1/13/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2523-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima RE 2523-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026083 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018020742) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima
RE 2523-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026083
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018020742)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Henry Óscar Segura Jiménez, en contra de la Resolución Nº 00411-2018-JEE-LIS1/ JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, por la organización política Unión por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Con fecha 24 de junio de 2018, Henry Óscar Segura Jiménez, presentó un escrito contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, de la organización política Unión por el Perú, por haber vulnerado la democracia interna y el debido proceso electoral.


Asimismo, cuestionó el procedimiento de inscripción realizado ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP).

Así, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00311-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, tramitó como tacha y requirió el pago de la tasa por concepto de tacha.

Con fecha 11 de julio de 2018, Henry Óscar Segura Jiménez, presentó el arancel correspondiente y argumentó su tacha en que la organización política Unión por el Perú no estaba habilitada para participar en el proceso electoral 2018 porque no había inscrito a su Comité Ejecutivo Nacional y que los candidatos fueron elegidos en un proceso viciado e irregular.


De este modo, el JEE, mediante auto de fecha 13 de julio de 2018, corrió traslado al personero legal de la organización política Unión por el Perú, otorgando un (1)
día calendario para su descargo.

Con fecha 17 de julio de 2018, Oswaldo Hernández Ormeño, personero legal de la organización política Unión por el Perú, absolvió el traslado conferido, exponiendo lo siguiente:
a) El tachante es militante del partido y buscó ser candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, pero fue rechazado.
b) El Comité Electoral Nacional se encuentra inscrito en el ROP y hace que se lleve válidamente cualquier acto electoral.

Así, el JEE, mediante la Resolución Nº 00411-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, declaró infundada la tacha interpuesta por Henry Óscar Segura Jiménez, contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, de la organización política Unión por el Perú. Considerando que las elecciones internas del 25 de mayo de 2018, tienen plena validez por haberse llevado a cabo por el Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima Metropolitana, conforme a la Resolución Nº 025-2018-COEN-UPP, suscrita por los miembros del Comité Electoral Nacional.

Con fecha 5 de agosto de 2018, Henry Óscar Segura Jiménez interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00411-2018-JEE-LIS1/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, de la organización política Unión por el Perú; manifestando que:
a) Es falso que algún precandidato haya presentado lista completa, cerrada y bloqueada, por lo que la resolución apelada tiene información falsa.
b) La resolución apelada también contiene el análisis de las Resoluciones Nº 025-2018-COEN-UPP y Nº 006-2018-COEN, los cuales no son correlativos por la fecha de emisión, no siendo posible que Carlita Victoria Silva Paz pueda integrar dos comités electorales.
c) Las actas de democracia interna de Lima provincias fueron suscritas por los integrantes del Comité Electoral Especial Descentralizado de la Región Lima, más los residentes en el extranjero Lourdes Olinda Mosquera Barreto, Florencia Aracelia Campos Espinoza y Juan Bernabé Albarracín Bracamonte, designados por Resolución Nº 020-2018-COEN-UPP, de fecha 18 de mayo de 2018. Con ello se advierte una falsedad y el JEE
no puede validar las Resoluciones Nº 006-2018-COEN-UPP, del 7 de marzo de 2018 y la Nº 025-2018-COEN-UPP, también del 7 de marzo de 2018.
d) No se deben desmerecer las fotografías y videos, pues pertenecen al día y lugar en que se llevaba a cabo las elecciones internas.
e) En la resolución apelada se menciona a Yolanda Darío Fuster como personera de Lima Sur 1, cuando ella es de Lima Este 2.
f) No se generó notificación de la resolución de la tacha, lo que induce al error.

Cabe señalar que adjuntó un comprobante por derecho de tacha en monto inferior a lo correspondiente.

El JEE, mediante la Resolución Nº 00551-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones.

Mediante Auto Nº 1, de fecha 23 de agosto de 2018, se notificó a Henry Óscar Segura Jiménez, a efecto de que en el plazo de un (1) día hábil, cumpla con pagar el reintegro de la tasa electoral; esto es el equivalente al 30% de una unidad impositiva tributaria (UIT), S/ 1245,00, bajo apercibimiento de declarar improcedente su recurso de apelación. Toda vez que la tasa electoral adjuntada por la suma de S/ 622,50 no corresponde al trámite por la tacha de la lista de candidatos.

Con fecha, 24 de agosto de 2018, Henry Óscar Segura Jiménez, presentó su escrito acompañando el original del comprobante de pago como reintegro de la tasa por derecho de apelación, de conformidad al ítem 1.22 de la Tabla de Reglamento de las tasas en materia electoral, aprobada por Resolución Nº 0554-2017-JNE, publicada
en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, con la cual cumple con el equivale al 30% de una UIT.

CONSIDERANDOS


De la normativa aplicable 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro de este contexto, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de la Ley Fundamental.

2. Asimismo, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

3. En este mismo tenor, el artículo 20 de la LOP regula el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente:

La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado].

4. Dicho esto, se tiene que las precitadas normas confieren a las organizaciones políticas la potestad de regular el proceso electoral interno. Así, del segundo párrafo del artículo 20 de la LOP se desprende que las organizaciones políticas se encuentran obligadas a garantizar el principio de pluralidad de instancia y el debido proceso electoral; sin embargo, no establece qué órganos actuarán como órganos de primera y segunda instancia en dicho proceso. La LOP únicamente señala que las organizaciones políticas contarán con un órgano central que se encargará de todas las etapas del proceso electoral interno y luego otorga, para efectos de garantizar los principios antes mencionados, la facultad de regular este proceso.

