2/22/2017

RESOLUCIÓN N° 0023-2017-JNE Confirman A cuer do de Concejo N° 013-2016-SE-MDY , que declaró

Confirman A cuer do de Concejo Nº 013-2016-SE-MDY , que declaró Infundado pedido de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0023-2017-JNE Expediente Nº J-2015-00418-A02 YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por Gilberto Arévalo Riveiro, en contra
Confirman A cuer do de Concejo Nº 013-2016-SE-MDY , que declaró Infundado pedido de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 0023-2017-JNE
Expediente Nº J-2015-00418-A02
YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por Gilberto Arévalo Riveiro, en contra de la Resolución Nº 1250-2016-JNE, del 2 de noviembre de 2016; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 1250-2016-JNE, del 2 de noviembre de 2016, por mayoría, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Diana Glesti Arimuya García, y en consecuencia, revocó el Acuerdo Municipal Nº 013-2016-SE-MDY, y, reformándolo, declaró la vacancia de Gilberto Arévalo Riveiro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante,
LOM).

En la citada resolución, el Pleno consideró que se verificaban los 3 elementos que configuran la causal de nepotismo, como son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada; b) que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

En cuanto al primer elemento, se concluyó que:
- Con la partida de nacimiento obrante a fojas 34, se acredita el vínculo de parentesco (hijo-padre) entre el alcalde Gilberto Arévalo Riveiro y José Gonzalo Arévalo Díaz.
- Con el "acta de nacimiento" de Olinda Arévalo Chávez, obrante a fojas 32; el "acta de matrimonio", de Olinda Arévalo Chávez y Octavio Ruíz Tuesta, obrante a fojas 29; el "certificado de bautismo" de Olinda Arévalo Chávez, obrante a fojas 98; así como el "acta notarial", obrante a fojas 94 a 97;
se establecía indiciariamente que Olinda Arévalo Chávez es hija de José Gonzalo Arévalo Díaz.
- Con las partidas de nacimiento de Olinda Renatta Ruiz Arévalo, Joel Ruiz Arévalo y Daniel Ruiz Arévalo (fojas 18, 27 y 36, respectivamente); se acredita el vínculo de parentesco (hijos-madre) entre los antes mencionados y Olinda Arévalo Chávez.
- Con las partidas de nacimiento de Daniel Rengifo Ruiz, Rogger Joel Ruiz Morales y Jossimar Román Ruiz Reátegui (fojas 19, 28 y 37, respectivamente), se acredita el vínculo de parentesco (hijos-madre/padres) entre estos y Olinda Renatta Ruiz Arévalo, Joel Ruiz Arévalo y Daniel Ruiz Arévalo, respectivamente.

En relación al segundo elemento, en la recurrida se señaló que con los contratos de locación de servicios obrantes a fojas 172, 20 y 20 vuelta, 171, 29 y 29 vuelta, y 173, 38 y 38 vuelta, se acreditaba que, entre los meses de noviembre a diciembre de 2015, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha contrató a Daniel Rengifo Ruiz, Rogger Joel Ruiz Morales y Jossimar Román Ruiz Reátegui, sobrinos-nietos del alcalde.

Con respecto al tercer elemento, la resolución mencionada concluyó que los contratos de locación de servicios, todos de fecha 2 de noviembre de 2015, habían sido suscritos por el gerente municipal, por lo que se configuraba la presunción de injerencia en los actos de contratación, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 2 del reglamento de la Ley Nº 26771
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, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM. Además, se señaló que el alcalde Gilberto Arévalo Riveiro no se había opuesto a la contratación de sus parientes, a efectos de desvirtuar la presunción establecida en la citada norma.

