1/20/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2331-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Carmen Alto, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho RE 2331-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026914 CARMEN ALTO - HUAMANGA - AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM.2018021652) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Carmen Alto, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho
RE 2331-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026914
CARMEN ALTO - HUAMANGA - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2018021652)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Próspero Soto Báez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en contra de la Resolución Nº 01 180-2018-JEE-HMGA/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Richard Llallahui Isassi en contra de Marcelino Paucca Cancho, candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Carmen Alto, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, por la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de julio de 2018 el ciudadano Richard Llallahui Isassi presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) tacha contra la lista de candidatos y contra Marcelino Paucca Cancho, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Carmen Alto, con los siguientes argumentos:

a. La organización política no acreditó la elección valida del órgano electoral descentralizado. No se ha presentado el acta de conformación del órgano electoral descentralizado, que acredite la real intervención de los afiliados del comité político. Todo indica que nunca hubo tal elección de dicho órgano electoral descentralizado.
b. En la lista de candidatos presentada aparecen personas no afiliadas a la organización política en mención. El reglamento electoral interno señala que los invitados únicamente pueden ser objeto de designación directa, por lo tanto, participaron en las elecciones internas personas no afiliadas.

c. La organización política no acreditó la elección de delegados conforme al artículo 27 de la Ley Nº 28094, Ley de organizaciones políticas (en adelante, LOP).
d. El candidato a alcalde Marcelino Paucca Cancho actualmente es afiliado de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, por lo tanto, no puede postular por Alianza para el Progreso, y si quería hacerlo, tenía que haber renunciado o pedir autorización del movimiento.

Mediante la Resolución Nº 01140-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE, de conformidad con el numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento) corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Alianza para el Progreso.

Con escrito, de fecha 2 de agosto de 2018, Próspero Soto Báez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó sus descargos en los que manifestó que su organización política había dado fiel cumplimiento a la normatividad interna y externa, por lo que son falsos los argumentos de la tacha interpuesta por el ciudadano.

Por medio de la Resolución Nº 01180-2018-JEE-HMGA/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra Marcelino Paucca Cancho, con el argumento central de que el candidato en mención se encuentra afiliado a la organización política movimiento regional Gana Ayacucho desde el 8 de junio de 2018, conforme se tiene de la consulta de afiliación al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).

Con fecha 8 de agosto de 2018, Próspero Soto Báez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación contra el extremo de la Resolución Nº 01180-2018-JEE-HMGA/ JNE, que declaró fundada la tacha contra Marcelino Paucca Cancho, y señaló que la inscripción al distrito de Carmen Alto, por el referido partido político no incurría en ninguna infracción o violación a la norma electoral y constitucional.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.

2. El artículo 29 del Reglamento establece la improcedencia de la referida solicitud de inscripción frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

3. Al respecto, el artículo 9, literal d, de la LOP, señala que el estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación. Concordante con ello, el artículo 18 de la LOP dispone que el padrón de afiliados debe estar actualizado al momento de su entrega al ROP para su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, la disposición final del Reglamento prescribe que la verificación sobre la afiliación de los candidatos se realizará considerando el registro de afiliados del ROP.

5. En tal sentido, con relación a la formalización de la afiliación a través de la sola suscripción de la ficha que establezca el Reglamento del ROP, resulta importante precisar que su objeto trasciende el fin de la publicidad, pues no solo es preciso que la ciudadanía tenga conocimiento de la vinculación que supone la afiliación a una determinada organización política, por parte de un ciudadano, sino que el JNE, como máximo órgano que administra justicia en materia electoral, pueda verificar el cumplimiento de las normas electorales de los participantes en un proceso de dicha naturaleza, tales como el cumplimiento de democracia interna, la renuncia a organizaciones políticas para participar por otras, etc.

6. Ahora bien, en el presente caso, el artículo 127 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE, respecto a la afiliación indebida, señala lo siguiente:

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, podrá solicitar se registre su exclusión de la misma.

Para ello debe presentar una solicitud dirigida a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas adjuntando la declaración jurada del anexo 10 del presente reglamento y demás requisitos exigidos por el tupa del JNE, reservándose el JNE el derecho de comprobar la veracidad de la información declarada, bajo responsabilidad civil y/o penal del administrado, en caso esta no sea veraz, pudiendo remitir lo actuado a la procuraduría publica del JNE, para los fines de su competencia.

Del mismo modo, el artículo 14 del reglamento electoral de la organización política Alianza para el Progreso, dispone que los candidatos que postulen para ser elegidos mediante procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido.

