría proclamar candidatos para la región de La Libertad, sus provincias y distritos.
e) Al día siguiente 6 de junio de 2018, los miembros titulares del TNE Edith Pozo Martínez y Santiago Barreda Arias presentan su voto de discordia (fojas 366 a 369)
indicando la pésima gestión del proceso electoral, por haber existido procesos paralelos en las elecciones en locales distintos y por haber designado a 4 días del 20 de mayo del mismo año, a miembros de los tribunales en toda la región de la Libertad.
f) El candidato Santos Javier Mendoza Torres no es militante del Partido Aprista Peruano, sin embargo ha participado en las elecciones internas en calidad de invitado, sin que haya aprobado la comisión política su participación.

Mediante la Resolución Nº 00474-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 17 de julio de 2018, el Jurado Electoral de Trujillo (en adelante, JEE) admitió la mencionada tacha y corrió traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin estos.

Con fecha 20 de julio de 2018, William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la citada organización política presentó su escrito de absolución de tacha, bajo los siguientes argumentos:
a) El ciudadano tachante no ha adjuntado el arancel correspondiente de pago al Banco de la Nación por lo que solicita se declare improcedente.
b) Niega todo lo relatado por el ciudadano tachante, invoca la ley de organizaciones políticas, su Estatuto y menciona que el TNE tiene a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral desde la convocatoria. Dicho proceso se ha desarrollado de acuerdo al cronograma establecido, y por ello el TNE ha proclamado las listas ganadoras, se observa entonces que el elegido para la provincia de Virú fue el candidato a acalde Santos Javier Mendoza Torres, por la lista Nº 4, con 3227 votos.
c) La Resolución Nº 49-2018-PAP-LL, emitida por el TRE sobre los resultados de las elecciones internas que señala como ganador al señor Hebert Juan Jiménez Urquiaga con el 83 % frente al 11 %, no ha sido reconocida por el TNE del Partido Aprista Peruano, porque dicho órgano no está facultado para proclamar los resultados obtenidos en las elecciones internas.

A través de la Resolución Nº 1040-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 1 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra toda la lista de candidatos al Concejo Provincial de Virú, con los siguientes fundamentos:
a) Mediante Resolución Nº 908-2018-JEE-TRUJ/JNE
ya se ha pronunciado respecto al candidato Santos Javier Mendoza Torres, declarando fundada la tacha por no estar afiliado a la organización política, y, en el presente proceso, el personero legal no se ha pronunciado acerca del motivo de tacha, por lo que corresponde declararla fundada en este extremo.
b) El TNE de la organización política Partido Aprista Peruano ha reconocido en forma contundente en los considerandos sexto y séptimo de la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP que los miembros del Tribunal Regional Electoral de la Libertad se dividieron por discrepancias personales para el ejercicio de sus funciones y actuaron violando fl agrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral de la citada organización política, lo cual deja fuera de toda duda razonable que los hechos expuestos por el tachante son ciertos.
c) En el considerando 5.28 se infiere "como puede advertirse de las antedichas conclusiones no resultó probado que el Tribunal Regional Electoral se haya fraccionado en dos facciones, que cada de estas realizó elecciones paralelas, y que el Tribunal Nacional Electoral sumó los resultados de ambas. Sin embargo, tales hechos resultaron probados más allá de toda duda razonable...".
d) El personero legal de la citada organización política no desmintió en lo más mínimo tales hechos, por lo cual considera declarar improcedente la participación de toda la lista.

El 7 de agosto de 2018, el mencionado personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano, interpuso recurso de apelación, alegando:
a) El JEE no ha tenido en cuenta el principio de impulso de oficio, y darse cuenta de que ese argumento también fue motivo de otra tacha en otro expediente contra el mismo candidato Santos Javier Mendoza Torres por cuanto que mediante Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN del 5 de abril de 2018 la comisión política de la organización política Partido Aprista Peruano resolvió autorizar la participación de invitados no afiliados, conforme al citado acuerdo que adjunta.
b) Con relación al acto de las elecciones internas, debe tenerse en cuenta el literal e del artículo 161 del Estatuto del Partido Aprista Peruano, que dispone taxativamente nulidad de las elecciones en una circunscripción electoral, lo cual nunca se solicitó del proceso electoral realizado en la citada organización política, por lo que el acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley [...]. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...] [énfasis agregado].

2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3)
miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

4. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda.

5. De otro lado, el artículo 24 de la precitada norma, indica cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

6. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos deben presentar el original del acta o certificado del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros datos, la modalidad empleada para la elección de candidatos, conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, números de DNI y firmas de los miembros del comité electoral.

7. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción.

Análisis del caso concreto Con respecto al candidato Santos Javier Mendoza Torres 8. En el caso concreto, debemos señalar que de conformidad con el artículo 108 del estatuto de la organización política Partido Aprista Peruano, el candidato de la organización política deberá estar afiliado a ella, acreditando un mínimo de dos (2) y tres (3) años de residencia efectiva en la circunscripción electoral a la que postula; mientras que, el artículo 104 de la misma norma, establece que la organización política podrá invitar a personas no afiliadas para ser candidatos a cualquier cargo de elección popular previa aprobación de la Comisión Política Nacional.

9. Santos Javier Mendoza Torres candidato a la alcaldía del Concejo Provincial de Virú no tiene la condición de afiliado a la citada organización política y, ante la falta de medios de prueba, el JEE declaró fundada la tacha en este extremo, a lo que el personero legal de la organización política con el recurso de apelación presenta la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN del 5 de abril de 2018, emitida por la presidencia de la Dirección Política Nacional del Partido Aprista Peruano.

10. Cabe resaltar que el citado candidato registra otro proceso electoral registrado ante el JNE con el expediente ERM.2018022680 por tacha interpuesta por el ciudadano Aldo Américo Ruíz Castillo con fecha 30 de junio de 2018, contra el citado candidato Santos Javier Mendoza Torres por no estar afiliado a la organización política Partido Aprista Peruano, el mismo que fuera visto en audiencia pública el 14 de agosto de 2018 por el Pleno del JNE, y se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00908-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo que resolvió declarar fundada la mencionada tacha.

11. Así las cosas, con la finalidad de no emitir pronunciamientos diferentes que atenten contra el principio de congruencia de las resoluciones y de uniformizar criterios, se tiene que utilizar los mismos parámetros de evaluación usados en el expediente antes citado esto es, corresponde para este caso evaluar el contenido de la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN de fecha 5 de abril de 2018 y del Acta de Reunión del 8 de abril de 2018, por estar relacionado el tema que nos ocupa.

12. En ese sentido, se verificó que la citada resolución esta fue expedida por Javier Velásquez Quesquén, en calidad de presidente de la Comisión Política Nacional, quien resolvió lo siguiente:

Artículo 1.- Determinar que la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, que convoque el Tribunal Nacional Electoral (TNE) por lo que serán con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados-Art. 24 Inc. a) de la Ley 28094.

Artículo 2.- AUTORIZAR la participación de invitados no afiliados como candidatos a los diversos cargos de elección popular en estas ERyM2018, debiendo participar para ello en las primarias que se convoquen, en concordancia con el artículo 104 del Estatuto [énfasis agregado].

13. Con relación a Javier Velásquez Quesquén, se tiene que estaba inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) como presidente de la Comisión Política Nacional, hasta el 8 de julio de 2017, conforme se aprecia de la consulta realizada en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP). Por lo tanto, corresponde tomar en consideración el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, el cual dispone, entre otros aspectos, lo siguiente:
[...]
7. Por tanto, frente al problema que podría representar que alguna organización política no cuente con dirigentes con mandato vigente en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y las dificultades que ello acarrearía para el ejercicio de la democracia interna, se deben establecer ciertos lineamientos para las acciones que las organizaciones políticas pudieran realizar para regularizar dicha situación.

8. En primer lugar, es importante resaltar que una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma se ha dado; especialmente aquella establecida en su Estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política. Asimismo, toda organización política debe respetar el marco establecido por la Constitución y la legislación electoral vigente. En ese sentido, un órgano de una determinada organización política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su Estatuto y desarrolladas en los distintos reglamentos que esta pudiera haber aprobado.

9. En segundo lugar, el órgano interno de una organización política capaz de introducir cambios al Estatuto del mismo y su organización interna es la Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente, según lo establecido por el artículo 9, literal e), de la LOP y lo dispuesto en el propio Estatuto. En ese sentido, solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre respetando lo señalado en el punto anterior, es decir, sin que se asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP.

10. En tercer lugar, debemos señalar que en caso se presentase alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria al Congreso Nacional se encontrase integrado por dirigentes cuyo mandato se encuentre vencido; esta podría ser realizada de forma excepcional, y solo para fines de regularización, en aras de resguardar el derecho a la participación política, por los últimos dirigentes que asumieron el cargo que estén registrados en la partida correspondiente del
ROP.

