2/22/2017

RESOLUCIÓN N° 0024-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario referente a vacancia en el

Declaran infundado recurso extraordinario referente a vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor , provincia de Camaná, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 0024-2017-JNE Expediente Nº J-2015-00412-A01 SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete. 55 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de febrero de 2017 El Peruano / VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto
Declaran infundado recurso extraordinario referente a vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor , provincia de Camaná, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 0024-2017-JNE
Expediente Nº J-2015-00412-A01
SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

55 NORMAS LEGALES
Miércoles 22 de febrero de 2017
El Peruano / VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por Marcelo Alberto Córdova Monroy, en contra de la Resolución Nº 1211-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso y confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 040-2016-MDSP , del 11 de julio de 2016, que, a su vez declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló contra el Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-MDSP , del 16 de febrero de 2016, que aprobó su vacancia en el cargo, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 1211-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Marcelo Alberto Córdova Monroy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, y, en consecuencia, se confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 040-2016-MDSP, del 11 de julio de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-MDSP , del 16 de febrero de 2016, que, a su vez, aprobó su vacancia en el cargo, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En el caso concreto, se le atribuía al alcalde haber incurrido en la causal de nepotismo por la contratación de Noelia Susana Llerena Dongo, quien sería hermana materna de su esposa Yessenia Adela Llerena Dongo, para que preste servicios como técnica en enfermería del Puesto de Salud Solidaridad Hábitat La Pampa, desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de 2015.

En la citada resolución, el Pleno consideró que se verificaban los 3 elementos que configuran la causal de nepotismo, como son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada; b) que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal;
y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

En cuanto al primer elemento, se concluyó que conforme a la partida de matrimonio obrante a fojas 224, está acreditado que la autoridad cuestionada se casó con Yessenia Adela Llerena Dongo el 4 de octubre de 2002. Asimismo, está demostrado que la esposa del alcalde y Noelia Susana Llerena Dongo son hermanas.

En efecto, de la información insertada en la partida de nacimiento de Yessenia Adela Llerena Dongo (fojas 218) se corrobora que su madre es Rosa Adela Dongo Riega, pues si bien no fue declarada ni reconocida por esta, la propia partida de nacimiento prueba el hecho del nacimiento. De igual forma, de la partida de nacimiento de Noelia Susana Llerena Dongo (fojas 217), se acredita que es hija de Rosa Adela Dongo Riega, no solo por el reconocimiento, sino, esencialmente, porque la propia partida de nacimiento acredita la constatación del hecho del nacimiento. Por consiguiente, se concluyó que entre la autoridad cuestionada y Noelia Susana Llerena Dongo existe una relación familiar de parentesco por afinidad de segundo grado.

En relación al segundo elemento, en la recurrida se señaló que está acreditado que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor y Noelia Susana Llerena Dongo celebraron un contrato de locación de servicios a fin de que esta se desempeñe como técnica en enfermería, a cambio de una contraprestación mensual de S/ 1 000.00 (mil con 00/100 soles). Así también, que dicha relación contractual culminó con la renuncia formulada por dicha ciudadana ante la Micro Red de Salud La Pampa mediante carta del 30 de noviembre de 2015 (fojas 326).

Con respecto al tercer elemento, la resolución mencionada concluyó que el burgomaestre, con pleno conocimiento del parentesco consanguíneo que tiene su esposa Yessenia Adela Llerena Dongo con Noelia Susana Llerena Dongo y, por ende, del parentesco por afinidad de segundo grado que lo vincula con esta última, generó las condiciones necesarias para que sea contratada por la comuna a fin de ser beneficiada con una subvención mensual de S/ 1 000.00 (mil con 00/100 soles), incluso, con la celebración de un convenio interinstitucional en manifiesta contravención de la LOM y proponiéndola ante la Micro Red de Salud como candidata para prestar el servicio de técnica en enfermería. Por esta razón, está demostrado que ejerció una injerencia directa para su contratación.

