2/25/2019

Acuerdo Declaró Improcedente Pedido Vacancia RE 2923-2018-JNE JNE

Poder Ejecutivo, Jurado Nacional de Elecciones Confirman acuerdo que declaró improcedente pedido de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao RE 2923-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00125-A01 CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - CALLAO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Ejecutivo, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman acuerdo que declaró improcedente pedido de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao
RE 2923-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00125-A01
CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - CALLAO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel Caballero Quiroz en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2018-MDCLR, de fecha 12 de marzo de 2018, que declaró improcedente su pedido de vacancia contra José Julián García Santillán, regidor del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, por la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Solicitud de vacancia El 26 de febrero de 2018 (fojas 215 a 221), Carlos Manuel Caballero Quiroz solicitó la vacancia de José Julián García Santillán, regidor de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, entre otros, indicó que:

a) José Julián García Santillán, en su condición de regidor, tiene las funciones, atribuciones, prohibiciones e impedimentos que se encuentran previstos en los artículos 10 y 11 de la LOM.
b) Las labores de gestión y administración están encargadas al alcalde y funcionarios municipales, según corresponda; las normativas y fiscalizadoras a los regidores. La labor de fiscalizar la gestión de los regidores se vería disminuida si estos realizan funciones ejecutivas o administrativas.
c) El 30 de marzo de 2015, en diversos diarios de circulación nacional, entre ellos, El Trome, El Popular, por disposición del regidor cuestionado, se publicó el siguiente comunicado:

comunicado a la opinión pública y al fiscal de la nación dr. pablo sánchez velarde alto a la impunidad en carmen de la legua reynoso El Concejo Municipal de Carmen de la Legua - Reynoso, expresa su extrañeza por la forma parcializada con que se viene desarrollando las investigaciones relacionadas con actos de corrupción cometidos por el ex Alcalde DANIEL ALMANZOR LECCA RUBIO acusado de apropiarse ilícitamente de los fondos de las arcas de la municipalidad; por ello, ACORDÓ en Sesión de Consejo de fecha 19 de Marzo del 2015, denunciar ante el Fiscal de la Nación Dr. Pablo Sánchez Velarde, al Dr. Hugo Hermoza Osorio - Fiscal Anti Corrupción del Callao - y a su superior jerárquico Dra. Yaneth Vizcarra Choque, quienes por su falta de acción y a pesar de tener colaboradores eficaces con código, grabaciones, procesos y sentenciados, NO
cumplen con su labor fiscalizadora, diligente y profesional, permitiendo con ello que el citado ex burgomaestre haya continuado con su conducta delictiva en agravio de la Corporación Edil.

Los testimonios brindados por los colaboradores eficaces así como las pruebas presentadas han permitido al Ministerio Público determinar la veracidad de las acusaciones e identificar a los funcionarios responsables que habrían participado en estos actos ilícitos señalando al ex alcalde Daniel Lecca Rubio como el principal responsable de la apropiación ilícita de los recursos del municipio destinados a la limpieza pública, seguridad ciudadana, programas sociales y el mantenimiento de parques y jardines, entre otros servicios olvidados por el ex alcalde.

El agravio patrimonial inferido a la Municipalidad en ese tiempo (2011-2014), asciende a más de NUEVE
MILLONES DE SOLES (S/ 9´000,000.00); sin embargo, no obstante encontrarse debidamente sustentado el fraude de los fondos municipales, los Fiscales responsables de la lucha anticorrupción en el Callao, han ordenado la ampliación de las investigaciones por 36 MESES más (es decir, TRES AÑOS), pese a que el plazo máximo de investigación preliminar para casos complejos es de OCHO
MESES, prorrogables a un periodo igual. Lo que es peor aún, todo ese tiempo el ex Alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio gozará de absoluta impunidad, pues contra él no existe ningún mandato que restrinja su libertad.