11. Finalmente, en cuarto lugar, y siguiendo lo anteriormente señalado, el máximo órgano deliberativo de una organización política no sería competente para elegir directamente a los candidatos para un proceso electoral determinado, pues tal elección debería ser realizada respetando las modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP. Del mismo modo, de conformidad con tal artículo, la designación directa de candidatos, así como la autorización de la participación de candidatos invitados es una competencia ejercida por el órgano interno que disponga el Estatuto. La falta de respeto de las competencias establecidas en el Estatuto podría constituir en ambos supuestos una vulneración de la democracia interna. Estas funciones deben ser claramente asignadas por el Estatuto o el reglamento electoral como
parte del desarrollo del proceso de democracia interna de la organización, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP [énfasis agregado].
[...]
14. Siendo que, la organización política no renovó a sus directivos, este Supremo Tribunal Electoral considera, de manera extraordinaria, que Javier Velásquez Quesquén se encontraba facultado para emitir la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, máxime si se tiene en consideración que el citado dirigente fue el último registrado en el ROP;
pues tal como lo ha señalado el Acuerdo del 17 de mayo de 2018, los inconvenientes respecto a la vigencia de la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben ser impedimento ni obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos, afiliados o no afiliados, que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral.

15. Respecto del Acta de Reunión para tratar la invitación de los no afiliados, de fecha 8 de abril de 2018, se debe precisar que, el Comité Ejecutivo Provincial de Virú acordó por unanimidad invitar a Santos Javier Mendoza Torres como candidato de la organización política, en uso de las atribuciones establecidas en el punto V, numeral 5.1.2. de la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, de fecha 6 abril de 2018, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo primero de la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, de fecha 5 de abril de 2018.

16. Por estos considerandos este Supremo Colegiado Electoral estima que debe ampararse el recurso de apelación sobre este extremo.

Con relación a la vulneración de la Democracia Interna de la organización política 17. Revisada la Resolución Nº 49-2018-P AP-LL, de fecha 21 de mayo de 2018, se aprecia que la vicepresidenta y dos vocales, en su calidad de miembros del Tribunal Regional Electoral de La Libertad, emitieron "... LOS RESULTADO
DE LAS ELECCIONES INTERNAS CORRESPONDIENTE
A LA PROVINCIA DE VIRÚ Y SUS DISTRITOS, con excepción del distrito de Moche..." del proceso de elecciones llevado a cabo el 20 de mayo de 2018, mas no proclamaron los resultados de dicho proceso, pues como se ha señalado no contaban con los resultados completos y disponen que se haga de conocimiento del Tribunal Nacional Electoral lo antes señalado, por lo tanto, se tiene que el órgano electoral regional no vulneró lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Electoral y que aun cuando el Tribunal Nacional Electoral determinó los resultados de dicha votación con fecha 4 de junio de 2018, esta se llevó a cabo, según ha quedado acreditado, el 20 de mayo de 2018.

18. En ese sentido, corresponde analizar las competencias de los órganos internos de la organización política y a quien corresponde proclamar a los candidatos ganadores de las elecciones internas, en ese sentido tenemos que:

Estatuto del Partido Aprista Peruano Artículo 58.- El Tribunal Nacional Electoral es autónomo, rinde informe periódico de su gestión al Presidente, y a la Comisión Política Nacional. Se rige por la Constitución, La ley de Partidos Políticos, el presente Estatuto y demás leyes concordantes; así como por el Reglamento Nacional Electoral, que es aprobado por la Comisión Política Nacional. Cuenta con cinco miembros. En su condición de órgano colegiado sus decisiones se toman por acuerdo de sus integrantes respetando el quórum y demás requisitos señalados por este Estatuto para las decisiones partidarias, entendiéndose que el quórum hábil es de tres miembros [...].

Artículo 59º.- Los Procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Cuenta con órganos descentralizados colegiados, que funcionan en los comités partidarios de toda la república.

Artículo 60º.- El Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputo de votos, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones y tachas a las que hubiere lugar, con arreglo al debido proceso y al principio de la doble instancias. Proclama y acredita a las listas y/o candidatos ganadores. Para tal efecto, podrá dictar Resoluciones y Directivas para establecer las normas internas que correspondan en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes sobre la materia.

19. De lo que se entiende que, efectivamente, el Tribunal Nacional Electoral es el órgano competente para proclamar los resultados de las elecciones internas, por lo tanto, la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP del 5 de junio de 2018 (fojas 344 a 363), denominada Proclamación de Candidatos Ganadores en las Elecciones Internas del Partido Aprista Peruano para los Gobiernos Regionales, Alcaldes provinciales y distritales de la región La Libertad tiene valor legal, por cuanto ha sido emitida por el órgano competente dentro de la organización política con el quorum mayoritario según se advierte.

