1/16/2019

Resolución Excluyó Candidato Regidor Concejo RE 2791-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que excluyó a candidato a regidor para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima RE 2791-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018034339 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018028379) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que excluyó a candidato a regidor para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
RE 2791-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018034339
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018028379)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yolanda Magnolia Darío Fuster, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, contra la Resolución Nº 00567-2018-JEE-LIE2/JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que resolvió excluir a Tito Jesús Ravines Gamarra, candidato a regidor por la citada organización política, para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00245601-2018-JEE-LIE2/JNE, del 7 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, de la organización política Unión por el Perú, donde figuraba como candidato a regidor Tito Jesús Ravines Gamarra.


Por medio del Informe Nº 025-2018-CLD-FHV-JEE-LIMA ESTE2/JNE, de fecha 20 de agosto de 2018, se concluyó que el candidato a regidor Tito Jesús Ravines Gamarra (en adelante, excluido) habría consignado información falsa respecto a su situación jurídica sobre procesos de violencia familiar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

Esto debido a que mediante el Oficio Nº 0038-2018-JEE-LIMA ESTE2/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE solicitó al Poder Judicial información referida para saber si los candidatos a alcalde y regidores de la lista antes señalada tienen sentencias que, entre otros, declaren fundadas, o fundadas en parte, las demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, que hubieran quedado firmes.


Dicho pedido fue respondido mediante el Oficio Nº 1801-2018-SG-CSJLE/PJ, del 1 de agosto de 2018, adjuntando el Informe Nº 129-2018-GAD-UPD-CSJRR-REDIJU-CSJLE/PJ, del 19 de julio de 2018, donde se consignó un expediente judicial en el cual el excluido tenía una sentencia por violencia familiar.

Mediante la Resolución Nº 00443-2018-JEE-LIE2/ JNE, del 21 de julio de 2018, el JEE corrió traslado a la organización política para que emita sus descargos, a fin de que ejerza su defensa respecto a una posible causal de exclusión establecida en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

A través del escrito presentado el 3 de agosto de 2018, el candidato Tito Jesús Ravines Gamarra presentó sus descargos bajo los siguientes argumentos:
a. No se tuvo intención de mal informar al electorado en su DJHV, ya que dicho proceso fue consignado en la DJHV presentada a la organización política.
b. La no consignación de dicha sentencia se dio porque el excluido otorgó un número de expediente judicial equivocado.

Mediante la Resolución Nº 00567-2018-JEE-LIE2/JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, resolvió excluir a Tito Jesús Ravines Gamarra, candidato a regidor por la organización política Unión Por el Perú, para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, al considerar que consignó en el ítem VII de su declaración jurada de hoja de vida, que no tenía información por declarar;
no obstante, de los antecedentes y de la documentación obtenida de la consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial, se advierte que el aludido candidato registra en su contra sentencia sobre violencia familiar, la que se encuentra consentida.

El 3 de setiembre de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación, indicado lo siguiente:
a) El JEE, no otorgó valor probatorio a la DJHV
presentada por el excluido a la organización política, que se adjuntó al escrito de absolución, con lo que demostraría que el excluido presentó DJHV correctamente y que fue la organización política quien omitió consignar dicha sentencia en el Sistema Informático Declara.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones. Este debe contener, entre otros datos, "La relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los
candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado]".

3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3, del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante Reglamento)
prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP
o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).

Sobre el caso concreto 9. Mediante el Oficio Nº 1801-2018-SG-CSJLE/PJ, del 1 de agosto de 2018, y su acompañado, el Informe
Nº 129-2018-GAD-UPD-CSJRR-REDIJU-CSJLE/PJ, del 19 de julio de 2018, se acredita la existencia del expediente judicial en el cual el excluido tenía sentencia que declaraba fundada la demanda por violencia familiar interpuesta en su contra.