Recurso extraordinario Con fecha 7 de diciembre de 2016, Marcelo Alberto Córdova Monroy interpone recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 1211-2016-JNE. Los fundamentos que sustentan el recurso extraordinario son los siguientes:

1) Los solicitantes de la vacancia afirman que ellos no hurtaron los documentos que fueron presentados con los pedidos de vacancia, sino que fue el regidor Marco Leo Pastor Pastor quien les proporcionó los documentos.

No obstante, el citado regidor pudo solicitar formalmente dichos documentos y si se le hubiese denegado su entrega, los pudo haber obtenido por la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Sin embargo, recurrió a la comisión de un delito. En este sentido, el recurrente refiere que resulta preocupante que una prueba ilícita, obtenida mediante la comisión de un delito, haya sido materia de valoración en la resolución.

2) El fundamento contenido en el considerando 16 de la resolución recurrida incurre en un error. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sostiene que no hace falta el reconocimiento de la madre y que la partida de nacimiento es suficiente para acreditar la filiación, apartándose de los precedentes uniformes del propio colegiado. En efecto, llama poderosamente la atención que en anteriores resoluciones emitidas por el Pleno, se consigna que la filiación del hijo extramatrimonial se acredita con el reconocimiento o la sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad. Así, el recurrente sostiene que la posición legal y correcta es que los únicos medios de prueba de la filiación materna ilegítima son la sentencia declaratoria y el reconocimiento que se hace en el registro de nacimientos, vía escritura pública o en el testamento.

Finalmente, señala que el Pleno no tiene competencia ni facultad para declarar el parentesco o entroncamiento materno filial.

3) Noelia Susana Llerena Dongo es hija de Rosa Adela Dongo Riega porque su madre la ha reconocido al declararla como su hija. Si no la hubiera reconocido voluntariamente, entonces la hija hubiera tenido que demandar la declaración judicial de maternidad.

4) Con respecto a Yessenia Adela Llerena Dongo hay un grave razonamiento jurídico. Su partida de nacimiento prueba su nacimiento, pero no la filiación porque no ha habido reconocimiento de parte de Rosa Adela Dongo Riega. Gerardo Alberto Llerena Concha, el padre que la ha reconocido, ha hecho consignar hechos que no son ciertos y que son fácilmente verificables. Así, conforme aparece en la partida, se afirma que Rosa Adela Dongo Riega tenía un año de vida conyugal, lo cual es un hecho falso porque era soltera y Gerardo Alberto Llerena Concha estaba casado con Perfecta Ysela Montenegro Velazco desde el 8 de julio de 1960. Igualmente, se afirma que Rosa Angela Dongo Riega tenía 25 años al 14 de mayo de 1976, hecho falso porque a esa fecha tenía 24 años de edad.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como medio impugnatorio excepcional contra las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las 56 NORMAS LEGALES
Miércoles 22 de febrero de 2017 / El Peruano decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

En efecto, aun cuando del artículo 181 de la Constitución Política del Perú se desprende que contra las resoluciones que emite este colegiado no procede recurso alguno, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, del 11 de octubre de 2005, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, se estableció el denominado recurso extraordinario, con el objeto de cautelar que las decisiones de este colegiado sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

2. En este sentido, el recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio expeditivo que busca reponer las cosas al estado anterior a la eventual vulneración de los derechos al debido y a la tutela procesal efectiva, y satisfacer la exigencia que plantea el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que "[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

3. Ahora bien, establecido que los alcances del recurso extraordinario se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, ello conlleva afirmar que este recurso no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario, por su propia naturaleza, erige sobre el recurrente, la carga de argumentar debidamente en que consiste la afectación de los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo.

Análisis del caso concreto Sobre la supuesta valoración de pruebas prohibidas o ilícitas 4. Como primer cuestionamiento, el recurrente, en su recurso extraordinario, señala que fue el regidor Marco Leo Pastor Pastor quien les proporcionó a los solicitantes los documentos que presentaron con el pedido de vacancia, y que resulta preocupante que estas pruebas ilícitas, obtenidas mediante la comisión de un delito, hayan sido valoradas en la resolución materia de impugnación.

