6/21/2016

LEY N° 30468

LEY Nº 30468 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CREA EL MECANISMO DE COMPENSACIÓN DE LA TARIFA ELÉCTRICA RESIDENCIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto crear un mecanismo de compensación con la finalidad de asegurar la competitividad de las tarifas eléctricas residenciales. Artículo 2. Ámbito de aplicación La presente Ley se aplica a

LEY Nº 30468
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL MECANISMO DE
COMPENSACIÓN DE LA TARIFA
ELÉCTRICA RESIDENCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto crear un mecanismo de compensación con la finalidad de asegurar la competitividad de las tarifas eléctricas residenciales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación La presente Ley se aplica a las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades en el subsector eléctrico y a los usuarios del servicio eléctrico residencial.

CAPÍTULO II
MECANISMO DE COMPENSACIÓN A LA TARIFA
ELÉCTRICA RESIDENCIAL
Artículo 3. Mecanismo de compensación tarifaria Créase un mecanismo de compensación a la tarifa eléctrica residencial aplicable a todos los usuarios residenciales del servicio público de electricidad independientemente de su ubicación geográfica y del sistema eléctrico al que pertenezcan.

Artículo 4. Financiamiento 4.1 El mecanismo de compensación a la tarifa eléctrica residencial se financia con los saldos disponibles del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) previstos en el artículo 4 de la Ley 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, hasta un máximo de 180 millones de soles anuales, y no demanda recursos adicionales al tesoro público.

4.2 Los saldos disponibles señalados en el numeral precedente son habilitados por el administrador del FISE, priorizando y asegurando las transferencias comprometidas para los fines previstos en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 del artículo 5 de la Ley 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, las cuales son establecidas en el programa anual de promociones aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.

4.3 El Ministerio de Energía y Minas incluye en el programa anual de promociones, a que se refiere el artículo 8 de la Ley 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y considerando el cumplimiento del Plan de Acceso Universal a la Energía, una partida destinada a cubrir las transferencias del mecanismo de compensación a la tarifa eléctrica residencial.

Artículo 5. Implementación del mecanismo de compensación a la tarifa eléctrica residencial 5.1. El mecanismo de compensación a la tarifa eléctrica residencial está orientado a reducir el cargo por energía y el cargo fijo de la opción tarifaria BT5B y otras opciones tarifarias aplicables a los usuarios residenciales en todos los sistemas eléctricos del país, antes de la aplicación del mecanismo del Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE).

5.2. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) aprueba un procedimiento estableciendo la metodología para calcular un cargo de energía ajustado y un cargo fijo ajustado de todos los sistemas eléctricos del país, a fin de determinar los sistemas eléctricos en los que se aplica el mecanismo de compensación.

Estos cargos ajustados se calculan considerando una ponderación del cargo fijo y cargo de energía de todos los sistemas eléctricos del país y la disponibilidad presupuestaria del FISE a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley.

5.3. El mecanismo de compensación a la tarifa eléctrica residencial se aplica únicamente en las facturaciones de los usuarios residenciales de aquellos sistemas eléctricos que tengan un cargo de energía mayor que el cargo ponderado referencial único de energía. En caso de que el cargo por energía del sistema eléctrico sea menor que el cargo ponderado referencial único de energía, se aplican a los usuarios residenciales los cargos fijo y de energía correspondiente a su sistema eléctrico.

5.4. El Osinergmin determina el monto que el FISE deberá transferir mensualmente a las distribuidoras eléctricas que aplican el mecanismo de compensación a la tarifa eléctrica residencial. Las transferencias mensuales son fijadas trimestralmente y la suma de los montos que se transfieran a las distribuidoras eléctricas en un año, no pueden exceder a los recursos habilitados por el Administrador del FISE en ese año.

Artículo 6. Excepción Exceptúase de la aplicación del mecanismo de compensación a la tarifa eléctrica residencial a los suministros de electricidad con sistemas fotovoltaicos y sistemas similares con otros recursos energéticos renovables no convencionales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Adecuación de los parámetros del
FOSE
A propuesta del Osinergmin y mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro de Energía y Minas, se pueden modificar los parámetros de aplicación establecidos en el artículo 3 de la Ley 27510, Ley que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE), y modificatorias, a fin de permitir la aplicación del mecanismo de compensación de la tarifa eléctrica residencial previamente determinado.

SEGUNDA. Aplicación del mecanismo de compensación a la tarifa eléctrica residencial El mecanismo de compensación a la tarifa eléctrica residencial, previsto en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, se aplica a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

TERCERA. Reglamento Mediante decreto supremo, con el refrendo del ministro de Economía y Finanzas y del ministro de Energía y Minas, 590174 NORMAS LEGALES
Martes 21 de junio de 2016 / El Peruano a propuesta de este último, se aprueba el reglamento de la presente Ley, que incluye la reglamentación del numeral 5.4 de la Ley 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles posteriores a la publicación de la presente norma.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación del artículo 5 de la Ley 29852
Modifícase el artículo 5 de la Ley 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, en los siguientes términos:
"Artículo 5. Destino del Fondo El FISE se destinará a los siguientes fines:

5.1 Masificación del uso del gas natural (residencial y vehicular) de acuerdo con el Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, según lo señalado en el numeral 8.1. El mencionado plan prioriza la atención a la población de menores recursos y de aquellas regiones que no cuentan con recursos del canon.

5.2 Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, entre otros, focalizándose en las poblaciones más vulnerables.

5.3 Compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables tanto urbanos como rurales.

5.4 Compensación a las empresas de distribución de electricidad por la aplicación del mecanismo de compensación de la tarifa eléctrica residencial, conforme a la ley de la materia".

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil dieciséis.

LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros

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