También defraudó a la Municipalidad al simular la realización de supuestos trabajos de Alcantarillado y redes de agua, y luego de destrozar las pistas y veredas de diversas calles de nuestro distrito, dejó abandonada la obra, pese a que se cobró más de S/ 2´800,000.00 como si la obra hubiese sido terminada.

Por si fuera poco "se justificó" el retiro de dinero del presupuesto de la obra con la aceptación de TRES CARTAS
FIANZAS extendidas por la Corporativa de Ahorro y Crédito FIANZAS Y GARANTÍAS LTDA., vinculadas al GRUPO ORELLANA, el mismo que viene siendo investigado por delitos del lavado de activos y corrupción.

CONCEJO MUNICIPAL DE
CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO
d) Sin embargo, no existió sesión, de fecha 19 de marzo de 2015, en la cual se haya acordado denunciar a los fiscales referidos en dicha nota de prensa, publicada a nombre del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso. Tampoco se acordó publicar dicha nota.

Fue el regidor quien, usurpando atribuciones de otros funcionarios municipales, dispuso la publicación de dicho comunicado.
e) El 18 de marzo de 2015, se realizó la Sesión Ordinaria Nº 005-2015-MDCLR en la que se acordó recurrir en "queja" ante el Fiscal de la Nación contra los fiscales Hugo Hermoza Osorio y Janeth Juana Vizcarra Choque, la cual se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 019-2015-MDCLR, de la misma fecha, en el que se dispuso autorizar al procurador público recurrir en queja contra los referidos magistrados, sin embargo, no se acordó publicar comunicado alguno.

Cabe indicar que, de acuerdo con la consulta del servicio en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los nombres correctos de los citados fiscales son Plinio Hugo Hermoza Orosco y Yanet Juana Vizcarra Choque.
f) Debido al impacto que generó dicho comunicado en la honorabilidad del concejo municipal, incluso, el alcalde Raúl Odar Cabrejos, el 17 de abril de 2015, cursó los Oficios Nº 069-2015-SG-MDCLR y Nº 070-2015-SG-MDCLR, a los magistrados aludidos en el comunicado, y expresó las disculpas del caso por cuanto este no había sido autorizado por dicho concejo.
g) El 13 de abril de 2015, los regidores Renan Ricardo Velazco Zuta, Alex Eduardo Negreiros Zevallos, Jaime Dante Di Liberto Roldán, Carlos Moisés Feliciano Rodríguez y Gladys Mercedes Gutarra Marquina, mediante carta, solicitaron a José Luis Ferrari Guevara, director general de Producciones Génesis SAC, precisar el nombre de la persona que le solicitó la publicación del comunicado; además, le exigieron publicar un desagravio de la municipalidad por los daños causados, toda vez que nunca se autorizó la publicación, advirtiéndole que iniciarán las acciones legales pertinentes.
h) El 21 de abril de 2016, José Luis Ferrari Guevara, mediante carta, respondió a los regidores pero omitió señalar quién contrató la publicación del comunicado, solo indicó que ella se efectuó con las formalidades de ley.

Sin embargo, el 19 de febrero de 2016, en su declaración ante la Vigésima Quinta Fiscalía Provincial de Lima, realizada en virtud de la denuncia 701-15, señaló que fue José Julián García Santillán, quien ordenó la publicación en nombre de la municipalidad, y que cuenta con la boleta que emitió su empresa a la persona que solicitó el servicio.
i) Precisamente, la Boleta de Venta Nº 0000311, de fecha 27 de marzo de 2015, que consigna el pago de S/ 24 080.00 por servicios de publicación, se emitió a nombre de José Julián García Santillán. En la referida boleta se puede leer que, indebidamente, se menciona a la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua.

