6/20/2016

RESOLUCIÓN N° 0728-2016-JNE Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE RESOLUCIÓN Nº 0728-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00935 AREQUIPA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente Nº 00023-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular del partido político
Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0728-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00935
AREQUIPA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (Expediente Nº 00023-2016-008)
ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 004768-97-C, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Arequipa, provincia y departamento de Arequipa, por carecer de datos y firmas.

El Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió declarar válida el acta electoral Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que se declare nula el acta electoral y requiere el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. El artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por no contener firmas ni datos. En esa medida, de la resolución impugnada se aprecia que el razonamiento seguido por el JEE para la resolución del presente caso se basó en la aplicación del artículo 11 del Reglamento, el cual señala lo siguiente:

Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el total de electores hábiles.

590152 NORMAS LEGALES
Lunes 20 de junio de 2016 / El Peruano 4. En efecto, de la verificación del ejemplar del ODPE se aprecia falta de firmas y datos del presidente de la mesa de sufragio en el acta de instalación y en el acta de sufragio, además de la falta de datos del tercer miembro de mesa de sufragio en el acta de escrutinio. Sin embargo, en los ejemplares del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones se aprecian las firmas como los datos completos de los tres miembros de la mesa de sufragio.

De esta manera se concluye que el pronunciamiento emitido por el JEE se encuentra con arreglo a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VELÉZ
Samaniego Monzón Secretario General

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