5. Al respecto, cabe señalar que la propia naturaleza del derecho a la prueba obliga a adoptar un concepto de prueba prohibida o ilícita lo más restrictivo posible, de manera tal que el citado derecho constitucional despliegue su mayor eficacia y virtualidad. En este sentido, los límites del derecho fundamental a la prueba determinan que únicamente puedan considerarse ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios probatorios en cuya obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales.

Así lo reconoce el Tribunal Constitucional, cuando en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00655-2010-PHC/TC señala que "en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infralegal."
6. Por consiguiente, siendo prueba prohibida o ilícita únicamente aquella obtenida con infracción de derechos fundamentales, el rango constitucional del derecho a la prueba permite que este colegiado admita y valore medios probatorios, aun cuando se hayan obtenido con vulneración de alguna norma de carácter o rango inferior al constitucional. Esto quiere decir que si en la obtención de un medio probatorio se ha vulnerado un derecho que no sea de rango constitucional, no se puede impedir que se pueda incorporar al proceso, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que pueda incurrir el autor de la actividad de obtención.

7. En el presente caso, el recurrente en ningún momento ha señalado que los documentos obtenidos presuntamente de manera ilícita, se habrían conseguido vulnerando algún derecho constitucional. Por el contrario, como lo refiere el propio recurrente, esta documentación se pudo haber obtenido a través de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo que evidencia que se trata de documentación de carácter público, por lo que, más allá de que sobre el mencionado regidor podría recaer algún tipo de responsabilidad civil, penal o administrativa, no se podía impedir su incorporación al proceso ni mucho menos su valoración.

Sobre el supuesto error en el que habría incurrido este colegiado al determinar la filiación materna de la esposa del alcalde cuestionado 8. Mediante Resolución Nº 1211-2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que Marcelo Alberto Córdova Monroy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, incurrió en la causal de nepotismo, debido a que la entidad edil contrató a Noelia Susana Llerena Dongo, hermana materna de su esposa Yessenia Adela Llerena Dongo, para que preste servicios como técnica en enfermería del Puesto de Salud Solidaridad Hábitat La Pampa, desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de 2015.

9. Sobre el particular, en principio, resulta necesario recordar el marco normativo que este colegiado aplicó al emitir el pronunciamiento que ahora cuestiona el recurrente. En efecto, tal como se señaló en el considerando 15 de la recurrida, los nacimientos de Yessenia Adela Llerena Dongo y Noelia Susana Llerena Dongo, y su registro o inscripción, datan del año 1976 y 1974, respectivamente. Por esta razón, este colegiado, al verificar el vínculo de parentesco que se les atribuye a las antes mencionadas, esto es, que son hermanas por parte de madre, recurrió a las normas del Código Civil de 1936, ya que fue este cuerpo normativo el que estuvo vigente en el momento en que sus partidas de nacimiento fueron asentadas.

10. De otro lado, también resulta oportuno recordar que, conforme se desprende de los considerados 16
a 18 de la recurrida, el análisis del mencionado vínculo de parentesco se efectuó de acuerdo con los preceptos del Código Civil de 1936 que regulaban la denominada "filiación ilegítima" o extramatrimonial. Esto por cuanto los medios probatorios obrantes en autos daban cuenta de que Yessenia Adela Llerena Dongo y Noelia Susana Llerena Dongo eran hijas concebidas fuera de matrimonio. Recordemos, al respecto, que el referido cuerpo normativo reguló la denominada filiación "legitima"
e "ilegitima", dependiendo de si el nacimiento del hijo se produjo dentro del matrimonio o fuera de este.

11. Finalmente, cabe realizar una última precisión.

Y es que, teniendo en cuenta que en los pedidos de vacancia se afirma que Yessenia Adela Llerena Dongo y Noelia Susana Llerena Dongo son hijas de Rosa Adela Dongo Riega, tal como se verifica de los mencionados considerandos 16 a 18 de la recurrida, el examen que este colegiado llevó a cabo en la recurrida se ciñó a verificar únicamente el vínculo de filiación materna que se menciona, sin entrar a determinar, por ejemplo, la filiación paterna de las antes mencionadas.

