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DECRETO SUPREMO N° 010-2014-EF Aprueba normas reglamentarias para que las entidades públicas
1/16/2014
DECRETO SUPREMO N° 010-2014-EF Aprueba normas reglamentarias para que las entidades públicas
Aprueba normas reglamentarias para que las entidades públicas realicen afectaciones en la Planilla Única de Pagos DECRETO SUPREMO N° 010-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Cuadragésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, autoriza a las entidades del Sector Público a afectar la planilla única de pago con conceptos expresamente solicitados y autorizados por el servidor o cesante, vinculados, únicamente, a
DECRETO SUPREMO N° 010-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Cuadragésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, autoriza a las entidades del Sector Público a afectar la planilla única de pago con conceptos expresamente solicitados y autorizados por el servidor o cesante, vinculados, únicamente, a operaciones efectuadas por fondos y conceptos de bienestar y por entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, con excepción de los sujetos obligados a reportar a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) exclusivamente para fines de lavado de activos y financiamiento del terrorismo con arreglo a la Ley 29038, los que se aplican luego de otros descuentos de ley y mandato judicial expreso, de ser el caso, debiendo contar con la conformidad de las Oficinas Generales de Administración o las que hagan sus veces en las entidades públicas;
Que, para dicho fin, la citada disposición establece que el servidor o cesante reciba, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración, compensación económica o pensión neta mensual, según corresponda, disponiéndose que este porcentaje puede ser reajustado mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, con opinión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP;
Que, finalmente se dispone que, mediante decreto supremo, en un plazo que no exceda de treinta días hábiles de la entrada en vigencia de la citada disposición, se aprueban las normas para que las entidades públicas adecúen los descuentos que realizan actualmente en la planilla única de pago al citado porcentaje, así como los criterios, plazos, modalidades permitidas para los descuentos y otras necesarias para su aplicación, disposición que corresponde ser expedida en cumplimiento a dicho mandato;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Cuadragésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2014;
DECRETA
Artículo 1.- Aprobación Aprobar las normas reglamentarias para que las entidades públicas realicen y adecúen los descuentos en la planilla única de pagos, en el marco de la Cuadragésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, las mismas que constan de dos (02) títulos, siete (07) artículos, dos (02) Disposiciones Complementaria Finales y una (01) Disposición Complementaria Transitoria, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- De la vigencia La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Publicación El presente Decreto Supremo y las normas reglamentarias a que hace referencia el artículo 1 del mismo se publican en el Diario Oficial El Peruano, así como en el portal electrónico institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) en la misma fecha de publicación de la presente norma.
Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
NORMAS REGLAMENTARIAS PARA QUE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS ADECÚEN Y REALICEN
DESCUENTOS EN LA PLANILLA ÚNICA DE PAGOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto Regular los descuentos y la adecuación de los mismos de la planilla única de pagos de las entidades del Sector Público, en lo que corresponde a conceptos expresamente solicitados y autorizados por el servidor o cesante.
Artículo 2.- Ámbito Se encuentran comprendidas en el ámbito de la presente norma:
2.1.- Las entidades del Sector Público sujetas al ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF.
2.2.- Los servidores públicos independientemente del régimen laboral o de contratación a los que se encuentren sujetos y los cesantes del Estado.
2.3.- Los fondos de bienestar y las entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, con excepción de los sujetos obligados a reportar a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) exclusivamente para fines de lavado de activos y financiamiento del terrorismo con arreglo a la Ley N° 29038.
TÍTULO II
DE LOS DESCUENTOS
Artículo 3.- Determinación de base de cálculo Para efecto de lo establecido en la Cuadragésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, entiéndase que el porcentaje al que se refiere el segundo párrafo de dicha Disposición se calculará sobre la base del monto neto total que mensual y permanentemente perciba el servidor o cesante y que constituya ingreso de su libre disponibilidad, independientemente de la naturaleza de los conceptos que dicho monto pudiera comprender.
Se entiende por monto neto el que resulta luego de descontar, de la remuneración, compensación económica o pensión, los montos derivados de mandatos judiciales o legales expresos, incluyendo dentro de estos últimos los que pudieran corresponder por concepto de cuotas y descuentos sindicales.
De conformidad con lo establecido en el primer párrafo de este artículo, las sumas que el servidor perciba del CAFAE, por concepto de incentivo único, se entienden incluidas dentro de la referida base de cálculo.