Por su parte, el magistrado Rodríguez Vélez, en su voto singular, señaló que no se verificaba el primer elemento de la causal de nepotismo y, por tanto, no se configuraba dicha causal, por las siguientes consideraciones:
- El "acta de matrimonio" (fojas 29) celebrado entre Octavio Ruíz Tuesta y Olinda Arévalo Chávez, y la "partida de matrimonio" (fojas 17, 26 y 31 del expediente de traslado y fojas 90 del presente expediente), únicamente acreditan la realización de dichas nupcias, pero no determinaban la existencia de un vínculo de parentesco (padre-hija) entre José Gonzalo Arévalo Díaz y Olinda Arévalo Chávez.
- El "acta de nacimiento" de Olinda Arévalo Chávez (fojas 32 y 99) solo prueba el nacimiento, pero no permitía establecer la existencia de un vínculo de filiación (padre-hija) entre José Gonzalo Arévalo Díaz y Olinda Arévalo Chávez.
- Teniendo en cuenta que en el "certificado de bautismo" de Olinda Arévalo Chávez, (fojas 30, 93
y 98), no aparece declaración o reconocimiento de paternidad efectuado por José Gonzalo Arévalo Díaz, sea voluntaria o judicial, este medio probatorio no permite determinar la existencia un vínculo de filiación entre las personas antes mencionadas, más aún si dicha partida consigna como fecha en que se recibió el sacramento el 26 de febrero de 1929, y tampoco se ha acreditado, a esa fecha, la inexistencia del registro de estado civil en el distrito de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento de Loreto.

Recurso extraordinario Con fecha 6 de diciembre de 2016, Gilberto Arévalo Riveiro interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 1250-2016-JNE. Refiere que la citada resolución se ha dictado "en abierta infracción al derecho a la debida motivación y al principio de imparcialidad" y que "el JNE ha configurado la transgresión a la tutela procesal efectiva, desde la premisa fáctica, y desde la premisa jurídica". En este sentido, son 5 los cuestionamientos que formula:

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Ley Nº 26771, Establecen prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco.

52 NORMAS LEGALES
Miércoles 22 de febrero de 2017 / El Peruano 1) El Jurado Nacional de Elecciones no ha tomado en cuenta los documentos obtenidos en la investigación penal contenida en la Carpeta Fiscal Nº 272-2015, tal como la Pericia Grafotécnica Nº 064-2016, realizada por el departamento de criminalística de la Policía Nacional del Perú, e ingresada al expediente el 9 de noviembre de 2016, que pone en conocimiento adiciones al acta original de matrimonio celebrado entre Olinda Arévalo Chávez y Octavio Ruiz Tuesta, que convierten a este documento en poco fiable e ineficaz, pues se habría adicionado el apellido materno Días al nombre del padre de la contrayente.

Asimismo, se presentaron declaraciones que restan valor probatorio al certificado de bautismo, como la de José Luis Coll Esteve, sacerdote franciscano que dirige el despacho parroquial que emitió el certificado de bautismo, quien en el curso de la investigación penal, ha señalado que emitió dicho certificado con los apellidos completos de los padres de Olinda Arévalo Chávez, basado en la partida de matrimonio que le mostraron, y que, de acuerdo a lo concluido por la pericia grafotécnica, fue adulterada.

Por ello, el análisis del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones infringe el derecho a la debida motivación de las resoluciones, pues no toma en consideración los medios de prueba presentados por su parte y contrarrestan el valor probatorio de los documentos utilizados.

2) La Resolución Nº 1250-2016-JNE afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones al realizar una inadecuada valoración del material probatorio. En efecto, son 3 los medios probatorios valorados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de los cuales 2 de ellos son el "acta de nacimiento" y el "acta de matrimonio".

Sin embargo, ambos documentos únicamente contienen declaraciones unilaterales de Olinda Arévalo Chávez.

En este sentido, no puede erigirse como prueba eficaz y válida, la puesta en un documento de la declaración unilateral de una persona.