20. Ahora bien, con relación al sexto y séptimo considerando de la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP , que señala que el Tribunal Electoral Regional de La Libertad tuvo discrepancias y actuó violando fl agrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral de la citada organización política, corresponde analizar lo siguiente:

Del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano Artículo 15.- Funciones del Tribunal Nacional Electoral a) Convocar y conducir de principio a fin los procesos electorales internos del Partido dentro de las normas de democracia interna establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, normas electorales reglamentarias y complementarias vigentes, al Estatuto del partido y el presente Reglamento.
b) Resolver todos los asuntos sometidos a su competencia de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento. Sus resoluciones causan estado y constituyen última y definitiva instancia partidaria, contra ellas no procede recurso alguno.
c) Dictar las normas necesarias para la realización de los procesos electorales y las que regulen las actuaciones de sus órganos descentralizados de apoyo.
d) Organizar y visar el Padrón Electoral.
e) Fiscalizar la legalizada y adecuación a las normas legales y partidarias de los actos realizados por sus órganos descentralizados de apoyo.
f) Convocar a Audiencias Públicas o Privadas.
g) Denunciar ante el tribunal [...].
h) Declarar la nulidad de un proceso electoral en todas o algunas de sus jurisdicciones territoriales.
[...]
Pues bien, conforme al literal b del citado artículo, el TNE, haciendo uso de sus funciones acordó por unanimidad proceder al conteo de los votos que aparecen en el acta de escrutinio; para ello, han establecido que darán valor a todas las actas de escrutinio de las mesas de sufragio instaladas tanto por César Vega Meléndez, en su calidad de Presidente, como de Marisol Chillón Acevedo en su calidad de vicepresidenta ambos del Tribunal Regional Electoral de la Libertad, siempre y cuando en las actas de escrutinio aparezca las firmas de por lo menos dos personeros de los candidatos intervinientes en los comicios electorales; finalmente emitieron la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP proclamando a sus candidatos el 04 de junio de 2018, Resolución que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que siendo un hecho sometido a la competencia del TNE y resuelto en su oportunidad ha causado estado y contra ello no procede recurso alguno, conforme está estipulado en su ordenamiento interno.

21. Cabe señalar que en el Acta de Sesión Nº 020-2018-TNE-PAP, realizada a horas 6:00 p.m., del 5 de junio de 2018 (fojas 364 y 365), el TNE de la organización política Partido Aprista Peruano tuvo como agenda aprobar el escrutinio de las mesas de sufragio en la Región de la Libertad y expedir la proclamación
de los candidatos ganadores con lista completa de los ganadores de las elecciones internas realizada el 20 de mayo de 2018, dejaron constancia que al momento de firmar Miguel Villegas Guerra se inhibió de firmar, y que los miembros Edith Flor de María Pozo Martínez llegó a las 7:10 pm, y Santiago Barreda Arias, a las 7:30 pm, por no estar de acuerdo. Sin embargo del contenido de la citada acta de sesión se aprecia la firma de los cinco miembros del Tribunal Nacional Electoral.

22. Resulta procedente mencionar que los miembros del TNE, Edith Flor de María Pozo Martínez y Santiago Barreda Arias, luego de haber firmado el acta de sesión antes indicada, al día siguiente, el 6 de junio del mismo año, siendo las 6:00 p.m., presentan un documento denominado voto en discordia ante el Presidente del Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (fojas 366 a 368), en el que concluyen que el proceso electoral en la región La Libertad fue pésimo, hubo quejas entre militantes, falta de liderazgo, entre otros aspectos, pero no se advierte impugnación alguna, menos solicitan la nulidad de las elecciones.

23. Por último debemos señalar que el acta de elecciones internas, presentada con la solicitud de inscripción de candidatos el 19 de junio de 2018, se encuentra firmada por 3 miembros del TNE, entre ellos Edith Flor de María Pozo Martínez, en su calidad de miembro titular del Tribunal Nacional Electoral.

24. En esa línea de ideas, debemos mencionar que el Tribunal Electoral Regional no tiene la capacidad para proclamar candidatos como lo ha mencionado el tachante, pues, conforme al literal h del artículo 22 del Reglamento Nacional del partido Aprista Peruano, solo le compete realizar el cómputo regional o departamental y remitirlo en el término perentorio al Tribunal Nacional Electoral por la vía más expedita, lo cual efectivamente ha ocurrido en el presente caso, mediante la Resolución Nº 49-2018-PAP-LL de fecha 21 de mayo de 2018, en cuya parte resolutiva del artículo primero se advierte que ha emitido los resultados de las elecciones internas correspondientes a la provincia de Virú y a sus distrito, con excepción de Moche.