Así, se demuestra que dicho regidor realizó funciones administrativas que corresponden a otros funcionarios, tales como el secretario general, el gerente de Imagen
Institucional y que, además, perjudicó la imagen del concejo municipal.
j) Cabe precisar que, según el Capítulo VI del Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, es función del secretario general, diseñar, elaborar, implementar, desarrollar, cumplir, ejecutar, difundir los procedimientos de elaboración, redacción, transcripción, legalización, registro, expedición y difusión de normas municipales, edictos, decretos, directivas, acuerdos, ordenanzas y/o resoluciones, y su publicación, conforme los dispositivos legales correspondientes. Según el mismo manual, es función del gerente de Imagen Institucional y Protocolo elaborar notas de prensa y comunicados de la municipalidad a ser publicados en los diarios, prensa escrita y radial.
k) Mediante Informe Nº 084-2015-GSG-MDCLR, de fecha 25 de setiembre de 2018, el secretario general dio cuenta de que no autorizó la publicación y que esta fue irregular, pues se refiere a hechos, expresiones y calificativos no vertidos en el acuerdo, de fecha 18 de marzo de 2015. En el mismo sentido, lo hizo el gerente municipal, Johny Romero Torrero, a través del Informe Nº 039-2015-GM-MDCLR, de fecha 13 de octubre de 2015.
l) Así, está acreditado que el regidor José Julián García Santillán, ejerciendo funciones administrativas y ejecutivas, y sin que exista acuerdo de concejo municipal, dispuso la publicación de un comunicado en nombre de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, en desmedro de las funciones del secretario general y del gerente de Imagen Institucional de dicha comuna, afectando con ello, además, su función fiscalizadora, por lo que corresponde se declare su vacancia, de conformidad con el artículo 11 de la LOM.