10. Así, se aprecia que el excluido fue sentenciado mediante la Resolución Nº Siete, del 14 de abril de 2003, y la Resolución Nº Ocho, del 17 de julio de 2003, que declara concedida dicha sentencia, recaída en el Expediente Nº 00420-2002-0-3203-JR-FC-01, sobre violencia familiar, tramitado ante el Juzgado de Familia - MBJ de El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Dicha información fue obtenida a través de la página web , consultas de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú.

11. Al respecto, si bien es cierto que el excluido no consignó en el ítem VII - Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, de su declaración jurada de hoja de vida, información por declarar, empero el excluido en su DJHV presentada a la organización política sí consignó la existencia de dicho proceso, aunque haya consignado de manera incorrecta el número de expediente. Con ello se verifica la intención del candidato de dar a conocer que sí tenía una sentencia por violencia familiar; de esta forma, no incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento.

12. Lo mencionado anteriormente no es óbice para que, tomando en cuenta el derecho de los ciudadanos a tener toda la información sobre un candidato, a fin de poder ejercer plenamente su derecho a elegir a sus representantes, conforme establece el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, y atendiendo la finalidad de la declaración jurada de vida, la cual es que los ciudadanos conozcan a las que serán sus futuras autoridades, se disponga que el JEE Lima Este 2 realice una anotación marginal en la declaración jurada de vida del candidato en la que se deje constancia de la sentencia antes señalada y su situación jurídica actual.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yolanda Magnolia Darío Fuster, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00567-2018-JEE-LIE2/JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que resolvió excluir a Tito Jesús Ravines Gamarra, candidato a regidor por la citada organización política, para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 proceda a realizar la anotación marginal en la declaración jurada de vida de candidato a regidor, por la citada organización política Unión por el Perú, respecto del ítem VII, correspondiente a sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018034339
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018028379)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO LUIS
CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Yolanda Magnolia Darío Fuster, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, contra la Resolución Nº 00567-2018-JEE-LIE2/JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que resolvió excluir a Tito Jesús Ravines Gamarra, candidato a regidor por la citada organización política, para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente voto en mérito a los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. En el presente caso, nos encontramos ante el procedimiento de exclusión iniciado en mérito al Informe Nº 025-2018-CLD-FHV-JEE-LIMA ESTE2/JNE, de fecha 20 de agosto de 2018, elaborado por el fiscalizador de hoja de vida, en el cual se concluyó que el candidato a regidor Tito Jesús Ravines Gamarra habría consignado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), respecto a su situación jurídica sobre procesos de violencia familiar.

2. Ello a consecuencia, de que el JEE solicitó al Poder Judicial información sobre la relación de sentencias, declaren fundadas, o fundadas en parte, las demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, que hubieran quedado firmes impuestas a los candidatos de la lista de inscripción presentada por la organización política Unión por el Perú para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho.

3. En mérito a ello, la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante el Oficio Nº 1801-2018-SG-CSJLE/ PJ, del 1 de agosto de 2018, en el cual se adjunta el Informe Nº 129-2018-GAD-UPD-CSJRR-REDIJU-CSJLE/ PJ, del 19 de julio de 2018, pone en conocimiento que el candidato Tito Jesús Ravines Gamarra, tiene una sentencia que declara fundada la demanda por violencia familiar interpuesta en su contra.

4. Así, y por medio de la Resolución Nº 00567-2018-JEE-LIE2/JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir a Tito Jesús Ravines Gamarra, candidato a regidor por la organización política Unión Por el Perú, para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, al considerar que consignó en el ítem VII de su DJHV, que no tenía información por declarar; no obstante, de los antecedentes y de la documentación obtenida de la consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial, se advierte que el aludido candidato registra en su contra sentencia sobre violencia familiar, la que se encuentra consentida.

En vista de dicha decisión, es que la citada organización política interpone el presente recurso de apelación.

5. En tal sentido, la cuestión controvertida en autos es determinar si el candidato Tito Jesús Ravines Gamarra se encontraba en la obligación de consignar la sentencia que le fuera impuesta en su contra.