12. Efectuadas estas precisiones, conforme se ha señalado en los antecedes de la presente resolución, el recurrente sostiene, en su recurso extraordinario, que el criterio expuesto en el fundamento 16 de la recurrida incurre en error cuando establece que no hace falta el reconocimiento de la madre y que la partida de nacimiento es suficiente para acreditar la filiación materna. En este sentido, afirma que lo legal y correcto es entender que los únicos medios de prueba de la filiación materna ilegítima son el reconocimiento (que se hace en el registro de nacimientos, vía escritura pública o en el testamento) y la sentencia declaratoria de maternidad. Asimismo, refiere que el criterio establecido por el Pleno en la recurrida se aparta de anteriores precedentes en los que se ha señalado que la filiación del hijo extramatrimonial se acredita con el reconocimiento o la sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad, y que este tribunal no tiene competencia ni facultad para declarar el parentesco o entroncamiento materno filial.

57 NORMAS LEGALES
Miércoles 22 de febrero de 2017
El Peruano / 13. Al respecto, a criterio de este colegiado, la interpretación que formula el recurrente resulta equivocada, ya que si bien el Código Civil de 1936, en cuanto a la determinación de la filiación extramatrimonial, tanto paterna como materna, recoge una regulación frondosa sobre el reconocimiento, sin embargo, este cuerpo normativo, en el caso de la filiación materna extramatrimonial no exige medio probatorio expreso para su verificación, advirtiéndose, en cambio, que en el artículo 349 se dispone expresamente que el vínculo de filiación materna se determina por el hecho del nacimiento.

14. En efecto, a diferencia de la filiación paterna extramatrimonial, cuyos únicos medios probatorios, según lo señala textualmente el artículo 350 del Código Civil de 1936, son el reconocimiento y la sentencia, para el caso de la filiación materna, el legislador de esa época, incluso sin hacer distinción entre mujer casada o no casada, comprendió -y así lo plasmó en el artículo 349-, que la madre era necesariamente la mujer que había dado a luz al hijo, y que, por tanto, el nacimiento, en cuanto hecho biológico, determinaba dicho vínculo de parentesco. De esta forma, bajo del citado marco normativo se entendió que la inscripción del nacimiento en la que conste la identificación de la madre y del hijo, hacía prueba del hecho del nacimiento, y por ende de la filiación materna extramatrimonial.

15. Ciertamente la regulación de la filiación materna extramatrimonial varió con la entrada en vigencia del Código Civil de 1984, siendo ello probablemente el motivo de la errónea interpretación que sostiene el recurrente.

En efecto, el actual cuerpo normativo que regula nuestro derecho civil no recoge un dispositivo que, como lo señalaba el artículo 349 del Código Civil de 1936, estipule que la filiación materna extramatrimonial se determina con el hecho del nacimiento. Por el contrario, el artículo 387 del vigente código, al regular los medios probatorios de la filiación extramatrimonial, es claro al establecer que los únicos medios de prueba de la relación paterno o materno filial son el reconocimiento o la respectiva sentencia declaratoria, precisando en el artículo 390, que el reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento, y en el artículo 409, que la filiación materna extramatrimonial se determina por la sentencia declaratoria cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo. En este sentido, con el actual código civil, resulta necesario el reconocimiento o la sentencia para verificar el vínculo de filiación materna extramatrimonial.