Además, adjuntó a su solicitud copias certificadas de los siguientes documentos que obran en la Carpeta Fiscal DEN Nº 701-15, seguida en la Vigésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima:
i. Acta de la Sesión Ordinaria Nº 005-2015-MDCLR, de fecha 18 de marzo de 2015 (fojas 233 a 239).
ii. Acuerdo de Concejo Nº 019-2015-MDCLR, de fecha 18 de marzo de 2015, que autoriza al procurador público municipal para que recurra en queja ante el Fiscal de la Nación, a fin de hacerle conocer la inconducta funcional de los fiscales Hugo Hermoza Osorio y Janet Juana Vizcarra Choque (fojas 244 a 247).
iii. Boleta de Venta Nº 0000311, expedida por Producciones Génesis S.A.C., a nombre de José Julián García Santillán, de fecha 27 de marzo de 2015 (fojas 275).
iv. Publicación del comunicado, de fecha 30 de marzo de 2015 (fojas 253).
v. Carta, de fecha 31 de marzo de 2015, dirigida a la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, remitida por la administradora comercial del Grupo La República Publicaciones S.A., en la cual señala que el aviso del comunicado a la opinión pública y al fiscal de la Nación llegó a su representada a través de la Agencia Producciones Génesis S.A.C (fojas 248).
vi. Carta, de fecha 13 de abril de 2015, cursada a José Luis Ferrari Guevara, por 5 regidores de la municipalidad, requiriéndole el nombre de quién solicitó u ordenó la publicación y el medio de pago con el que se canceló el servicio de publicación (fojas 249 y 250).
vii. Oficio Nº 070-2015-SG-MDCLR, de fecha 17 de abril de 2015, cursado a Janet Juana Vizcarra Choque, fiscal superior titular de la Fiscalía Superior del Sistema Anticorrupción del Callao, por el secretario general de la municipalidad (fojas 260).
viii. Oficio Nº 069-2015-SG-MDCLR, de fecha 17 de abril de 2015, cursado a Hugo Hermoza Osorio, fiscal provincial titular de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Callao (fojas 261).
ix. Carta, de fecha 21 de abril de 2015, cursada a 5
regidores del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, por José Luis Ferrari Guevara, mediante la cual les comunica que la publicación se realizó con la formalidad que exigen los diarios El Trome, El Popular, Perú 21 y otros (fojas 252).
x. Resolución de Alcaldía Nº 318-2015-MDCLR, de fecha 16 de junio de 2015, que designa a Percy Eustaquio Becerra Escobar como procurador público municipal (fojas 258).
xi. Informe Nº 084-2015-GSG-MDCLR, de fecha 25 de setiembre de 2015, emitido por el secretario general de la municipalidad (fojas 231).
xii. Informe Nº 039-2015-GM-MDCLR, de fecha 13 de octubre de 2015, emitido por el gerente municipal (fojas 241 a 243).
xiii. Acuerdo de Concejo Nº 075-2015-MDCLR, de fecha 30 de octubre de 2015, a través del cual, entre otros, se autoriza al procurador público municipal para que, en defensa de los intereses de la Municipalidad Distrital de Carmen de Legua Reynoso, inicie las acciones judiciales pertinentes contra José Luis Ferrari Guevara y contra los que resulten responsables por haber ordenado la publicación del comunicado (fojas 254 a 257).
xiv. Disposición fiscal de apertura de investigación preliminar, de fecha 31 de diciembre de 2015, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la municipalidad, representada por el procurador Percy Eustaquio Becerra Escobar, contra José Luis Ferrari Guevara y L.Q.R.R.
por la presunta comisión del delito contra la fe pública - falsedad genérica y otros (fojas 262 y 263).
xv. Declaración Indagatoria de José Luis Ferrari Guevara ante la mencionada fiscalía, de fecha 19 de febrero de 2016 (fojas 270 y 271).
xvi. Proveído, de fecha 3 de marzo de 2016, expedido en la Denuncia Nº 701-2015, que dispone citar a José Julián García Santillán para que el 28 de marzo de 2016 a fin de recabar su declaración indagatoria sobre los hechos objeto de investigación (fojas 276).
xvii. Notificación fiscal dirigida a José Julián García Santillán, para que concurra el 28 de marzo de 2016 a fin de recabar su declaración indagatoria en la denuncia que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la fe pública - falsedad genérica y otros (fojas 295).
xviii. Resolución de archivo definitivo, de fecha 22 de abril de 2016, que resuelve no haber mérito para promover acción penal contra José Luis Ferrari Guevara por la presunta comisión del delito contra la fe pública - falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso (fojas 286 a 292).
xix. Copias simples de las Ordenanzas Nº 001-2012-MDCLR y Nº 002-2012-MDCLR, de fechas 20 de enero y 24 de febrero de 2012, que reestructura y aprueba el Manual de Organización y Funciones de la municipalidad, respectivamente, así como del articulado correspondiente a la Secretaría General y a la Gerencia de Imagen Institucional y Protocolo (fojas 296 a 303).
xx. Copias simples del Reglamento de Organización y Funciones de la municipalidad, relacionadas a la Secretaría General y a la Gerencia de Administración y Finanzas (fojas 304 a 307).

Sobre las adhesiones a la solicitud de vacancia El 9 de marzo de 2018, Carlos Moisés Feliciano Rodríguez solicitó se le tenga por adherido al pedido de vacancia promovido por Carlos Manuel Caballero Quiroz contra el regidor José Julián García Santillán (fojas 82).

Del mismo modo, en esa misma fecha, Renan Ricardo Velazco Zuta solicitó se le tenga por adherido al referido pedido (fojas 85). Presentó como probatorio copias de la Carpeta Fiscal Nº 59-2015, referida a la denuncia interpuesta por Engie Juan Herrera Yactayo, contra los que resulten responsables, por los delitos de peculado y malversación de fondos (fojas 87 a 160).

