1/17/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Contra RE 2308 -2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Tantarica, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca RE 2308 -2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026229 TANTARICA - CONTUMAZA - CAJAMARCA JEE SAN PABLO (ERM.2018020494) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Tantarica, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca
RE 2308 -2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026229
TANTARICA - CONTUMAZA - CAJAMARCA
JEE SAN PABLO (ERM.2018020494)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edin Nolberto Altamirano Padilla en contra de la Resolución Nº 00475-2018-JEE-SPAB/ JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró infundada la tacha contra Gerardo Gilberto Merino Carrera, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Tantarica, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso, con el objeto de participar en las Elecciones Municipales y Regionales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Con relación a la solicitud de inscripción del candidato Gerardo Gilberto Merino Carrera El 18 de junio de 2018, Jorge Armando Aquino Sandoval, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Tantarica, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca.


Mediante la Resolución Nº 00378-2018-JEE-SPAB/ JNE, del 3 de julio de 2018, el Jurado Electoral de San Pablo (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para la mencionada municipalidad. Dicha lista incluyó, como candidato a alcalde, a Gerardo Gilberto Merino Carrera.

Con relación a la tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de San Pablo El 12 de julio de 2018 el ciudadano Edin Nolberto Altamirano Padilla formuló tacha contra Gerardo
Gilberto Merino Carrera, candidato a la alcaldía para la Municipalidad Distrital de Tantarica, por la organización política Alianza para el Progreso, precisando que su candidatura está viciada de nulidad, en base a las siguientes razones:

a) No se encuentra afiliado a la organización política Alianza para el Progreso.
b) No ha renunciado a la organización política Cajamarca Siempre Verde, antes del año respecto a la fecha de la inscripción de la lista de candidatos, conforme lo señala el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política Alianza para el Progreso.
c) En las elecciones internas en la que fue elegido candidato han participado varias personas que pertenecen a otras organizaciones políticas, sin que previamente hayan renunciado.
d) Los miembros del órgano electoral descentralizado no están afiliados ni registrados en el padron general electoral de la organización política Alianza para el Progreso. Tampoco lo está la persona de Marisol Bravo López, quien realizó la convocatoria para la conformación del citado órgano electoral.

Respecto a los descargos presentados por la organización política Alianza para el Progreso El 19 de julio de 2018, Jorge Armando Aquino Sandoval, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, absolvió la tacha, en los siguientes términos:
a) El JEE previo a admitir a trámite la lista de candidatos presentada para el distrito de Tantarica, verificó el cumplimiento integral de los requisitos exigidos en los artículos 22 al 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, por ende, existe un pronunciamiento definitivo que no resulta posible de abrir, vía tacha.
b) El pago de la tasa por la tacha consigna el DNI Nº 27163490 perteneciente a Ytalo Floresmiro Díaz Carrera (candidato al cargo de alcalde del Concejo Municipal Distrital de Tantarica por el Movimiento político Frente Regional de Cajamarca en el proceso electoral Elecciones Regionales y Municipales 2018), de lo cual deduce que el ciudadano Edin Nolberto Altamirano Padilla no tiene interés en el cuestionamiento de este descargo, por lo que la tasa presentada no satisface la exigencia de las anotadas disposiciones electorales.
c) El artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la postulación de candidatos no afiliados.
d) Si bien es cierto, al momento de su postulación como candidato por la organización política Alianza para el Progreso se encontraba formalmente afiliado a Cajamarca Siempre Verde, sin embargo, cuenta con una autorización emitida con fecha 28 de abril de 2017 por el secretario regional de Contumazá, en virtud a la decisión adoptada por el Comité Provincial de Contumazá.
e) Los miembros del órgano electoral descentralizado y Marisol Bravo López, sí están afiliados y registrados en el padron general electoral de la organización política desde febrero de 2018, habiéndose remitido al ROP original y copia de sus constancias de afiliación para su inscripción respectiva, adjuntando como prueba copia legalizada de las constancias de afiliación.