3) La Resolución Nº 1250-2016-JNE infringe la debida motivación de las resoluciones, toda vez que realiza un razonamiento inadecuado, ya que al no tener documentos que prueben la existencia del vínculo de parentesco, recurre al criterio de conciencia inaplicable al caso. En este sentido, el recurrente señala que el criterio de conciencia no comporta una reducción del deber de motivación que debe recaer sobre la premisa fáctica en las resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

4) La Resolución Nº 1250-2016-JNE afecta la tutela procesal efectiva toda vez que se interpreta inadecuadamente el artículo 2115 del Código Civil, al otorgar a los registros parroquiales el mismo valor que las partidas de los registros del estado civil. Pero esta interpretación resulta sesgada, porque para determinar el vínculo de filiación se requiere el reconocimiento del padre del nacido.

5) La Resolución Nº 1250-2016-JNE ha sido emitida infringiendo la garantía constitucional de imparcialidad, toda vez que el Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, Luis Carlos Arce Córdova, es familiar de ex trabajadores de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha.

CONSIDERANDOS
El recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes 2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.

Los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC).

5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

6. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances de la Resolución Nº 1250-2016-JNE, y si ella es contraria a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Análisis del caso concreto 7. Como primer cuestionamiento, el recurrente señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la resolución materia de impugnación, valoró documentos que adolecen de serios cuestionamientos.

En efecto, el recurrente refiere que el "acta de matrimonio" obrante a fojas 29, celebrado entre Olinda Arévalo Chávez y Octavio Ruiz Tuesta, sería un documento adulterado, ya que al nombre del padre de Olinda Arévalo Chávez, se le habría agregado el apellido materno. En este sentido, señala que con escrito de fecha 9 de noviembre de 2016, presentó documentos que acreditaban la adulteración antes mencionada. Asimismo, con el recurso extraordinario presenta el Dictamen Pericial de Grafotecnia Nº 064/2016, en el que se concluye que 53 NORMAS LEGALES
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El Peruano / el "acta de matrimonio" habría sido adulterada, a fin de adicionar el apellido materno del padre de Olinda Arévalo Chávez.

De otro lado, cuestiona el "certificado de bautismo" de Olinda Arévalo Chávez, en donde el nombre del padre de esta última figura con su apellido materno, en tanto refiere que este certificado se emitió sobre la base de los datos que figuran en el "acta de matrimonio" adulterada.

8. Al respecto, cabe precisar que este colegiado, al resolver la presente causa, no valoró documentos cuestionados, por cuanto, cuando se llevó a cabo la audiencia pública, y luego se debatió y resolvió el presente expediente, el 2 y 3 de noviembre de 2012
respectivamente, el recurrente aún no había expuesto tales cuestionamientos, los cuales fueron conocidos por este colegiado recién el 9 de noviembre de 2016, mientras que el dictamen pericial de grafotecnia que se menciona, recién se presentó el 6 de diciembre de 2016, conjuntamente con el recurso extraordinario.

9. Adicionalmente, se debe señalar que si bien a la fecha se cuenta con el Dictamen Pericial de Grafotecnia Nº 064/2016, que concluye que "el ACTA DE MATRIMONIO
[...] presenta adición en los espacios gráficos tales como: el apellido ´Días` [...] que por la característica que presenta no se ajusta a la época del documento [...] existiendo anacronismo gráfico con relación a la fecha del documento"; a la vez, mediante escrito recibido en la fecha, la solicitante de la vacancia ha presentado el Dictamen Pericial de Grafotecnia Nº 04/2017, que concluye que "los textos ´Días` y ´Maldonado` tiene[n]
características de haber sido redactadas a su data o sea SON ANTIGUAS Y NO RECIENTES, no pudiéndose establecer la EXACTITUD CRONOLÓGICA" y además, que tales textos cotejados con el resto del texto "PROVIENEN DE UN SOLO PUÑO GRÁFICO, o sea que ha sido escrita por una misma persona". De igual forma, si bien con el recurso extraordinario, de fecha 6 de diciembre de 2016, se presentaron las declaraciones de José Luis Coll Esteve y Diana Glesti Arimuya García, con relación a la investigación fiscal que se sigue por la presunta adulteración del "acta de matrimonio", obrante a fojas 29 -documento que además habría servido de base para que se emita el "certificado de bautismo", obrante a fojas 98-; con escrito de la fecha, la solicitante ha presentado ampliaciones de dichas declaraciones.