16. Ahora bien, en la resolución materia de impugnación, el Pleno concluyó que se encontraba acreditada la relación materno-filial entre Yessenia Adela Llerena Dongo y Rosa Adela Dongo Riega. En efecto, tal como quedó explicitado en los considerandos 16 a 18 de la recurrida, este colegiado, advirtiendo que en la partida que acredita la inscripción del nacimiento de Yessenia Adela Llerena Dongo, obrante a fojas 218, se encontraban claramente identificadas tanto esta última como también su madre, y no obrando en autos información que dé cuenta de alguna impugnación de la maternidad que se le atribuye a Rosa Adela Dongo Riega, determinó que no resultaba prudente negar la existencia del vínculo materno filial en cuestión, ni colocar a Yessenia Adela Llerena Dongo, a fin de verificar su filiación materna, en la necesidad de que exista un reconocimiento de parte de su madre o de obtener una sentencia judicial para establecer que es hija de la mujer que la alumbró. Siendo ello así, y de acuerdo con el marco normativo expuesto precedentemente, este colegiado no tiene sino que reafirmar dicha conclusión, y es que la partida de nacimiento de Yessenia Adela Llerena Dongo, al acreditar el hecho de su nacimiento, permite verificar la filiación materna extramatrimonial entre esta última y Rosa Adela Dongo Riega.

17. Por cierto, este criterio interpretativo de la filiación materna extramatrimonial a la luz del Código Civil de 1936
también se ha materializado en la Resolución Nº 1210-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, pronunciamiento que, al no haber sido impugnado, tiene la calidad de cosa juzgada electoral. En este caso, se solicitaba la vacancia de Nicolás Nazario Ciña Pauro, regidor del Concejo Distrital de Mariano Melgar, por la causal de nepotismo, debido a la contratación por parte de la municipalidad, de su sobrina María del Pilar Linares Valdivia, hija de su hermano materno Laureano Leonardo Linares Pauro.

A partir de esta premisa fáctica y en función del análisis secuencial de los elementos que configuran la causal de nepotismo, en primer lugar, se tenía que analizar si efectivamente el regidor Nicolás Nazario Ciña Pauro era hermano, por parte de madre, de Laureano Leonardo Linares Pauro. De esta forma, en el considerando 16 del citado pronunciamiento se concluyó que, aun cuando en la partida de nacimiento de Laureano Leonardo Linares Pauro no se advertía que este haya sido declarado o reconocido por su madre, sin embargo, teniendo en cuenta que en dicho documento constaban los datos de la madre y del nacido, se determinaba que Cristina Pauro Palomo era su progenitora.

18. Lo expuesto en el considerando precedente, además, resulta oportuno para desvirtuar lo señalado por el recurrente, en el sentido de que este colegiado se habría apartado de precedentes anteriores. Al respecto, cabe agregar que los precedentes que cita el recurrente se refieren a casos que fueron analizados bajo la luz del Código Civil de 1984, cuerpo normativo que, tal como se ha precisado, contiene una regulación de la filiación materna extramatrimonial distinta a la del Código Civil de 1936. En efecto, los precedentes a los que hace referencia el recurrente, se refieren a partidas de nacimiento asentadas bajo la vigencia del Código Civil de 1984, el mismo que, para acreditar el vínculo materno-filial, dispone el necesario reconocimiento por parte de la madre.

19. Finalmente, tal como lo ha señalado este tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ejerce función jurisdiccional, en materia electoral. En efecto, el artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla como competencias y deberes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones el impartir justicia en materia electoral. Asimismo, el artículo 181 de la Norma Fundamental establece que las resoluciones que adopta el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables ante la jurisdicción ordinaria. De ahí que contra ellas no proceda recurso alguno que sea pasible de ser conocido por un órgano distinto, salvo el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, que es conocido y resuelto por el propio Pleno del citado organismo constitucional autónomo integrante del Sistema Electoral.

20. Ahora bien, el carácter definitivo y la imposibilidad de revisión, por parte de la jurisdicción ordinaria, de las decisiones que adopta el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, permiten arribar a la conclusión de que este colegiado ejerce funciones jurisdiccionales, dado que sus pronunciamientos sobre el fondo de una determinada controversia jurídica o pretensión que es sometida a su conocimiento, tienen la calidad de cosa juzgada. Efectivamente, es menester recordar que una característica trascendente que permite diferenciar la función administrativa de la jurisdiccional es que la primera sí puede ser cuestionada, precisamente, ante la jurisdicción, sea esta ordinaria, constitucional y, desde luego, electoral.

21. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al señalar, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2011-PCC/TC, lo siguiente:
"31. De allí que sea preciso reconocer que, más allá de la denominación que adopte el recurso, toda vez que el JNE, a pedido de parte, resuelve, heterocompositivamente, un confl icto intersubjetivo de intereses en materia electoral, actúa ejerciendo funciones jurisdiccionales. Así lo hace, por ejemplo, cuando resuelve los recursos presentados contra las resoluciones de la ONPE, del RENIEC o de los Jurados Electorales Especiales, conforme lo establece el artículo 34º de la Ley N.º 26859 -Ley Orgánica de Elecciones (LOE)-. En estos casos, pues, no actúa como un órgano administrativo jerárquicamente superior a aquellos órganos cuyas resoluciones revisa, sino cómo un órgano constitucional que, en virtud de sus funciones 58 NORMAS LEGALES
Miércoles 22 de febrero de 2017 / El Peruano jurisdiccionales, ostenta la competencia para declarar la nulidad de las resoluciones en materia electoral cuyo análisis de validez es sometido a su fuero.

32. El desarrollo de las competencias jurisdiccionales del JNE se encuentra previsto en determinados literales del artículo 5º de la Ley N.º
26486 -Ley Orgánica del JNE-. De esta manera, el literal a), le otorga la competencia de "[a]dministrar justicia, en instancia final, en materia electoral"; el literal f), la competencia de "[r]esolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales"; el literal m), la competencia para "[r]esolver, en última instancia, las reclamaciones que se presente sobre la constitución y el funcionamiento de los Jurados Electorales Especiales"; el literal o), la competencia para "[r]esolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales"; y el literal t), la competencia para "[r]esolver, en última instancia, las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos u opciones." (Énfasis agregado).

22. Siendo ello así, se debe precisar que, en el presente caso, este colegiado, en la recurrida, no ha emitido un pronunciamiento constitutivo o declarativo de una situación jurídica de parentesco como lo sería la filiación materna de Yessenia Adela Llerena Dongo respecto de Rosa Adela Dongo Riega. En efecto, la labor del Pleno se ha circunscrito a verificar, conforme a las normas del Código Civil de 1936 aplicables al caso concreto, una situación jurídica en particular, esto es, si efectivamente bajo los parámetros del mencionado cuerpo normativo, Yessenia Adela Llerena Dongo es hija de Rosa Adela Dongo Riega. En este sentido, no queda sino rechazar que en la resolución materia de impugnación este colegiado haya ejercido una competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la electoral, como lo es la declaración de parentesco o entroncamiento materno filial.

23. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, al no haberse verificado vulneración o infracción alguna a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de Marcelo Alberto Córdova Monroy y habiéndose determinado la correcta motivación que este colegiado realizó en la recurrida con relación a la materia controvertida, corresponde declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente.

24. Finalmente, cabe precisar que ante la ausencia del señor doctor Luis Arce Córdova, Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado actúa en el presente caso con los cuatro Miembros restantes, cumpliendo de esta manera con el quórum legal necesario para las sesiones del Pleno, debiendo precisarse, además, que ante el empate en la votación para la adopción de la decisión o emisión del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, el Presidente de este Supremo Tribunal Electoral hace uso de su voto dirimente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto dirimente del señor doctor Víctor Ticona Postigo, en su calidad de Presidente de este órgano colegiado, y con el voto singular de los señores doctores Raúl Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por interpuesto por Marcelo Alberto Córdova Monroy, en contra de la Resolución Nº 1211-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 040-2016-MDSP , del 11 de julio de 2016, que, a su vez, declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló contra el Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-MDSP , del 16 de febrero de 2016, que aprobó su vacancia en el cargo, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2015-00412-A01
SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

VOTO SINGULAR DE LOS DOCTORES RAÚL
CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ
VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL
{E}JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Con relación al recurso extraordinario interpuesto por Marcelo Alberto Córdova Monroy, en contra de la Resolución Nº 1211-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso y confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 040-2016-MDSP, del 11 de julio de 2016, que, a su vez declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló contra el Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-MDSP, del 16 de febrero de 2016, que aprobó su vacancia en el cargo, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emitimos el presente voto, según a las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso, el recurrente sostiene que el considerando 16 de la resolución impugnada incurre en un error cuando indica que no hace falta el reconocimiento de la madre y que la partida de nacimiento es suficiente para acreditar la filiación materna, apartándose de los precedentes emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En este sentido, el recurrente afirma que los únicos medios de prueba de la filiación materna ilegítima son el reconocimiento y la sentencia declaratoria de maternidad, y que el Pleno no tiene competencia ni facultad para declarar el parentesco o entroncamiento materno filial.