Sobre los descargos de la autoridad cuestionada El 9 de marzo de 2018 (fojas 169 a 172), el regidor José Julián García Santillán presentó sus descargos indicando, entre otros, lo siguiente:
a) Carlos Manuel Caballero Quiroz solicita, nuevamente, su vacancia, esta vez, por la causal prevista en el artículo 11 de la LOM. Sustenta su pedido en el hecho de que gestionó o tramitó, ante la empresa Producciones Génesis S.A.C., cuyo gerente es José Luis
Ferrari Guevara, para que el 30 de marzo de 2015 se publique en diversos diarios de la capital, entre ellos, El Trome, El Popular, Perú 21, un comunicado dirigido a la opinión pública y al Fiscal de la Nación, en cuya parte inferior aparece "CONCEJO MUNICIPAL DE CARMEN DE LA LEGUA
REYNOSO", anotación que no fue solicitada por su persona.
b) Por dicha anotación existe una investigación realizada por la Vigésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima. El cuestionamiento, vía proceso de vacancia, se refiere, básicamente, sobre ese presunto hecho.
c) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para la configuración de la causal de vacancia que se invoca, ha establecido que se debe de acreditar, concurrentemente, lo siguiente: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que el acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. Según el Pleno, para declarar la vacancia por dicha causal no es suficiente realizar la conducta tipificada, expresamente en la ley, el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, ni tampoco que dicha conducta sea efectuada voluntaria y conscientemente por el regidor -principio de culpabilidad-, sino que, además, es necesario acreditar que dicha actuación implique un menoscabo en el ejercido de la función fiscalizadora, que es inherente al cargo de regidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM.
d) De acuerdo con las precisiones jurídicas anotadas, el hecho que se cuestiona no se enmarca dentro de la prohibición y sanción contenida en el artículo 11 de la LOM porque se trata, meramente, de un acto privado de publicación que no corresponde a funciones ni cargos ejecutivos ni administrativos de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso. Además, promover un comunicado, vía publicación privada, cuestionando seriamente la deficiente labor de la Fiscalía Anti Corrupción de El Callao, respecto a la gestión municipal del periodo 2011 - 2014, no corresponde, precisamente, al menoscabo ni renuncia a mi función primordial de fiscalización.
e) Asimismo, al resolver el pedido de vacancia, se debe tener presente que las referidas publicaciones no generan detrimento alguno al erario municipal porque han sido contratadas, única y exclusivamente, de manera particular.

Decisión del concejo municipal En sesión extraordinaria del concejo municipal, de fecha 12 de marzo de 2018 (fojas 15 a 45), con la participación de sus 8 integrantes se aprobó lo siguiente:
a) Por mayoría, aceptar la solicitud de adhesión formulada por Renan Ricardo Velazco Zuta al pedido de vacancia promovido por Carlos Manuel Caballero Quiroz.

Decisión que se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 010-2018-MDCLR, de fecha 12 de marzo de 2018 (fojas 73).
b) Por mayoría, aceptar la solicitud de adhesión formulada por Carlos Moisés Feliciano Rodríguez al pedido de vacancia promovido por Carlos Manuel Caballero Quiroz. Decisión que se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 011-2018-MDCLR, de fecha 12 de marzo de 2018 (fojas 74).
c) Con cinco (5) votos a favor, dos (2) en contra y una (1) abstención, declarar improcedente el pedido de vacancia en contra del regidor José Julián García Santillán, por no haberse alcanzado el número legal de miembros del citado concejo. Decisión que fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 012-2018-MDCLR, del 12 de marzo de 2018 (fojas 61 a 72).

Recurso de apelación El 16 de marzo de 2018 (fojas 4 a 11), Carlos Manuel Caballero Quiroz, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2018-MDCLR, en semejantes términos de la solicitud de vacancia, agregando lo siguiente:
a) El Concejo Distrital de Carmen de la Lengua Reynoso desestimó la solicitud de vacancia. El regidor cuestionado votó en contra porque, según él, la publicación que ordenó difundir en nombre del municipio no comprometió fondos municipales y la función fiscalizadora no se vio disminuida. La regidora que votó en contra sustentó que los hechos deben ser investigados en la vía jurisdiccional.