Por consiguiente, a partir de estos medios probatorios, no se puede tener por acreditada ni tampoco por desvirtuada la falsedad de la mencionada "acta de matrimonio", obrante a fojas 29. En todo caso, dado que se encuentra en curso una investigación fiscal sobre este documento, cabe recordar que el artículo 242 del Código Procesal Civil establece que recién cuando en el proceso penal se establezca la falsedad de un documento, este carecerá de eficacia.

10. En segundo lugar, el recurrente señala que la resolución recurrida afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones por cuanto se ha valorado el "acta de nacimiento" y el "acta de matrimonio" sin tener en cuenta que son documentos que contienen declaraciones unilaterales de Olinda Arévalo Chávez y que, por tanto, no pueden erigirse como pruebas eficaces y válidas.

Asimismo, como tercer cuestionamiento, el recurrente refiere que la resolución materia de impugnación infringe el derecho a la debida motivación de las resoluciones, toda vez que al no tener documentos que prueben la existencia del vínculo de parentesco, recurre al criterio de conciencia que no resulta aplicable al caso. De otro lado, el cuarto cuestionamiento que plantea el recurrente es que se ha afectado el derecho a la debida motivación de resoluciones, por cuanto se ha interpretado erróneamente el artículo 2115 del Código Civil.

11. Con relación a estos tres cuestionamientos, se debe indicar que, en efecto, en la resolución recurrida se sostuvo que a partir de lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú -norma según la cual este colegiado aprecia los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia-, era posible admitir el uso de la prueba indiciaria en casos como el de autos. De este modo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, valorando conjuntamente el "acta de matrimonio" (fojas 29), el "acta de nacimiento" (fojas 32), el "certificado de bautismo" (fojas 98) y el "Acta notarial de constatación física Nº 3" (fojas 94 a 97), concluyó que Olinda Arévalo Chávez era hija de José Gonzalo Arévalo Díaz.

12. Sin embargo, este colegiado debe reconocer que el criterio de conciencia que la Carta Magna le reconoce en materia electoral, no ampara el uso de la prueba indiciaria en todos los casos, como, por ejemplo, cuando se tenga que verificar la existencia de un vínculo de parentesco, a fin de determinar si este se encuentra dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

Y es que, si bien el ordenamiento jurídico reconoce que los jueces cuentan con libertad en la apreciación de la prueba y constitucionalmente se admite el uso de la prueba indiciaria, no se debe perder de vista que existen determinadas situaciones o relaciones jurídicas que deben ser acreditadas a través de los medios de prueba que el mismo ordenamiento jurídico prevé.

13. Por consiguiente, al haberse efectuado una errónea interpretación de las atribuciones con que cuenta este colegiado, que no se condice, en concreto, con el ordenamiento civil, se vulnera el derecho al debido proceso del recurrente, en tanto no se emitió una decisión que gozara de una debida motivación, exigencia necesaria para garantizar el respeto irrestricto al mencionado derecho fundamental. En tal sentido, corresponde declarar fundado el presente recurso extraordinario y, en consecuencia, declarar nula la Resolución Nº 1250-2016-JNE, debiendo este colegiado analizar nuevamente el fondo del asunto, esto es, si el alcalde Gilberto Arévalo Riveiro incurrió en la causal de nepotismo, debido a la contratación, por parte de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, de quienes serían sus sobrinos-nietos:

Daniel Rengifo Ruiz, Rogger Joel Ruiz Morales y Josimar Ruiz Reátegui.