Respecto al pronunciamiento de JEE
Mediante Resolución Nº 00475-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, el JEE, declaró infundada la tacha interpuesta, por los siguientes fundamentos:
a) El candidato Gerardo Gilberto Merino Carrera renunció a la organización política Cajamarca Siempre Verde dentro de la fecha límite de renuncia, de acuerdo a lo establecido en el Cronograma Electoral Elecciones Regionales y Municipales 2018, en consecuencia, sí estaba habilitado para postular como candidato a la organización política Alianza para el Progreso, en calidad de no afiliado.
b) Los miembros del órgano electoral descentralizado del comité político del distrito de Tantarica, sí se encuentran afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, desde el mes de febrero del presente año y registrados en el padrón de afiliados del partido, incluso se ha solicitado su inscripción en el ROP con el Expediente ADX Nº 2018-019063; asimismo fueron ratificados por la Dirección Nacional Electoral (DINAE), órgano autónomo y central, responsable de la realización, supervisión y evaluación de los procesos electorales internos del partido.
c) La señora Marisol Bravo López se encuentra afiliada de igual modo que los antes citados, sin embargo, no fue ella quien convocó a la asamblea general, sino el secretario de actas de la organización política en mención, Isauro Bazán Vásquez.
d) Con relación al número de DNI que figura en la tasa por la tacha, precisa que el numeral 32.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, no establece que el número de DNI del depositante tenga que ser el mismo que la persona que se encuentra presentando la tacha, por ende, tampoco está prohibido.

Sobre el recurso de apelación El tachante interpuso recurso de apelación, con fecha 6 de agosto 2018, en la que sostuvo que:
a) El cuestionamiento a la renuncia del candidato Gerardo Gilberto Merino Carrera a la organización política Cajamarca Siempre Verde, se basó a lo estipulado en el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política Alianza para el Progreso, y no en el Cronograma Electoral ERM 2018, por tanto, debió analizarse en ese sentido, por lo que, al no haber sido así, la resolución impugnada en ese extremo adolece de incongruencia y de motivación aparente. Agrega que el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, al absolver la tacha, ha reconocido que el referido candidato no había renunciado al momento de su postulación, por tanto, debió estimarse su tacha.
b) Respecto a su autorización, señala que es un documento falso, toda vez que consigna una dirección en la que no funciona ni ha funcionado local partidario, lo que acredita con la declaración jurada con firma legalizada del señor Carlos Enrique Castillo López. Además, refiere que el señor Fidencio Segura León, quien firma la autorización en calidad de secretario Provincial de Contumazá de la organización política Cajamarca Siempre Verde, no tiene ningún registro en su historial de afiliación, no habiendo por ello podido tener ese cargo, lo cual corrobora con la constancia expedida por Adolfo Fernando Carrasco Fernandes, secretario regional de la referida organización política; sumado a ello, ha firmado en calidad de ingeniero cuando en el registro de Sunedu no registra tal información.
c) Se ha otorgado valor de prueba plena a las constancias de afiliación emitidas por la misma organización política Alianza para el Progreso respecto de los miembros del órgano electoral descentralizado, empero, no se ha otorgado valor a los documentos públicos ofrecidos por su parte. Además, que en la nueva consulta de afiliación, el ROP registra como fecha de afiliación de todos ellos, el 8 de junio de 2018, fecha posterior a las elecciones internas, por tanto, su tacha es fundada.
d) Es falso, lo afirmado en la resolución apelada cuando señala que Isauro Bazán Vásquez, fue quien convocó a sesión para conformar el órgano electoral descentralizado, pues este participó únicamente como secretario de actas.
e) No se ha emitido pronunciamiento respecto al punto 6 de su escrito de tacha, referido a que en la elección del candidato citado habían participado varias personas (Cristian Rubén Cruz Mondragón, Julia Isabel Bazán Vásquez y Eber Díaz Dávalos), que pertenecen a otras organizaciones políticas, sin que previamente hayan
renunciado, por tanto, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.

En cuanto a la afiliación y desafiliación a las organizaciones políticas, y autorización para postular por otra organización política 4. El artículo 18, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) señala que:

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político.

Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste.
[...] La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas.

La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.

El partido político entrega hasta un año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción.

5. Por su parte, el literal d del artículo 22 del Reglamento, señala que, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada al DNROP de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral.

6. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento, prescribe que, respecto a los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, es requisito presentar "el original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna".

7. El Reglamento de Organizaciones Políticas, en su artículo VI define que afiliado: "Es el miembro de una organización política, ya sea por haber suscrito el acta fundacional, integrar su padrón de afiliados, un comité provincial o distrital u ostentar algún cargo directivo al interior de la estructura organizativa de ésta. Goza de los derechos y está sujeto a las obligaciones previstas en la LOP y en la norma estatutaria de la organización política".

Sobre la democracia interna 8. El artículo 19 de la LOP, dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

9. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP
establece que: "El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación de quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política".