2. Sobre el particular, cabe recordar que, en cuanto al primer elemento (vínculo de parentesco) que configura la causal de nepotismo, el análisis de las partidas de nacimiento para determinar la relación de parentesco por línea materna entre la esposa del alcalde, Yessenia Adela Llerena Dongo, y Noelia Susana Llerena Dongo, se realizó a la luz del Código Civil de 1936, por cuanto dichas partidas fueron asentadas durante la vigencia del mencionado cuerpo normativo.

3. En este sentido, en la resolución materia de impugnación, este colegiado señaló que, bajo el amparo del Código Civil de 1936, el reconocimiento de la madre no es el único medio que determina la filiación materna, ya que, de conformidad con el artículo 349 del citado cuerpo normativo, este vínculo también se puede establecer a partir del hecho del nacimiento. En principio, este criterio interpretativo debe ser ratificado, puesto que efectivamente el citado artículo establece de manera expresa y taxativa que el hecho del nacimiento determina la filiación materna, situación que al parecer confunde el recurrente con la regulación que recoge el vigente Código Civil de 1984, cuerpo normativo que a diferencia del anterior, no prevé el hecho del nacimiento como circunstancia que configura la relación materno-filial.

4. De acuerdo con ello, en la resolución materia de impugnación se concluyó que a pesar de que en la partida de nacimiento de Yessenia Adela Llerena Dongo no obra 59 NORMAS LEGALES
Miércoles 22 de febrero de 2017
El Peruano / el reconocimiento de Rosa Adela Dongo Riega como su madre, al acreditar este documento el hecho de su nacimiento, se establece dicha relación materno-filial.

5. Sin embargo, si bien el artículo 349 del Código Civil de 1936 señala que la filiación materna se determina con el hecho del nacimiento, se debe advertir que en el presente caso la partida de nacimiento de Yessenia Adela Llerena Dongo, obrante a fojas 218, no permite acreditar esta circunstancia, siendo el medio probatorio idóneo para ello, el acta o certificado de nacido vivo, en tanto es este documento el que certifica la ocurrencia del nacimiento, la atención del parto, así como los datos del recién nacido y de la madre.

6. Por consiguiente, al haberse efectuado una errónea valoración de la partida de nacimiento de Yessenia Adela Llerena Dongo, que no se condice, en concreto, con el ordenamiento civil aplicable al presente caso, se vulnera el derecho al debido proceso del recurrente, en tanto no se emitió una decisión que gozara de una debida motivación, exigencia necesaria para garantizar el respeto irrestricto al mencionado derecho fundamental. En este sentido, corresponde declarar fundado el presente recurso extraordinario y, en consecuencia, declarar nula la Resolución Nº 1211-2016-JNE, debiendo este colegiado analizar nuevamente el fondo del asunto, esto es, si el alcalde Marcelo Alberto Córdova Monroy incurrió en la causal de nepotismo, por la contratación de Noelia Susana Llerena Dongo, quien sería hermana materna de su esposa Yessenia Adela Llerena Dongo, para que preste servicios como técnica en enfermería del Puesto de Salud Solidaridad Hábitat La Pampa, desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de 2015.

7. Asimismo, como consecuencia de declarar fundado el presente recurso extraordinario, se debe dejar sin efecto la convocatoria y la credencial que le fuera otorgada a Maritza Victoria Vilca Pacheco, como alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, debiendo reasumir sus funciones como regidora de la citada comuna. Se debe, además, restablecer la vigencia de la credencial que le fuera otorgada a Marcelo Alberto Córdova Monroy, como alcalde de la referida entidad edil, con motivo de las elecciones municipales del año 2014, debiendo reasumir sus funciones como burgomaestre.