6. Al respecto, es importante recordar que, el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que los candidatos que postulen a los cargos de elección popular, tales como alcaldes y regidores de concejos municipales, están en la obligación de entregar una DJHV. Esta declaración la efectúa en el formato que determina el Jurado Nacional de Elecciones.

7. Así, en el numeral 23.3 del citado artículo de la LOP
se establece la información que debe contener la DJHV.

Uno de estos ítems en consignar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestos contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes 8. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5 (relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio), 6 (relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes) y 8 (declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos) del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones hasta treinta (30) días calendario antes de la elección.

9. Ello, resulta concordante con lo establecido en el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento, que establece que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones.

10. Por su parte, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV de los candidatos.

11. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se advierte que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a las estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

12. En mérito a ello, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

13. Por ello, a nivel de la jurisdicción electoral, se requiere la constatación de un hecho objetivo: la falsedad de la información consignada y la voluntad, expresada en la suscripción de la declaración jurada de vida, de colocar la misma en dicho documento. La jurisdicción electoral, por tanto, persigue que los ciudadanos emitan un voto informado y responsable, para lo cual resulta imprescindible que se difundan las declaraciones juradas de vida y planes de gobierno de los candidatos y organizaciones políticas participantes en la contienda electoral. Por tanto, si un elector racional, no emotivo, debe emitir su voto sobra la base de la información que colocan los candidatos en sus declaraciones juradas, el Sistema Electoral debe procurar que dichos datos se correspondan con la realidad, lo que implica que se excluya a quienes colocan datos falsos, independientemente de que concurra el elemento subjetivo del dolo o no.

14. En el presente caso, se advierte de la información que obra en autos que, el candidato excluido fue sentenciado mediante la Resolución Nº Siete, del 14 de abril de 2003, y mediante la Resolución Nº Ocho, del 17 de julio de 2003, se declara consentida dicha sentencia (Expediente Nº 00420-2002-0-3203-JR-FC-01), sobre violencia familiar, tramitado ante el Juzgado de Familia - MBJ de El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Dicha información fue obtenida a través de la página web html>, consultas de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú.

15. En ese sentido, se acredita que el candidato sí cuenta con una sentencia dictada en su contra por violencia familiar, en consecuencia, se encontraba en la obligación de consignarla en su DJHV, de conformidad con lo prescrito en el artículo 23 de la LOP.

16. Sin embargo, y tal como lo reconoce la propia organización política en su escrito de descargos, y recurso de apelación, esta no fue consignada en el ítem VII - Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

13. Si bien la organización política alega que el excluido presentó su DJHV correctamente llenada a la organización política, en la que consignó dicho proceso por violencia familiar, por lo cual el excluido nunca ocultó dicho proceso, también lo es que, lo que exige la norma es los candidatos registren información veraz en el formato de las DJHV, que es aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, y registrada a través del sistema DECLARA.

14. En ese sentido no basta que el candidato haya consignado dicha información en su DJHV presentada ante la organización política, pues lo que exige la normativa electoral, es que la información obre en la DJHV que se registra en el sistema antes mencionado.

15. Debe recordarse que es a través del llenado de este sistema que los votantes toman conocimiento de la información veraz y certera de los candidatos. Aunado a ello, recordemos que a través del Voto Informado los ciudadanos acceden a la información de los candidatos, esto es, planes de gobierno y declaraciones juradas de hojas de vida.

16. En ese sentido, no olvidemos que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).

17. Teniendo en cuenta ello, resultaba exigible que el candidato consigne en su DJHV la sentencia por violencia familiar impuesta en su contra.

Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es a favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yolanda Magnolia Darío Fuster, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00567-2018-JEE-LIE2/JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que resolvió excluir a Tito Jesús Ravines Gamarra, candidato a regidor por la citada organización política, para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2791-2018-JNE Revocan resolución que excluyó a candidato a regidor para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2791-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-16
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-17

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