25. De las instalaciones de mesas paralelas debemos indicar que si los miembros del Tribunal Regional Electoral consideraban que se estaba vulnerando su normatividad interna de la organización política, lo que correspondía de inmediato era realizar las constataciones con las autoridades respectivas y solicitar su posterior nulidad de las elecciones que se estaban llevando en la provincia de Virú, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que se ha llevado con total normalidad el acto del sufragio, de votación, y escrutinio conforme al acta de inspección de local de votación que hiciera el Juez de Paz del Módulo Básico de Justicia de Virú, a las 11:00 a.m., del 20 de mayo de 2018.

A ello debemos agregar que con el documento denominado acta de control y conformidad del proceso de elección interna (fojas 325 y 326), realizada por los miembros del tribunal electoral provincial de Virú, contando con la participación del secretario de disciplina del PAP, a horas 5:40 p.m., del 20 de mayo de 2018 en el local institucional de la citada organización política, aceptando en forma general que el proceso de elecciones se desarrolló con trasparencia, igualdad de oportunidades para los candidatos participantes, militantes y votantes en general y respetando el debido proceso electoral.

26. Así, dentro del marco de autonomía del que gozan las organizaciones políticas, las cuales son personas jurídicas de naturaleza privada, el Tribunal Nacional Electoral mediante Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP del 5 de junio de 2018, proclamó a los candidatos, con base en los resultados del proceso de elección interna llevado a cabo el 20 de mayo de 2018 para elegir a los candidatos al Concejo Provincial de Virú, acta de proclamación que al no haber sido oportunamente materia de impugnación o nulidad, ha causado estado dentro de la organización política.

En ese sentido, la LOP no puede desconocer el ámbito de autonomía con el que cuentan las organizaciones políticas al regular su estructura, funcionamiento, y sus procedimientos internos. Así, les resulta aplicables el principio de autonomía privada previsto en el artículo 2, numeral 24, literal a, de la Constitución Política del Perú.

Por lo tanto, dichas organizaciones pueden regular aquello que no se encuentre ordenado o prohibido expresamente por la Constitución Política del Perú y en el marco jurídico electoral o que derive directamente de lo señalado en la Norma Fundamental, como las características inherentes al ejercicio del derecho al voto.

27. A mayor abundamiento, se tiene que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a pedido de la organización política, participó de los comicios internos llevados a cabo el 20 de mayo de 2018, según ha dejado constancia en el Informe Final de Asistencia Técnica (SGAT-GIEE/ONPE), por tanto, la organización política ha demostrado haber realizado el acto de las elecciones internas el 20 de mayo de 2018.

28. En suma, por las consideraciones expuestas, este Supremo Órgano Electoral Colegiado concluye que las normas de democracia interna de la organización política fueron respetadas en el presente caso, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los miembros Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 1040-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Municipal Provincial de Virú, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política y, REFORMANDOLA declarar INFUNDADA la citada tacha deducida, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018026729
VIRÚ-LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018019431)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO
RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL
CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 1040-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 1 de agosto de 2018,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Ángel Américo Arteaga Vicente contra toda la lista de candidatos al Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SOBRE EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
POLÍTICA
1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos 1987:95).

2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2 numeral 17 de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo.

Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno.

3. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló:

El derecho a elegir y ser elegido [...] se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones [...].

4. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó:
b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989.

5. En base a lo expuesto, el cumplimiento de las normas de elecciones internas, tribunal electoral y vigencia de los cargos al interior de una organización política son aspectos que ha sido configurado por la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) en sus artículos 19, 20 y 25. Por lo tanto, cuando se produce algún inconveniente en relación a las materias que regulan los citados artículos, no se trata de una restricción injustificada y arbitraria al derecho de participación política en un proceso electoral sino de una condición que goza de presunción de constitucionalidad, puesto que se ha establecido con el propósito de garantizar un proceso de democracia interna adecuado, la alternancia de los cargos al interior de las organizaciones políticas y el respeto a su Estatuto. El cumplimiento de estas normas, por lo tanto efectiviza y optimiza el ejercicio de los derechos políticos de quienes integran dichas asociaciones de ciudadanos y los candidatos que las representan en las contiendas electorales con el propósito de ser elegidos.

6. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo dispone el artículo 17 y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravengan la LOP y el propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional.

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA DEMOCRACIA
INTERNA
7. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

8. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, y la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

9. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

10. El artículo 20 de la LOP, en relación al órgano electoral, establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros.

Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido: la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.

11. El artículo 25 de la LOP, respecto de la vigencia de los cargos, establece que la elección de autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con alguna de las tres (3) modalidades señaladas en el artículo 24, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo del partido, con sujeción al estatuto.

12. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el reglamento), regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

SOBRE LOS PRECEDENTES DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA DE LA SUNARP
13. El LVII Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas, expedido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante, SUNARP), en relación a la vigencia del periodo de funciones del comité electoral señaló lo siguiente:

El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el periodo para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral (Res. Nº 572-2010-SUNARP-TR-L)
14. Asimismo, el XII Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas emitido por la SUNARP señaló en referencia a la conducción de las elecciones por el comité electoral en las asambleas universales lo siguiente:

La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral.

15. Así también, el X Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP, se señaló sobre la prórroga y reelección de consejos directivos de asociaciones lo siguiente:

Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario.

16. Asimismo, en la Resolución Nº 341-2017-SUNARP-TR-A, el Tribunal Registral señaló sobre la elección del órgano de gobierno lo siguiente:

La elección de un órgano de gobierno, debe realizarse conforme al estatuto, el mismo que constituye el conjunto de normas que determinan la estructura interna de la persona jurídica, que rige su actividad señala sus fines y regula sus relaciones con terceros. Las normas del estatuto son imperativas y de obligatorio cumplimiento para sus miembros.

17. Debe tenerse presente que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas precisa en el artículo 47 lo siguiente:

Artículo 47.- Período de los órganos de la persona jurídica El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo se regirá de acuerdo con lo establecido en la ley o el estatuto. No será materia de observación si se realiza la designación por un periodo inferior al estatutario.

Vencido dicho periodo, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria.[énfasis agreagdo]
18. De lo hasta aquí expuesto y siendo que los partidos políticos y movimientos regionales son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado resulta aplicable supletoriamente las normas sobre registros públicos. Por lo tanto, se puede advertir que los directivos de una organización política con mandato vencido están legitimados únicamente para convocar a una asamblea general eleccionaria para elegir nuevos directivos; por lo tanto, convocar a otro tipo de asamblea general es nulo y por ende todo lo acordado en esa asamblea no produce consecuencias jurídicas.

SOBRE EL ACUERDO DE PLENO DEL JNE DE
FECHA 17 DE MAYO DE 2018
19. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con fecha 17 de mayo de 2018 expidió un Acuerdo señalando las pautas a efectos de garantizar que el derecho a la participación política no se vea afectado por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes.

20. De la revisión de dicho Acuerdo del Pleno, se advierte en el considerando 9 que el máximo órgano deliberativo de la organización es el competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubran los puestos vacantes en la dirigencia, debiendo cumplirse el siguiente presupuesto:
los dirigentes titulares de esas competencias estatutarias no deben tener mandato vencido en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).

21. El considerando 10 del mismo Acuerdo se refiere a los dirigentes que conforman el órgano encargado de convocar al Congreso Nacional cuando tienen mandatos vencidos, por lo que dicha competencia es prorrogable de manera excepcional y solo para fines de regularización.

En resumen, si un partido o movimiento regional tienen a sus dirigentes con mandato vencido, se les otorga la posibilidad de convocar a un Congreso partidario para que sesionen y tomen los acuerdos necesarios y de ese modo lo inscriban en el ROP y continúen funcionando con normalidad.

22. Según el considerando 11 del citado Acuerdo, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) ningún órgano del partido (incluso el órgano deliberativo) es competente para elegir directamente candidatos para un proceso electoral; ii) la designación directa de candidatos es una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto; iii) la autorización de la participación de invitados es un una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto [énfasis agregado].

23. Conforme se advierte de este considerando 11, en ningún extremo se precisó que las competencias que ejercen los dirigentes (designación directa de candidatos y autorización de la participación de invitados) puede ser realizadas por aquellos directivos con mandatos vencidos;
por el contrario, dicho considerando precisa que los partidos y movimientos deben respetar las normas electorales que regulan la elección de los candidatos en democracia interna establecidas en la LOP . Es decir, si tienen mandato vencido, convocan a un Congreso para elegir a sus dirigentes y estos últimos son los que suscriben los documentos para efectivizar el derecho a la participación política.