14. Así las cosas, en primer lugar, corresponde establecer si, con los medios probatorios obrantes en autos, se verifica el vínculo de parentesco entre la autoridad edil y quienes serían sus sobrinos-nietos. Para ello, con el objeto de facilitar el examen de este primer elemento, se presenta el siguiente cuadro que grafica tales supuestos vínculos de parentesco:

Gilberto Arévalo Riveiro Olinda Arévalo Chávez Olinda Renata Ruíz Arévalo Supuesta media-hermana Supuestos sobrinos Daniel Rengifo Ruiz Supuestos sobrinos-nietos Alcalde Padre del alcalde 1º grado 2º grado 3º grado 4º grado Joel Ruíz Arévalo Roger Joel Ruíz Morales Daniel Ruíz Arévalo Jossimar Ruíz Reátegui
José Gonzalo Arévalo Díaz 15. Dado que con la partida de nacimiento (fojas 34) y con la declaratoria de herederos (fojas 170 del expediente de traslado), se acredita el vínculo de parentesco entre el alcalde Gilberto Arévalo Riveiro y su padre José Gonzalo Arévalo Díaz, corresponde verificar la relación de parentesco (padre-hija) entre este último y Olinda Arévalo Chávez.

16. Al respecto, este colegiado debe descartar como medios probatorios idóneos para acreditar dicha filiación tanto el "Acta de Matrimonio" (fojas 29), emitido por el registrador civil de la oficina de registros de estado civil de la Municipalidad Distrital de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento Loreto, en donde figura que el padre de la contrayente sería José Gonzalo Arévalo Díaz; como la "Partida de Matrimonio" (fojas 17, 26 y 31 del expediente de traslado y fojas 90 del presente expediente), emitida por el registrador civil de la oficina de registros de estado civil de la citada municipalidad, con fecha 15 de diciembre de 2015, en donde aparece que el padre de la contrayente sería José Gonzalo Arévalo; ya que dichos documentos únicamente acreditan el vínculo conyugal entre Octavio Ruíz Tuesta y Olinda Arévalo Chávez, pero no determinan la existencia del mencionado vínculo de filiación.

17. De igual forma, este colegiado debe descartar como medio probatorio idóneo el "Acta de Nacimiento"
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Miércoles 22 de febrero de 2017 / El Peruano de Olinda Arévalo Chávez (fojas 32 y 99), emitido por la registradora civil de la oficina de registros del estado civil de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, en donde figura que su padre sería José Gonzalo Arévalo Díaz, ya que esta acta fue emitida como consecuencia del procedimiento administrativo de inscripción extemporánea que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, solo prueba el nacimiento, pero no permite establecer la existencia del referido vínculo de filiación, toda vez que el referido padre no solicitó la inscripción y no suscribió el acta de nacimiento.

18. Siendo ello así, restan por analizar los siguientes medios probatorios: i) el "certificado de bautismo" de Olinda Arévalo Chávez, emitido por Danitsa Portocarrero Izquierdo, encargada del archivo del Vicariato Apostólico de Requena, y certificado por el párroco y notario eclesiástico fray José Luis Coll Esteve, documento del cual obran en autos hasta 3
copias, uno emitido el 14 de marzo de 2016 (fojas 30), otro con fecha 23 de marzo de 2016 (fojas 93), y el último del 20 de julio de 2016 (fojas 98), observándose que en los dos primeros, el nombre del padre de la bautizada aparece como José Gonzalo Arévalo Díaz y en el último solamente figura con el primer apellido; y ii) el "Acta notarial de constatación física Nº 3" (fojas 94 a 97), diligenciada por la notaria pública Carmen Pacheco Custodio, al que se acompañan fotografías del Libro de Bautismo Nº 12, años 1926-1929, de la parroquia San Francisco de Asís de Contamana, en la que se indica que en el folio 336 obra la partida Nº 2179, que textualmente dice lo siguiente: "A los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos veintinueve, yo el infrascrito, misionero apostólico, bauticé solemnemente en Miguel Grau (distrito de Sarayacu) a una niña nacida en el mismo lugar el día veintidós de julio de mil novecientos veinticuatro, es hija natural de José Gonzalo Arévalo y de Georgina Chaves.

