1/13/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2522 -2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima RE 2522 -2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026465 PUNTA HERMOSA - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018022000) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima
RE 2522 -2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026465
PUNTA HERMOSA - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018022000)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Walter Martín León Quiquia, en contra de la Resolución Nº 00479-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima, de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Con fecha 22 de julio de 2018, Walter Martín León Quiquia, interpuso tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima, de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, PPC.), por haber vulnerado la democracia interna y el debido proceso electoral.


Así, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), mediante el Auto Nº 1, de fecha 23 de julio de 2018, corrió traslado al personero legal del PPC.

Con fecha 26 de julio de 2018, Lisette Mercedes Bello Cárdenas, personera legal del PPC, absolvió el traslado conferido, exponiendo que el partido ha realizado las elecciones internas partidarias a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios y no por designación directa. La modalidad es por Asamblea de Delegados, y no es requisito de forma ni de fondo el sello de los personeros legales.

Así, el JEE, mediante la Resolución Nº 00479-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, declaró infundada la tacha interpuesta por Walter Martín León Quiquia contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima, por el PPC.


Con fecha 6 de agosto de 2018, Walter Martín León Quiquia, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00479-2018-JEE-LIS1/JNE, que declaró infundada la tacha contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima, del PPC; manifestando que no se ha respetado la reglamentación interna del PPC y la Ley de Partidos Políticos en la composición de la lista que regula la democracia interna, como tampoco se ha considerado la condición de no afiliados del candidato a alcalde y los regidores 3 y 5.
a) Se ha infringido el artículo 87 del Estatuto del PPC, que determina, para postular como candidato debe considerarse la antigüedad partidaria, con la excepción de una quinta parte de la lista. Toda vez que los candidatos en su mayoría no son afiliados ni militantes y, en el ROP, no figuran como afiliados.
b) El termino ciudadanos en el Estatuto del PPC
se refiere a un ciudadano militante de su partido y no abiertamente a cualquier ciudadano.
c) Debió probarse la ausencia del personero titular para la firma de la personera alterna.
d) La declaración jurada de hoja de vida del candidato a alcalde publicada está incompleta lo cual limita el derecho de cualquier ciudadano de fiscalizar a los candidatos.
e) Las declaraciones juradas de los candidatos a alcalde y regidores 3 y 5 no tienen fecha, por lo que no permite establecer desde cuándo surte efecto y, en consecuencia, es incumplimiento de un requisito esencial insubsanable.

Cabe señalar que adjuntó un comprobante por recurso de apelación de tacha contra la lista, en monto inferior a lo correspondiente.

Así, el JEE, mediante la Resolución Nº 00573-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 7 de agosto de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones.

Mediante el Auto Nº 1, de fecha 23 de agosto de 2018, se notificó a Walter Martín León Quiquia, a efecto de que en el plazo de un (1) día hábil, cumpla con pagar el reintegro de la tasa electoral; esto es el equivalente al 30% de una unidad impositiva tributaria (UIT), S/ 1245,00, bajo apercibimiento de declarar improcedente su recurso de apelación, toda vez que la tasa electoral adjuntada por la suma de S/ 622,50 no corresponde al trámite por la tacha de la lista de candidatos.

Con fecha 24 de agosto de 2018, Walter Martín León Quiquia presentó su escrito acompañando el original del comprobante de pago como reintegro de la tasa por recurso de apelación de tacha contra la lista de candidatos, de conformidad al ítem 1.22 de la Tabla de tasas en materia electoral, aprobada por Resolución Nº 0554-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, con la cual cumple con el equivalente al 30 % de una UIT.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro de este contexto, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de la Ley Fundamental.

2. Asimismo, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

3. En este mismo tenor, el artículo 20 de la LOP regula el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente:

La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado].

4. Dicho esto, se tiene que las precitadas normas confieren a las organizaciones políticas la potestad de regular el proceso electoral interno. Así, del segundo párrafo del artículo 20 de la LOP se desprende que las organizaciones políticas se encuentran obligadas
a garantizar el principio de pluralidad de instancia y el debido proceso electoral; sin embargo, no establece qué órganos actuarán como órganos de primera y segunda instancia en dicho proceso. La LOP únicamente señala que las organizaciones políticas contarán con un órgano central que se encargará de todas las etapas del proceso electoral interno y luego otorga, para efectos de garantizar los principios antes mencionados, la facultad de regular este proceso.

5. Por tanto, a fin de determinar si una organización política ha cumplido con las normas sobre democracia interna, resulta imperativo tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Estatuto, el Reglamento Electoral para elegir a candidatos a los Gobiernos Regionales y Municipales y demás normas internas del PPC.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se observa que la elección del candidato a alcalde debió realizarse a través de un acto de democracia interna de acuerdo a la LOP, el Estatuto, Reglamento Electoral y demás disposiciones de la organización política. Ante ello, la organización política afirma que dicha elección se realizó a través de delegados en un Plenario Electoral, al amparo de la Resolución Nº 041-2018-TNE/PPC, de fecha 18 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Nacional Electoral.