24. Por lo tanto, el único supuesto por el cual el Acuerdo del Pleno otorga el ejercicio de competencias excepcionales a un órgano o dirigente que tiene mandato vencido, es para realizar la convocatoria al Congreso Nacional o Regional, conforme se advierte del considerando 10 del citado acuerdo; siendo así, todo aquello que se encuentre fuera de este único supuesto no es amparable en el actual marco normativo y estatutario ni es posible arrogar competencias y atribuciones a dirigentes con mandato vencido.

CASO CONCRETO
Respecto del candidato Santos Javier Mendoza Torres 25. El Estatuto del Partido Aprista Peruano, en sus artículos 104 y 108, establece respectivamente, lo siguiente:

El Partido podrá invitar a personas no afiliadas a ser candidato o candidata a cualquier cargo de elección popular, previa aprobación de la Comisión Política Nacional para que participen en las primarias de manera democrática, sin perjuicio de las facultades que la ley otorga para la designación directa.

Para ser candidato al Gobierno Municipal o Gobierno Regional en representación del Partido, el compañero afiliado, deberá acreditar un mínimo de dos y tres años de residencia efectiva, respectivamente en la circunscripción que desee representar según ley, previa a la convocatoria.

26. En el caso concreto, de la consulta en el ROP, se verifica que el candidato Santos Javier Mendoza Torres no es afiliado al Partida Aprista Peruano (en adelante, PAP), conforme se aprecia de la consulta realizada al ROP del Jurado Nacional de Elecciones:

27. Siendo así, corresponde establecer si se cumplió con lo previsto en el artículo 104 del Estatuto del mencionado partido político, porque la organización política con la finalidad de acreditar que no ha vulnerado su normativa interna, ha presentado los siguientes documentos: i) Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN de fecha 05 de abril de 2018 y ii) el Acta de Reunión del 8 de abril de 2018.

28. Asimismo se advierte en la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN de fecha 05 de abril de 2018 fue expedida por Javier Velásquez Quesquén, en calidad de presidente de la Comisión Política Nacional y en la que se resolvió lo siguiente:

Artículo 1.- Determinar que la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, que convoque el Tribunal Nacional Electoral (TNE) por lo que serán con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados-Art. 24 Inc. a) de la Ley 28094.

Artículo 2.- AUTORIZAR la participación de invitados no afiliados como candidatos a los diversos cargos de elección popular en estas ERyM2018, debiendo participar para ello en las primarias que se convoquen, en concordancia con el artículo 104 del Estatuto [énfasis agregado].

29. El mencionado dirigente (Javier Velásquez Quesquén), conforme la consulta realizada en el Registro de Organizaciones Políticas (SROP) fue presidente de la Comisión Política Nacional del PAP hasta el 8 de julio de 2017, por tal razón, al momento de expedir la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN de fecha 05 de abril de 2018 se encontraba con mandato vencido, no pudiendo realizar acto partidario ni legal salvo asambleas eleccionarias para renovar el comité Ejecutivo Nacional conforme a su estatuto.

30. En el voto en mayoría se sostiene que debe tomarse en cuenta el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018 y sobre esta base, considerar que el señor Javier Velásquez Quesquén se encontraba habilitado de manera extraordinaria para emitir la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, máxime si se tiene en consideración que el citado dirigente, fue el último registrado en el ROP. Asimismo, se sostiene que los inconvenientes respecto a la vigencia de la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben ser impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos, afiliados o no afiliados, que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral, posición con la que respetuosamente discrepamos.

31. En efecto, una de las leyes que configura el contenido del derecho fundamental de participación política es la LOP, cuyo artículo 25 regula el al periodo de vigencia de los cargos de los dirigentes de las organizaciones políticas, estableciendo un límite temporal para su ejercicio, el cual debe ser respetado por los integrantes de las organizaciones políticas por ser una norma de orden público y porque persigue fines constitucionales legítimos.

32. En base a lo expuesto, únicamente los dirigentes con mandato vigente pueden adoptar decisiones válidas dentro de las organizaciones políticas, de lo contrario se vulnera el artículo 25 de la LOP.

33. Asimismo, de lo previsto en el artículo 19 de la LOP, como parte de la configuración legal del derecho de participación política, se entiende que el respeto a las normas estatutarias, que las organizaciones políticas deciden establecer dentro del marco de su autonomía, es otro aspecto de vital importancia para el ejercicio adecuado de los derechos políticos de los dirigentes, afiliados y simpatizante de las organizaciones políticas.