10. En esa línea, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, establece el contenido obligatorio de las actas de elecciones internas, entre ellas "[...] f) Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado, que hagan sus veces, quienes deben firmar el acta". Se desprende de esta norma reglamentaria que la calificación debe abordar el análisis de la conformación y actuación válida del órgano electoral a cargo de las elecciones internas.

Sobre la normativa interna de la organización política Alianza para el Progreso 11. La parte final del artículo 62 del estatuto de la organización política Alianza para el Progreso establece que: "[...] En los comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente".

12. El Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política Alianza para el Progreso, en su artículo 14 establece que:

Los candidatos que se postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, pueden ser personas afiliadas a partidos o ciudadanos no afiliados al partido.

Si fueran militantes inscritos en otros partidos políticos nacionales y deseen participar como candidatos de Alianza para el Progreso, deberán haber cumplido con renunciar a su organización política cuando menos un año antes de la inscripción de listas y solicitar en tiempo oportuno de desafiliación ante el Registro de Organizaciones Políticas administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, o contar con una autorización de su organización política para hacerlo por nuestro partido, emitida por el órgano que corresponda estatutariamente, siempre y cuando éste partido no postule candidatos en la misma circunscripción electoral.

13. El inciso 1 del artículo 16 del Reglamento antes citado, señala: "Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades: Tratándose de candidatos a cargos de alcalde y regidores de los Concejos Municipales Distritales, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24 de la ley de organizaciones políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados".

14. Por su parte, el artículo 30 del referido Reglamento, establece que: "Los candidatos propuestos a integrar un órgano electoral descentralizado, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser afiliado activo en pleno goce de sus derechos civiles y políticos [...]; d) Estar registrados en el padrón general electoral del partido".

Análisis del caso concreto 15. El JEE declaró infundada la tacha por los siguientes fundamentos: i) el candidato Gerardo Gilberto Merino Carrera renunció a la organización política Cajamarca Siempre Verde dentro de la fecha límite de renuncia, de acuerdo establecido en el Cronograma Electoral ERM
2018; ii) de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Electoral de la organización política Alianza para el Progreso, sí le estaba permitido postular como candidato, en condición de no afiliado; iii) los miembros del órgano electoral descentralizado del comité político del distrito de Tantarica y la señora Marisol Bravo López, sí se encuentran afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, por tanto no se había vulnerado la democracia interna de la organización política.

16. Si bien es cierto, el candidato Gerardo Gilberto Merino Carrera estaba afiliado a la organización política Cajamarca Siempre Verde, también lo es, que, de acuerdo a la información registrada en el ROP presentó su renuncia el 8 de julio de 2017, fecha que de acuerdo al Cronograma Electoral ERM 2018 sí se realizó dentro del plazo permitido, en tanto que la fecha límite para hacerlo era el 9 de julio de 2017.

17. Se debe señalar que este cronograma se realizó a fin de señalar los distintos hitos establecidos en las normas electorales como fechas límite dentro de una línea de tiempo cuyo conocimiento resulta útil para los actores electorales y la ciudadanía en general, por tanto los hitos dispuestos como fecha límite respetan los plazos de los actos que precluyen, previstos en las leyes electorales, así también en los reglamentos electorales que deben estar de acuerdo a tales leyes, en consecuencia la renuncia efectuada sí se realizó cumpliendo el plazo que señala el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política Alianza para el Progreso.

18. En tal sentido, habiendo cumplido el candidato con presentar su renuncia oportuna, y atendiendo a que hay dos opciones −renuncia o autorización− que señala el último párrafo del artículo 18 de la LOP, en caso una persona que estando afiliada por una organización política quiera participar por otra, ya no resulta necesario analizar si la autorización presentada fue otorgada por el directivo correspondiente.

19. Con relación a que los miembros del órgano electoral descentralizado del comité político del distrito de Tantarica José Tulio Ruiz Concepción, Casinaldo Cortez Pajares, Maribel Amparo Espinoza Plasencia, José Eleodoro Dávalos Manya y Rosa Yolanda Bazán Mendoza, no tienen la condición de afiliados, se ha llegado a determinar, por el contrario, que desde febrero del presente año, sí se encontraban afiliados a la organización política Alianza para el Progreso y registrados en el padrón de afiliados y, actualmente, inscritos en el ROP;
asimismo fueron ratificados por la Dirección Nacional Electoral (DINAE).