7. Así, de la lectura de dicha resolución se verifica que el presidente del Tribunal Nacional Electoral suscribe la decisión del referido órgano electoral de "aprobar la Directiva Procedimiento para la Realización de los Plenarios Electorales para la Elección de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018". En dicho documento -Directiva Nº 006-2018-TNE/PPC- se precisa que en un plenario electoral de cada circunscripción territorial se elegirán a los candidatos y que "la elección de la Fórmula Ganadora en cada Plenario Electoral estará a cargo de los delegados de su respectiva circunscripción territorial".

8. Al respecto, efectivamente, obra en autos el Acta del Plenario Electoral de Lima Metropolitana, de fecha 20 de mayo de 2018, acto en el que se presentaron ciento nueve (109) de ciento veintiséis (126) delegados, participando las fórmulas cerradas de candidatos, dándose por ganadora a la Lista Nº 1.

De ella se advierte la lista de candidatos al Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima, encabezada por Jorge Humberto Olaechea Reyes. Hasta aquí se verifica que el resultado de las elecciones devino como consecuencia de un acto eleccionario validado por un tribunal electoral apto y a través de una modalidad permitida por la LOP.

9. Ahora bien, con relación al cuestionamiento formulado respecto de que ninguno de los candidatos son militantes de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, con lo que se habría infringido el artículo 87 de su Estatuto.

10. Con relación a ello, se verifica que su Estatuto menciona lo siguiente:

Art. 82.- APERTURA
Para efectos de postulación a función pública de origen electoral, el Partido Popular Cristiano presenta, para cada elección, a sus mejores cuadros dirigenciales y ciudadanos, los mismos que adicionalmente a los requisitos constitucionales y legales deben probar intachable ejecutoria democrática, idoneidad moral y antigüedad partidaria; conforme lo establecido por el respectivo reglamento electoral.

La antigüedad partidaria estará exenta en el caso de la quinta parte a que se refiere la Ley de Partidos Políticos.

La Comisión Nacional de Política está facultada para exonerar los requisitos de antigüedad partidaria en casos excepcionales que las circunstancias ameriten, siendo aplicable esta facultad para toda postulación a función pública de origen electoral, sea a nivel nacional, regional o municipal Art. 87.- REQUISITOS PARA CARGOS PÚBLICOS
Para efectos de postulación a función pública de origen electoral, el Partido Popular Cristiano -
PPC presenta, para cada elección, a sus mejores cuadros dirigenciales y ciudadanos, los mismos que adicionalmente a los requisitos constitucionales y legales deben probar intachable ejecutoria democrática, idoneidad moral y antigüedad partidaria;
conforme lo establecido por el respectivo Reglamento Electoral.

La antigüedad partidaria estará exenta en el caso de la quinta parte a que se refiere la Ley de Partidos Políticos 11. Así las cosas, dicho artículo menciona que podrán ser presentados "sus mejores cuadros dirigenciales y ciudadanos". El recurrente observa, justamente, esta calificación; sin embargo, de autos se verifica que dicha observación queda superada a partir de lo establecido en la reunión de la Comisión Nacional de Política del PPC, del 20 de febrero de 2018, respecto a la interpretación de los artículos 82 y 87 de su Estatuto, por el cual se establece que la palabra ciudadanos debe entenderse y hacerse referencia a aquellos como ciudadanos no militantes, por tanto, ellos podrán ser designados dentro del porcentaje de la candidaturas o también participar en el proceso de elecciones internas como precandidatos y que podrán acceder a las candidaturas del Partido con miras a las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

12. Del mismo modo, interpretando los artículos 82
y 87 de su Estatuto, la Comisión Nacional de Política del Partido Popular Cristiano - PPC, precisó que debe entenderse por antigüedad partidaria al tiempo de antigüedad partidaria de los militantes del Partido Popular Cristiano - PPC y no de aquellos que no son militantes.

13. Siendo así, se concluye que la participación de los no afiliados se encuentra previstas y la antigüedad partidaria solo es exigible a los militantes del partido y no a los que no lo fueran; a efectos de ser elegidos como representantes a un cargo público.

14. Adicionalmente a ello, la referida Comisión Política, el 3 de mayo de 2018, decidió aprobar, por unanimidad, exonerar del requisito de antigüedad partidaria. De ello se entiende que serán pasibles de dicha exoneración los afiliados, no así los ciudadanos (no afiliados).

15. Ahora, también se denuncia la presentación incompleta de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a alcalde Jorge Humberto Olaechea Reyes, lo cual resulta impertinente, toda vez que revisado los antecedentes de la solicitud de inscripción de listas, no se advierte omisión alguna en dicha presentación respecto al candidato referido.

16. Con relación a la presentación de las declaraciones jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, carentes de fecha, dichas observaciones resultan enervadas por la subsanación, de fecha 2 de agosto de 2018, y no merecen pronunciamiento al respecto.

17. Finalmente, respecto a la falta de firma o sello del personero legal en los documentos referidos en la tacha, con ocasión de la presentación de la lista de candidatos, no constituyen infracción a la norma electoral, más aún si con los actos posteriores se colige una aceptación que valida cualquier omisión en los documentos presentados por dicho personero legal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Walter Martín León Quiquia, en contra de la Resolución Nº 00479-2018-JEE-LIS1/ JNE; Y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00479-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2522 -2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2522 -2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-13
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-14

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.