34. Siendo ello así, se advierte una vulneración del artículo 104 del Estatuto de PAP , ya que fue quien extendió la invitación a personas no afiliadas a que postulen como candidatas o candidata a cualquier cargo de elección popular, fue el señor Javier Velásquez Quesquén, y también quien, a la fecha de expedición de la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN (5 de abril de 2018), tenía su mandato vencido.

35. Finalmente, el Acuerdo del Pleno del JNE del 17 de mayo tampoco habilitó al señor Javier Velásquez Quesquén para emitir la resolución antes indicada, porque el considerando 11 del acuerdo, en ninguno de sus extremos, estableció que la autorización de la participación de invitados, podía ser realizada por dirigentes que tuvieran el mandato vencido, lo cual ocurrió en este caso.

En resumen, un dirigente nacional con mandato vencido no puede suscribir documentos con efectos legales.

36. El único supuesto excepcional en el cual se habilitaron competencias para dirigentes con mandato vencido se estableció en el considerando 10 del Acuerdo del Pleno, que se estableció con fines de regularización y con el propósito de optimizar el derecho de participación política a través de los acuerdos que pueda adoptar el Congreso Nacional como máximo órgano deliberativo del partido.

Respecto de las irregularidades detectadas en las elecciones internas del PAP
37. El artículo 60 del Estatuto del PAP señala que el Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, y resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputos de votos, la proclamación de los resultados, con arreglo al debido proceso, es decir proclama y acredita a las listas y candidatos ganadores, emitiendo las resoluciones y directivas en concordancia con el Reglamento Nacional
Electoral y las leyes de la materia cuenta con órganos descentralizados que funcionan en los comités partidarios de toda la República.

38. Asimismo, el Reglamento Nacional Electoral, señala en sus artículos 9, 15.k, 16, 19, 22.h, 22.q, 23, 44.c, 105, 106, 107, 117, 161.a y 161.e, las siguientes reglas:
a. Uno de los órganos descentralizados del TNE, son los Tribunales Regionales Electorales, cuyos cinco (5)
miembros son designados por aquél.
b. Los Tribunales Regionales Electorales realizan el cómputo regional y/o departamental de los votos y el resultado, expresado mediante resoluciones, deben remitirlo al TNE.
c. El quórum de los Tribunales Regionales Electorales es de tres (3), y sus decisiones se adoptan con dos (2)
votos.
d. La convocatoria que debe hacer el TNE comprende el cronograma del proceso electoral y las circunscripciones en las que se llevará a cabo.
e. Compete al Tribunal Electoral de cada jurisdicción definir, como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas, los locales donde se realizará el sufragio, los que preferentemente serán locales partidarios, salvo que estos no sean apropiados.
f. Es deber del Tribunal Electoral de cada jurisdicción difundir la lista de miembros de mesa y la dirección de los locales de votación como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas.
g. Se prohíbe más de un local electoral por distrito, salvo para elecciones "sectorales" (sic) 9 o casos de fuerza mayor.
h. Los miembros de las mesas de sufragio deben ser designados con una anticipación no menor a 10 días de la fecha de elecciones.
i. Las elecciones son nulas en una circunscripción electoral cuando existan graves irregularidades en el proceso electoral que, analizadas con criterio de conciencia, sean suficientes para modificar el resultado de las elecciones; o cuando se instalen mesas electorales en lugares distintos a los fijados por el Tribunal Electoral respectivo.

39. Así, también mediante la Resolución Nº 045-2018-TNE-PAP, los miembros del Tribunal Nacional Electoral designaron como miembros del Tribunal Electoral Regional de La Libertad a los siguientes ciudadanos:

César Augusto Vega Meléndez (presidente), Consuelo Marisol Chilon Acevedo (vicepresidenta); Alfredo Trinidad Gildemeister Benites (vocal), José Enrique Espinoza Camacho (Vocal), Julio César Ramírez Cipriano (vocal) de lo que se evidencia que la designación del Tribunal Regional se ha realizado de conformidad con lo establecido con el Reglamento del PAP, así como ha sido aprobado por cada uno de los miembros del Tribunal Nacional Electoral sin necesidad de estar empleando el quorum en la toma de decisiones.

40. No obstante lo anterior, el propio Tribunal Nacional Electoral ha señalado en lo siguiente: "En la región La Libertad los integrantes del Tribunal Electoral Regional, llevaron a cabo las elecciones internas dentro del P.A.P
y luego se dividieron por discrepancias personales
COMUNICADO A NUESTROS USUARIOS

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2312-2018-JNE Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2312-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-18
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-19

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