La afectación de la planilla para la atención de las solicitudes formuladas por los servidores o cesantes al amparo de lo establecido en la referida Cuadragésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114 no podrá afectar, en ningún caso, los montos que pudieran estos percibir de manera ocasional o eventual, tales como aguinaldos, gratificaciones o conceptos de naturaleza similar. Dichos montos no se considerarán para la determinación de la base de cálculo a la que este artículo se refiere.
Artículo 4.- Alcances de la solicitud El servidor o cesante podrá solicitar la afectación de la planilla única de pagos sólo para efectuar, a través de ella, el pago de obligaciones asumidas por dicho servidor o cesante con aquellos Fondos de bienestar y entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP incluidos en los registros a los que se refiere la Primera Disposición Complementaria y Final de estas normas reglamentarias.
En el caso de los Fondos de bienestar, la afectación procederá únicamente para la atención de obligaciones del servidor o cesante vinculados a los conceptos de bienestar siguientes: alimentación, salud, vivienda, educación, sepelio o esparcimiento.
Artículo 5.- Prelación Al momento de efectuar la afectación de la planilla única de pagos solicitada por el servidor o cesante, la entidad considerará, en primer término, aquella que tuviera relación con la atención de las obligaciones asumidas por estos frente a los Fondos de bienestar y, sólo después, podrá considerar las relacionadas con créditos otorgados por las entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
Artículo 6.- De las afectaciones a la planilla única Las afectaciones a la planilla única de pago para la atención de obligaciones contraídas por el servidor o cesante con las entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP , y/o con los Fondos de Bienestar, se les aplicará, según corresponda, las siguientes disposiciones:
6.1.- La afectación a la planilla única de pago para la atención de obligaciones contraídas por el servidor o cesante con las entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a las que se refiere el artículo 4 de este Decreto Supremo, podrá ser efectuada por las entidades del Sector Público sólo cuando éstos hubieran solicitado y autorizado dicha afectación para amortizar, a través de ella, cuotas de créditos de consumo no revolventes contraídos bajo un esquema de cuota fija y por un plazo máximo de amortización total de setenta y dos (72) meses.
Se entiende como créditos de consumo no revolventes aquellos a los que se refiere el numeral 2 del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado mediante la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias.
6.2.- La afectación a la planilla se hará considerando que el descuento a efectuar al servidor o cesante por este concepto sea por un monto tal que no impida que éste reciba cuando menos el cincuenta por ciento (50%)
del monto neto que mensual y permanentemente le correspondería percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.
Si durante la vigencia del período de afectación autorizado por el servidor o cesante dicho monto neto se viera reducido por efecto de un mayor descuento por mandato legal o judicial, el porcentaje señalado en el párrafo precedente podrá reducirse al cuarenta por ciento (40%) de dicho monto.
6.3.- Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la condición establecida en los párrafos precedentes, la entidad afectará la planilla en un monto menor al autorizado por el servidor o cesante.
En dicho supuesto, de existir concurrencia de créditos de consumo no revolventes, la entidad efectuará la afectación para atender primero a aquel al que se refiera la más antigua de las solicitudes presentadas por el servidor o cesante. Tratándose de solicitudes de la misma antigüedad, la afectación de la planilla se efectuará proporcionalmente.
6.4.- La entidad supervisada y/o regulada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a que se refiere la Cuadragésima Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 30114 podrá ampliar el plazo de pago de los créditos, de acuerdo con lo pactado con el servidor o cesante y de conformidad con la disposiciones emitidas por dicha Superintendencia, siempre que dicha ampliación no incremente la carga financiera mensual del servidor o cesante. En este supuesto, para el descuento por planilla el crédito mantendrá la prelación que tenía antes del cambio de las condiciones contractuales.
Artículo 7.- De las afectaciones vigentes La afectación de la planilla única de pago de las entidades del Sector Público por la amortización de los créditos desembolsados antes de la entrada en vigencia de la presente norma, seguirá efectuándose en los montos y condiciones solicitados y autorizados por el servidor o cesante. La entidad supervisada y/o regulada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a que se refiere la Cuadragésima Primera Disposición - Fondo de asistencia y estímulo - Fondo de servicios - FONSERFUTS
- Fondo de ayuda y estímulo revolvente - Fondo de fallecimiento e invalidez permanente (FFIP)
- FOSECMI Préstamo (Fondo de seguro de cesación para los empleados civiles del MININTER)
- Fondo Nacional de Vivienda Emp.
- Fondo Mutuo DRE SM
- Fondo de Previsión Social de los Trabajadores -FOPREVIC
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