Finalmente, el regidor que se abstuvo lo hizo señalando que existe confl icto de intereses, puesto que, de producirse la vacancia, sería él quien asumiría el cargo.
b) El concejo municipal no debió desestimar la vacancia. En la causal invocada no se discute la disposición de fondos municipales, sino el ejercicio de funciones que no competen a los regidores. Desde esa perspectiva, los regidores tienen funciones fiscalizadoras y normativas.
c) Está plenamente acreditado que el regidor, en nombre del municipio, usurpando funciones, dispuso la difusión de un comunicado que agraviaba incluso al Fiscal de la Nación, poniendo en tela de juicio la actuación e imparcialidad de la fiscalía. A ello se suma el propio descargo del regidor cuestionado, de fecha 9 de marzo de 2018, en el que sostiene que el comunicado lo ordenó en su condición de "privado", lo que desdice las pruebas, puesto que el comunicado fue publicado a nombre de la municipalidad, cambiando y distorsionando el sentido del acuerdo. Está acreditada la causal porque contrató el servicio y pago por este.
d) Está acreditado que la actuación del regidor cuestionado afectó o, incluso, anuló su función fiscalizadora. En los hechos los "otros" regidores afectados por el comunicado solicitaron investigaciones incluso a nivel penal, no obstante, el regidor cuya vacancia se solicita no lo hizo. ¿Cómo podía solicitar la investigación de una irregular publicación si el autor era el propio regidorfiIncluso se causó un perjuicio en la imagen de la municipalidad. El regidor cuestionado no colaboró con las acciones tendientes a esclarecer los hechos.
e) Así, no suscribió la carta notarial, de fecha 13 de abril de 2015, en la cual los regidores, en ejercicio de su función fiscalizadora, solicitaron a José Luis Ferrari Guevara que precise quién le ordenó la publicación del comunicado en los diarios para poder determinar las responsabilidades.
f) T ampoco acudió a la citación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal del Callao, en la investigación preliminar sobre corrupción de funcionarios abierta, precisamente, para investigar los hechos referidos a la publicación del comunicado. En la Carpeta Fiscal Nº 59-2015, José Luis Ferrari Guevara volvió a señalar que el que contrató, pagó y dispuso la publicación del comunicado a nombre del municipio fue el regidor cuestionado. El regidor tampoco informó al municipio que él había dispuesto la publicación, pese a que en diversas sesiones de concejo se trató el asunto por su repercusión, tal como ocurrió en la sesión, de fecha 30 de octubre de 2015, advirtiéndose con ello un evidente confl icto de intereses y una disminución de su facultad fiscalizadora.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


El pronunciamiento de este órgano colegiado se circunscribirá a determinar si el regidor José Julián García Santillán incurrió en la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. En el acta de la sesión extraordinaria del concejo municipal, del 12 de marzo de 2018 (fojas 15 a 45), se aprecia que el regidor Alex Eduardo Negreiros Zevallos no emitió su voto, pese a estar obligado a ello. Fundamentó su abstención en el hecho de que, según él, existe la posibilidad de que "por cuestiones políticas se [l]e dé el cargo de alcalde" al vacar al regidor cuestionado.

2. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE y Nº 0111-B-2014-JNE, ha señalado que todos los miembros del concejo municipal están en
la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud.

3. En consecuencia, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el numeral 110.1 del artículo 110 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria, que establece:

Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

4. En caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado.

5. De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que el regidor Alex Eduardo Negreiros Zevallos se abstuvo de votar respecto de la solicitud de vacancia del regidor José Julián García Santillán.

6. Si bien ello generaría declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 012-2018-MDCLR y devolver lo actuado al concejo municipal a fin de que se adopte un acuerdo con las formalidades de ley; sin embargo, por existir en el expediente suficientes elementos para decidir lo que corresponde, de manera excepcional, y con la finalidad de no afectar el principio de economía procesal, este órgano electoral considera razonable emitir pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM
7. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.

8. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple primordialmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar.

9. En efecto, cuando el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

10. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) el acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, tanto en la solicitud de vacancia como en el recurso de apelación, se le atribuye al regidor José Julián García Santillán haber ejercido funciones ejecutivas y administrativas que corresponden al secretario general o al gerente de Imagen Institucional y Protocolo, toda vez que, sin que exista acuerdo de concejo municipal, dispuso la publicación de un comunicado a nombre de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso en diversos diarios, con la cual afectó su función fiscalizadora y, además, perjudicó la imagen de dicho concejo.

12. Para acreditar su pedido de vacancia, el solicitante presentó los documentos detallados en los antecedentes del presente pronunciamiento. Por su parte, el adherente Renan Ricardo Velazco Zuta, también presentó los documentos que fueron descritos anteriormente.

Además de los documentos aportados por el solicitante y el citado adherente, en el expediente, también obran los siguientes documentos que fueron remitidos a los integrantes del concejo distrital y al solicitante durante el trámite de la solicitud de vacancia en sede municipal, en calidad de medios probatorios:
i. Informe Nº 479-2015-MDCLR/GAF-SGC, de fecha 15 de setiembre de 2015 (fojas 183 a 187), mediante el cual el sub gerente de Contabilidad de la municipalidad informó sobre los pagos realizados durante enero a mayo, julio, agosto y setiembre de 2015 a favor de la Empresa Peruana de Servicios Editoriales - Editora Perú S.A. y al periódico El Corresponsal a nombre de Rosa Victoria Bozzeta Jiménez, durante mayo, junio y julio por servicios de publicación.
ii. Informe Nº 039-2015-GM-MDCLR, de fecha 13 de octubre de 2015 (fojas 188 a 190), mediante el cual el gerente municipal solicitó elevar ante el concejo municipal a fin de que se autorice al procurador público municipal para que inicie las acciones judiciales pertinentes contra José Luis Ferrari Guevara, director general de Producciones Génesis S.A.C. y los que resulten responsables por haber ordenado la publicación del comunicado.
iii. Informe Nº 003-2018-GII-MDCLR, de fecha 6 de marzo de 2018 (fojas 192 y 193), mediante el cual el gerente (e) de Imagen Institucional de la municipalidad informó que no se ha encontrado en los archivos de la gerencia a su cargo documentos que soliciten u ordenen la elaboración y/o publicación del comunicado, publicado el 30 de marzo de 2015, en diversos diarios de la capital.
iv. Informe Nº 004-2018-GSG-MDCLR, de fecha 6 de marzo de 2018 (fojas 194 y 195), del secretario general de la municipalidad, mediante el cual respondió preguntas relacionadas con lo que es materia en el proceso de vacancia.
v. Informe Nº 004-2018-GM-MDCLR, de fecha 6 de marzo de 2018 (fojas 196 y 197), mediante el cual el gerente municipal informó sobre lo que es materia del presente expediente.

13. Tomando en cuenta de forma conjunta el material probatorio mencionado en el considerando anterior, además, del acta de la sesión extraordinaria, de fecha 12 de marzo de 2018, se procede a analizar la solicitud de vacancia presentada en contra del regidor José Julián García Santillán, por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

14. A fojas 253, obra la copia certificada de la página 11 de la edición, de fecha 30 de marzo de 2015, del diario Perú 21, en la que se observa la publicación del "Comunicado a la Opinión Pública y al Fiscal de la Nación Dr. Pablo Sánchez Velarde". Así, se verifica la existencia de dicha publicación.

15. Si bien el regidor cuestionado no ha reconocido expresamente haber participado en la publicación del comunicado, con la finalidad de analizar si se ha configurado el primer elemento de la causal imputada, se debe analizar si hubo o no participación de aquel en la materialización del comunicado.