20. Por último, en cuanto a que en la elección del candidato Gerardo Gilberto Merino Carrera habían participado los ciudadanos Cristian Rubén Cruz Mondragón, Julia Isabel Bazán Vásquez y Eber Díaz Dávalos, no obstante que pertenecen a otras organizaciones políticas distintas, sin que previamente hayan renunciado, es importante precisar que fueron 3 de los 52 electores que participaron no en la elección del candidato, sino en la elección del órgano electoral descentralizado del comité político del distrito de Tantarica.

21. Delimitado ello, nos remitiremos a la parte pertinente del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política Alianza para el Progreso, prevista en el título III - Elecciones Internas de Autoridades Partidarias, que si bien en su artículo 29 señala que los miembros de los Órganos Electorales Descentralizados, son elegidos por los afiliados activos de los respectivos comités a los cuales se encuentran adscritos, de otro lado, en su artículo 31, establece que, de haber alguna tacha, se formularán en el acto de la sesión, y serán resueltas en instancia única, en el mismo acto, por el órgano encargado de realizar el proceso electoral, no procediendo recurso impugnatorio contra lo resuelto; por ende, no cabe el cuestionamiento del tachante respecto de tal elección, más cuando los miembros elegidos fueron ratificados por el DINAE, órgano autónomo y central, responsable de la realización, supervisión y evaluación de los procesos electorales internos del partido político en mención.

22. De lo antes expuesto, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE que declaró infundada a tacha.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe.

RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edin Nolberto Altamirano Padilla; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00475-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró infundada la tacha contra Gerardo Gilberto Merino Carrera, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de T antarica, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
Expediente Nº ERM.2018026229
TANTARICA - CONTUMAZA - CAJAMARCA
JEE SAN PABLO (ERM.2018020494)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL CHANAMÉ
ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Edin Nolberto Altamirano Padilla en contra de la Resolución Nº 00475-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró infundada la tacha contra Gerardo Gilberto Merino Carrera, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de T antarica, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso, con el objeto de participar en las Elecciones Municipales y Regionales 2018

CONSIDERANDOS


RESPECTO DE LA AFILIACIÓN DE GERARDO
GILBERTO MERINO CARRERA
Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

4. El artículo 22 de la LOP establece que: "Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda".

5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

6. La única disposición final del Reglamento, señala que "La verificación sobre afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP."
Análisis del caso concreto 7. El candidato Gerardo Gilberto Merino Carrera estaba afiliado a la organización política Cajamarca Siempre Verde, también lo es, que, de acuerdo a la información registrada en el ROP presentó su renuncia el 8 de julio de 2017, fecha que de acuerdo al Cronograma Electoral ERM 2018 sí se realizó dentro del plazo permitido, en tanto que la fecha límite para hacerlo era el 9 de julio de 2017.

8. Dicho candidato por lo tanto no se encontraba afiliado al partido político Alianza para el Progreso según el ROP al momento de realizar la democracia interna de dicho partido, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto.

9. En este contexto, teniendo en cuenta que el JEE
declaró declaró infundada la tacha contra Gerardo Gilberto Merino Carrera, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Tantarica, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso por no afiliación, debe señalarse que estando a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que la verificación sobre afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP.

10. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, al respecto es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente el numeral 1. de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 67º.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades:

1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.

De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. [Énfasis agregado]
11. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 24 de la LOP, asimismo para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital, ciudadanos no afiliados al partido político, por lo tanto ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige.

12. Ahora bien, se aprecia que a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación de los candidatos, verificándose de la consulta detallada realizada, que el candidato Gerardo Gilberto Merino Carrera con DNI 19249949; no tenía la condición de afiliado al momento de la realización de la democracia interna porque recién la obtuvo el 8 de junio 2018, es decir, después de realizada la democracia interna, conforme se aprecia a continuación:

13. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 67 de su Estatuto, esto es, elegir a los candidatos para cargo de elección popular a la lista conformada por afiliados activos.

14. En ese sentido, considero que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no afiliados a la organización política, por lo que al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es el Estatuto en primer lugar, debe desestimarse en este extremo el recurso de apelación, y confirmarse la resolución impugnada.

15. Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO
es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edin Nolberto Altamirano Padilla; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00475-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró infundada la tacha contra Gerardo Gilberto Merino Carrera, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Tantarica, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso y REFORMANDOLA declarar fundada la tacha.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2308 -2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Tantarica, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2308 -2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-18

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