Finalmente, se debe dejar sin efecto la convocatoria y la credencial que le fuera otorgada a Gloria María Fernández Cárdenas, como regidora de la mencionada municipalidad.

8. Ahora bien, a fin de verificar los hechos que se le atribuyen al alcalde Marcelo Alberto Córdova Monroy, en primer lugar corresponde determinar, sobre la base de los medios probatorios obrantes en autos, el vínculo de parentesco por afinidad de segundo grado entre el referido burgomaestre y Noelia Susana Llerena Dongo, quien vendría a ser su cuñada. Al respecto, con el objeto de facilitar el examen de este primer elemento, se presenta el siguiente cuadro que grafica el vínculo de parentesco que se le atribuye al referido burgomaestre:

Marcelo Alberto Córdova Monroy Yessenia Adela Llerena Dongo Supuesta Cuñada Cónyuges Alcalde 1º grado 2º grado Noelia Susana Llerena Dongo Madre Rosa Adela Dongo Riega 9. Conforme a la partida de matrimonio obrante a fojas 224, se encuentra acreditado que el alcalde Marcelo Alberto Córdova Monroy y Yessenia Adela Llerena Dongo son cónyuges. Por consiguiente, a partir de dicho vínculo matrimonial, la autoridad edil mantiene relación de parentesco por afinidad con los familiares de su esposa, en igual línea y grado que esta los tiene por consanguinidad.

10. Seguidamente corresponde verificar si la esposa del alcalde, Yessenia Adela Llerena Dongo, y Noelia Susana Llerena Dongo son hermanas, para lo cual se debe determinar si estas son hijas de Rosa Adela Dongo Riega. En este sentido, si bien obra en autos la partida de nacimiento de Yessenia Adela Llerena Dongo (fojas 218), y pese a que en este documento constan los datos de la madre, sin embargo, como se ha señalado precedentemente, este no es el medio probatorio idóneo para acreditar el hecho del nacimiento, en los términos que lo prevé el artículo 349 del Código Civil de 1936. Siendo ello así, no se puede tener por acreditada la relación materno-filial entre Yessenia Adela Llerena Dongo y Rosa Adela Dongo Riega.

11. Por consiguiente, al no haberse acreditado el vínculo de filiación materna entre Yessenia Adela Llerena Dongo y Rosa Adela Dongo Riega, no puede afirmarse que el alcalde Marcelo Alberto Córdova Monroy tenga vínculo de parentesco por afinidad con Noelia Susana Llerena Dongo, resultando inoficioso incluso analizar si esta última tiene vinculo de parentesco con Rosa Adela Dongo Riega. Asimismo, al no verificarse el primer elemento de la causal de vacancia, carece de objeto que se analicen los dos elementos restantes de la causal de nepotismo. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, revocar el Acuerdo de Concejo Nº 040-2016-MDSP, del 11 de julio de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-MDSP, del 16 de febrero de 2016, y, reformándolo, se debe rechazar el pedido de vacancia presentado en su contra, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la
LOM.

Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como Miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, nuestro VOTO
es por que se resuelva:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Marcelo Alberto Córdova Monroy y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 1211-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marcelo Alberto Córdova Monroy y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 040-2016-MDSP, del 11 de julio de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-MDSP, del 16 de febrero de 2016, y reformándolo, declarar INFUNDADO el pedido de vacancia presentado en su contra, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la convocatoria y la credencial que le fuera otorgada a Maritza Victoria Vilca Pacheco, como alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, debiendo reasumir sus funciones como regidora de la citada comuna.

Artículo Cuarto.- RESTABLECER la vigencia de la credencial que le fuera otorgada a Marcelo Alberto Córdova Monroy, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, con motivo de las elecciones municipales del año 2014, debiendo reasumir sus funciones como burgomaestre.

Artículo Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la convocatoria y la credencial que le fuera otorgada a Gloria María Fernández Cárdenas, como regidora de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa.

SS.

CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretaria General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.