Se le puso por nombre Olinda, fueron padrinos Félix Dávila y Felicitas Arévalo y para que conste lo firmo.- Una firma de Fr. Valentín de Uriarte Misionero apostólico. Al margen obra una anotación con el número 2,139 Olinda Arévalo Chávez."
19. Ahora bien, con respecto a los referidos medios probatorios, cabe señalar que, de una interpretación conjunta del artículo 2115 del Código Civil vigente, con el artículo 1827 del Código Civil de 1936, se debe entender que las partidas o actas de bautismo asentadas en los registros parroquiales pueden determinar el vínculo de filiación padre-hijo/a siempre y cuando concurran los 2 siguientes supuestos: que hayan sido extendidas o registradas antes del 14 de noviembre de 1936 y que en ellas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 del Código Civil de 1852, conste y se advierta el reconocimiento voluntario por parte del padre o declaración judicial al respecto. En este sentido, dado que, en los documentos mencionados en el considerando precedente, no se advierte el reconocimiento del supuesto padre, estos medios probatorios tampoco resultan idóneos para acreditar la mencionada relación de filiación.

20. Por consiguiente, al no haberse acreditado la relación de filiación entre José Gonzalo Arévalo Díaz y Olinda Arévalo Chávez, no puede afirmarse que esta última tenga vínculo de parentesco con el alcalde Gilberto Arévalo Riveiro. Además, al no haberse acreditado el primer elemento de la causal de vacancia, carece de objeto que este colegiado analice los dos elementos restantes de la causal de nepotismo. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el Acuerdo de Concejo Nº 013-2016-SE-MDY, del 23 de setiembre de 2016, que declaró infundado el pedido de vacancia presentado en contra del mencionado burgomaestre.

21. Finalmente, el recurrente, como quinto cuestionamiento, sostiene que la resolución recurrida ha sido emitida infringiendo la garantía constitucional de imparcialidad, toda vez que el Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, Luis Carlos Arce Córdova, es familiar de ex trabajadores de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha.

22. Sobre el particular, a consideración de este colegiado el hecho de que el referido Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tenga familiares que en algún momento trabajaron en la mencionada municipalidad, no evidencia por sí solo la falta de imparcialidad o autonomía en el ejercicio de sus funciones.

Precisamente sobre esta cuestión, cabe agregar que, con fecha 9 de noviembre de 2016, el recurrente presentó un pedido de inhibición en base a los mismos fundamentos expuestos en el recurso extraordinario. Al respecto, y teniendo en cuenta que en la presente audiencia el mencionado magistrado no interviene por encontrarse de licencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este pedido.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Gilberto Arévalo Riveiro y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 1250-2016-JNE, del 2 de noviembre de 2016.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Glesti Arimuya García y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 013-2016-SE-MDY, del 23 de setiembre de 2016, que declaró INFUNDADO el pedido de vacancia presentado contra Gilberto Arévalo Riveiro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la convocatoria y la credencial que le fuera otorgada a Julio César Valera Silva, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, debiendo reasumir sus funciones como regidor de la citada comuna.

Artículo Cuarto.- RESTABLECER la vigencia de la credencial que le fuera otorgada a Gilberto Arévalo Riveiro, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, con motivo de las elecciones municipales del año 2014, debiendo reasumir sus funciones como burgomaestre.

Artículo Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la convocatoria y la credencial que le fuera otorgada a Rosmery Maythe Sandy Baneo, como regidora de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali.

Artículo Sexto.- Declarar que CARECE DE OBJETO
emitir pronunciamiento sobre el pedido de inhibición, de fecha 9 de noviembre de 2016, presentado por Gilberto Arévalo Riveiro.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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