Si fueran militantes inscritos en otros partidos políticos nacionales y deseen participar como candidatos de Alianza Para el Progreso, deberán haber cumplido con renunciar a su organización política cuando menos un año antes a la fecha de inscripción de listas y solicitar en tiempo oportuno su desafiliación ante el registro de organizaciones políticas.

7. Conforme a lo dispuesto por las normas señaladas líneas arriba, se realizó la consulta en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas y se constató que el candidato Marcelino Paucca Cancho, elegido para el cargo de alcalde de acuerdo al acta de elecciones internas, no tiene la condición de afiliado de la organización política Alianza para el Progreso. Se constató además que el ciudadano Marcelino Paucca Cancho está actualmente afiliado a la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, con solicitud de inscripción de fecha 25 de mayo de 2017, inscrita desde el 6 de octubre de 2017
y que incluyó al ciudadano en mención como miembro del padrón de afiliados en fecha 6 de junio de 2018.

8. De lo antes expuesto, se concluye que la organización política no ha cumplido con las normas de democracia interna, toda vez que el candidato tachado tiene la condición de afiliado a otra organización política, por lo cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE, sin perjuicio de que el JEE continúe con el trámite de inscripción de los demás candidatos de la referida lista, la cual fue oportunamente calificada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Próspero Soto Báez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01180-2018-JEE-HMGA/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró fundada la tacha interpuesta por Richard Llallahui Isassi, en contra de Marcelino Paucca Cancho, candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Carmen Alto, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, por la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018026914
CARMEN ALTO - HUAMANGA - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2018021652)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho
CON EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS
MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y
RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Próspero Soto Báez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en contra de la Resolución Nº 01180-2018-JEE-HMGA/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Richard Llallahui Isassi en contra de la solicitud de inscripción de Marcelino Paucca Cancho, candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Carmen Alto, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, por la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

CONSIDERANDOS


Análisis del caso concreto 1. Del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) se aprecia que, Marcelino Paucca Cancho, candidato a alcalde, para el Concejo Distrital de Carmen Alto, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, no está afiliado a la organización política Alianza para el Progreso, por lo que el Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE), pidió la aclaración respectiva, dado que el estatuto establece que para ser candidato se debe tener la condición de afiliado, la cual también deben cumplir los miembros del Órgano Electoral Descentralizado.

2. Asimismo, la organización política recurrente, al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, adjuntó la constancia suscrita por el Área de Afiliación de Alianza para el Progreso, respecto del candidato, 3. Ante la no subsanación de la afiliación del candidato, por haber adjuntado solamente la constancia de afiliación, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues no se cumplió con las normas de democracia interna, ya que esta solo podría llevarse a cabo con afiliados al partido político.

4. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato, debe señalarse que, estando a la Única Disposición Final del Reglamento de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales, aprobado por resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el reglamento), esta dispone que la verificación sobre afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP.

5. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales permite la candidatura de personas afiliadas y no afiliadas al partido. Así, es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio estatuto, específicamente, el numeral 1 de su artículo 67, el cual establece lo siguiente:

Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.

De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente [énfasis agregado].

6. Por lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 24 de la LOP.

Asimismo, para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que estas sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos, para el concejo municipal distrital, ciudadanos no afiliados al partido político; por lo tanto, ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido apartarse de lo regulado en él, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige.

7. Ahora bien, se aprecia que, a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación, tanto de los candidatos como de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, verificándose, de la consulta detallada, que Marcelino Paucca Cancho, candidato a alcalde, para el Concejo Distrital de Carmen Alto, no tiene la condición de afiliado a la organización política.

8. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de su Estatuto, esto es, elegir a los candidatos para cargos de elección popular a lista conformada por afiliados activos, pues solo se ha dado cumplimiento a lo señalado según el artículo 30 de su Reglamento General de Procesos Electorales, que establece que el Órgano Electoral Descentralizado debe estar conformado por afiliados activos.

9. En ese sentido, los suscritos consideran que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no afiliados a la organización política, por lo que, al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es, el Estatuto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución impugnada.

Por los fundamentos expuestos, NUESTRO
VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Próspero Soto Báez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01180-2018-JEE-HMGA/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró fundada la tacha interpuesta por Richard Llallahui Isassi, en contra de la solicitud de inscripción de Marcelino Paucca Cancho, candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Carmen Alto, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, por la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2331-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Carmen Alto, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2331-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-20
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-21

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