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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2447-2018-JNE Organismos Autonomos
1/13/2019
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2447-2018-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RE 2447-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028285 TUMÁN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018017040) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RE 2447-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018028285
TUMÁN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018017040)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 01304-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 8 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ricardo Benavides Rodrigo, candidato a alcalde de la organización política señalada, para el Concejo Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 01304-2018-JEE-CHYO/JNE, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ricardo Benavides Rodrigo, candidato a alcalde de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la organización política Perú Libertario por no haber acreditado con documento alguno que se encuentra sin efecto o suspendida la designación del citado candidato en el cargo de director de la Institución Educativa Alfonso Villanueva Pinillos, y que, de ser así, no haya presentado la licencia sin goce de haber, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
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Con fecha 20 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01304-2018-JEE-CHYO/JNE, al considerar que el referido candidato a alcalde, si bien ostenta el cargo de director de la institución educativa citada, designado mediante Resolución Directoral Nº 001803-2015-GR-CAJ-DRE-UGEL/J por el periodo de tres años desde el 1 de marzo de 2015, viene desempeñándose como docente nombrado, conforme se establece en el artículo 2 de la citada resolución, al encontrarse inmerso en un proceso judicial con medida cautelar dictada a favor de Sixto Muñoz Torres, y por lo cual deberá mantenerse provisionalmente en su plaza de docente hasta que se resuelva dicho proceso judicial. Por lo tanto, al ejercer el cargo de docente no se encuentra obligado a solicitar licencia sin goce de haber.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2421-2018-JNE JNE
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.
2. Debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.
3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución, se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.
4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado referido, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular
manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.
5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.
6. De otro lado, mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral;
en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tiene los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto.
7. En el presente caso, mediante Resolución Nº 1304-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 8 de agosto de 2018, el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de Ricardo Benavides Rodrigo, candidato a alcalde de la organización política Perú Libertario. Con fecha 20 de agosto del año en curso, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 1304-2018-JEE-CHYO/JNE, la cual fue concedida mediante Resolución Nº 01540-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018.
8. Siendo ello así, se advierte, del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 22 de agosto de 2018, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha considerado resolver el presente proceso prescindiéndose de la vista de la causa por celeridad procesal.
De la norma aplicable 9. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
10. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento indica que "los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM."
Análisis del caso concreto 11. Se advierte que, mediante Resolución Nº 01304-2018-JEE-CHYO/JNE, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ricardo Benavides Rodrigo, candidato a alcalde al Concejo Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por no haber acreditado con documento alguno que se encuentra sin efecto o suspendida la designación del citado candidato en el cargo de Director de la Institución Educativa Alfonso Villanueva Pinillos, realizada mediante Resolución Directoral Nº 001803-2015-GR-CAJ-DRE-UGEL/J, de fecha 08 de abril de 2015, cuya vigencia fue ampliada mediante Resolución Directoral Nº 004731-2017, de fecha 2 de agosto de 2017, y que, en dicha circunstancia, no haya presentado la licencia sin goce de haber al cargo designado, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.10 del Reglamento.
12. Al respecto, el personero legal titular de la organización política alegó, en su escrito de apelación, que el candidato Ricardo Benavides Rodrigo, no debía presentar licencia sin goce de haber alguna, al encontrarse impedido de ejercer el cargo de director de la citada institución educativa a la que fue designado, debido al impedimento de la medida cautelar expedida por el Juzgado Civil de Jaén a favor del docente Sixto Muñoz Torres, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Directoral Nº 001803-2015-GR-CAJ-DRE-UGEL/J. En efecto, el citado candidato viene desempeñándose como docente nombrado, conforme se aprecia de la Resolución Nº 00800-2002/ED-JAEN, lo cual acredita, además, con la boleta de pago de julio de 2018 que adjunta. Siendo ello así, no se encontraría, como docente nombrado, obligado a solicitar la licencia a que se refiere el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la
LEM.
13. Del análisis de los actuados, si bien el candidato a alcalde ha sido designado en el cargo de Director de la Institución Educativa Alfonso Villanueva Pinillos, mediante Resolución Directoral Nº 001803-2015- GR-CAJ-DRE-UGEL/J, de fecha 8 de abril de 2015, lo cierto es que el artículo 2 de la citada resolución señala textualmente que "no será posible su ejecución, es decir, el docente designado no podrá desempeñar el cargo en forma real y efectiva por el impedimento de la medida cautelar expedida por el Juzgado Civil de Jaén a favor del docente Sixto Muñoz Torres, Expediente Nº03162-2014 recaída en la plaza objeto de adjudicación..."; Así también señala, que "deberá mantenerse provisionalmente en su plaza de origen, en tanto el Poder Judicial no emita un fallo final resolviendo la pretensión principal".
14. Ahora bien, el haber presentado la Resolución Directoral Nº 004731- 2017, mediante la cual se amplía el periodo de vigencia de la designación, efectuada a través de la Resolución señalada en el considerando precedente, hasta el 28 de febrero de 2019, no debe entenderse como si el candidato a alcalde estuviera desempeñándose como Director, puesto que la referida resolución se emitió en atención a la Décima Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisteral, incorporada por Ley Nº 30541, que señala que "el periodo de designación en el cargo será de cuatro (4) años para los profesores que accedieron a un cargo [...] regulada mediante Resolución Ministerial 204-2014-MINEDU", la cual comprende la designación de Ricardo Benavides Rodrigo como director de la institución educativa, y cuyo acto resolutivo presupone se documente y registre en el Escalafón Magisterial de Profesores.
15. Respecto a la boleta de pago de julio de 2018 de Ricardo Benavides Rodrigo, en la cual se aprecia que ostenta el cargo de director, en esta figura como tipo de servidor el de docente nombrado; si bien dicho documento debía ser valorado solo si se hubiese presentado antes de la emisión de la decisión del JEE, lo cierto es que la boleta de pago con las resoluciones directoriales presentadas en autos, generan convicción en este órgano colegiado, al haberse acreditado que el candidato a alcalde Ricardo Benavides Rodrigo se desempeña como docente nombrado, y en el referido supuesto, conforme lo prevé el último párrafo del artículo 25, numeral 25.10 del Reglamento, no está obligado a solicitar licencia sin goce de haber.
16. Por lo expuesto, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto y revocar, en este extremo, la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del magistrado titular Raúl Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa.
Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01304-2018-JEE-CHYO/JNE, del 8 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ricardo Benavides Rodrigo, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente.
Artículo Cuarto.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Chiclayo a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2447-2018-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2447-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-01-13
- Fecha de aplicacion : 2019-01-14
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