5. Por tanto, a fin de determinar si una organización política ha cumplido con las normas sobre democracia interna, resulta imperativo tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Estatuto, el Reglamento Electoral para elegir a los Gobiernos Regionales y Municipales y demás normas internas de la organización política Unión por el Perú.

Análisis del caso concreto 6. La decisión del órgano electoral únicamente estará circunscrita a los agravios expuestos por el recurrente en su apelación. Empero, cabe precisar que aquellos nuevos argumentos que expone, evidentemente, si son analizados por este Tribunal, generaría una grave afectación al derecho de defensa de la organización política Unión por el Perú, pues, de ser amparada, se le estaría restringiendo la oportunidad de poder efectuar descargos en dicho extremo, así como a ofrecer medios de pruebas que desvirtúen tales argumentos.

7. Pues bien, uno de los puntos que se denuncia en el presente expediente es que, al 21 de enero de 2018, la organización política Unión por el Perú no estaba habilitado para participar en el proceso electoral 2018, por no tener un Comité Ejecutivo Nacional vigente -solicitud de inscripción de fecha 10 de abril de 2018-, tampoco comités distritales, provinciales y regionales. Se entiende que dicha organización política no tendría su inscripción y demás registros conforme a la norma electoral, con miras a elecciones de diversa cobertura.

Al respecto, es necesario precisar que, de acuerdo al Sistema del Registro de Organizaciones Políticas, la organización política que se evaluó cuenta con inscripción vigente desde el 7 de marzo de 2005. Aunado a ello, también se ha podido verificar que cuenta con directivos con mandato vigente; por tanto, se encuentra expedita para presentar candidatos a todo cargo de elección popular.

8. El recurrente alega como agravio que el proceso electoral interno se encuentra viciado. Al respecto, se verifica que dicho proceso que fue desarrollado por el Comité Electoral Nacional que, de manera posterior, nombró a través de la Resolución Nº 025-2018-COEN-UPP, a Carlita Victoria Silva Paz, Hely Alexander Curí Ángeles y Roxana Milagros Gerónimo Farfán, integrantes del Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima Metropolitana. Así las cosas, debido a que el referido proceso eleccionario interno podría generar cuestionamiento, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la referida organización política le brindó los medios necesarios así como las instancias correspondientes para que cualquier afiliado pudiese presentar su impugnación, incluyendo al recurrente quien participó como precandidato. En ese sentido, de haberse sentido afectado en su derecho a la participación política manifestada de manera intrapartidaria, entonces, el referido ciudadano debió ejercer su derecho a la impugnación ante los estamentos partidarios correspondientes, empero no lo realizó. Así las cosas, esta no es la vía que corresponde a dichos cuestionamientos.

9. Como siguiente agravio, el recurrente señala que la resolución venida en grado contiene el análisis de las Resoluciones Nº 025-2018-COEN-UPP y Nº 006-2018-COEN, a pesar de que son correlativos por la fecha de emisión y presenta a Carlita Victoria Silva Paz como integrante de los dos comités electorales. Sin embargo, de la lectura de la resolución cuestionada se verifica que esta únicamente describe la situación, a fin de arribar en la evaluación correspondiente al presente caso: si los miembros del Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima Metropolitana tienen legitimidad otorgada por el órgano competente, a fin de realizar el proceso eleccionario en el distrito. En mérito a ello, se verifica que dicha resolución, efectivamente, nombra a los miembros del comité electoral descentralizado que llevó a cabo el proceso eleccionario para el distrito de San Juan de Mirafl ores.

10. Ahora bien, que las actas de democracia interna de Lima provincias fueron suscritas por los integrantes del Comité Electoral Especial Descentralizado de la Región Lima más residentes en el extranjero, designados por Resolución Nº 020-2018-COEN-UPP, de fecha 18 de mayo de 2018, por lo que no corresponde a una evaluación a realizarse en el presente expediente, toda vez que si existe algún cuestionamiento respecto al mencionado comité electoral, ello fue materia de sus órganos internos, por lo que no puede discutirse en el presente trámite de jurisdicción electoral.

11. El siguiente agravio referido por el recurrente en su medio impugnatorio está circunscrito a que el JEE no valoró las fotografías y videos, a pesar de que pertenecen al día y lugar en que se llevaba a cabo las elecciones internas. Empero, esta afirmación no puede considerarse como válida ya que el Supremo Órgano Electoral, en varios pronunciamientos, ha indicado que, en principio, estos instrumentales no generan certeza; a contrario sensu, se deben de contar con otros elementos que coadyuven a la valoración de los antes mencionados, situación que no se materializa en el presente expediente.

12. El recurrente también aduce que, de manera particular, la resolución cuestionada menciona a Yolanda Darío Fuster como personera de Lima Sur 1, cuando ella es de Lima Este 2. Sin embargo, esto corresponde a un error material que no genera nulidad alguna en contra de dicha resolución, toda vez que, como es de conocimiento público, a través de la Plataforma Electoral, cualquier ciudadano puede visualizar todos los escritos que conformar el expediente y de estos, de manera clara, se precisa quién los presentó.

13. Finalmente, respecto a la falta de notificación del pronunciamiento apelado, se le hace mención al recurrente que, de acuerdo al Reglamento, la decisión respecto a tachas será publicada y a partir de dicha publicación se contabiliza el plazo para la interposición del recurso. En ese sentido, no existió afectación respecto a la falta de notificación.

14. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y confirmar la resolución apelada que declara infundada la tacha formulada contra la referida lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Mirafl ores, presentada por la organización política Unión por el Perú.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Henry Óscar Segura Jiménez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00411-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Unión por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2523-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2523-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-13
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-14

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