16. Al respecto, en el acta de la sesión extraordinaria, de fecha 12 de marzo de 2018, se aprecia que el abogado de la autoridad cuestionada expresó lo siguiente (fojas 37):

En este caso, con la publicación efectuada de este comunicado, él, en otras palabras el regidor José Julián García Santillán lo que ha pretendido es levantar, demostrar públicamente su labor fiscalizadora. Eso es lo que lo motivó a él hacer ese tipo de publicación.

Es importante mencionar que la autoridad edil cuestionada no ha contradicho lo afirmado por el
mencionado letrado. Además, en el escrito de descargo y en el acta de la sesión extraordinaria, se advierte que el regidor directamente no se pronuncia sobre si participó o no en la publicación.

Por tales razones, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del Código Procesal Civil, se estima que, en la publicación del comunicado, de fecha 30 de marzo de 2015, participó directamente José Julián García Santillán, regidor de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso.

17. Sobre la base de lo establecido en el considerando anterior, se analizará si la participación de dicho regidor implicó el ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas que corresponden al secretario general o al gerente de Imagen Institucional de la municipalidad, tal como se sostiene en la solicitud de vacancia y en el recurso de apelación.

18. Para tal efecto, previamente, se debe identificar cuál es la conducta específica que se le atribuye al regidor cuestionado, mediante la cual habría ejercitado dichas funciones. Se debe indicar que en los procedimientos de vacancia de autoridades ediles, por tener naturaleza sancionatoria, la conducta atribuida a ellas debe estar debidamente descrita e identificada, en tanto que constituye la base fáctica para la configuración de la causal. Este aspecto se relaciona, además, con el debido proceso, lo que implica que la conducta haya sido imputada, conocida y debatida en el procedimiento de vacancia.

19. Así, en la solicitud de la vacancia, se sostiene lo siguiente (fojas 216 a 220):

7. El 30 de marzo del 2015, en diversos diarios de circulación nacional, entre los que están El Trome, El Popular, Peru 2[1], por disposición del regidor cuya vacancia se solicita, se publicó el siguiente comunicado:
[...]
8. [...] Fue el regidor que usurpando atribuciones de otros funcionarios municipales dispuso la publicación dicho comunicado.
[...]
Está acreditado que el regidor José Julián García Santillán ejerciendo funciones administrativas y ejecutivas, sin que exista acuerdo de Concejo Municipal dispuso la publicación de un comunicado en nombre de la Municipalidad de Carmen de la Legua Reynoso, en desmedro de las funciones del Secretario General y Gerente de Imagen Institucional de la citada comuna [...]
[énfasis agregado].

En el escrito de apelación, se sostiene lo siguiente (fojas 5 a 9):

3. El hecho concreto que configura la causal es que, el 30 de marzo de 2015, en diversos diarios de circulación nacional, entre los que están El Trome, El Popular, Perú 21, el regidor cuya vacancia se solicita, pagó y publicó a nombre del municipio y usurpando atribuciones de otros funcionarios, el siguiente comunicado [...]
4. [...] Fue el regidor motu proprio que usurpando atribuciones de otros funcionarios municipales (tales como el Secretario General y el Gerente de Imagen Institucional)
dispuso la publicación de dicho Comunicado.
[...]
18. En el presente caso, está plenamente acreditado que el regidor en nombre del Municipio, usurpando funciones de funcionarios municipales dispuso la difusión de un comunicado que agraviaba, incluso al Fiscal de la Nación [...] está acreditada la causal porque contrató el servicio y pagó por este [énfasis agregado].

20. De lo transcrito en el considerando anterior, se colige que no existe uniformidad en cuanto a la conducta que se le atribuye al regidor, con la cual habría incurrido en la causal invocada. En un primer momento se sostiene que habría dispuesto la publicación del comunicado, ejerciendo, así, funciones que corresponden al secretario general y al gerente de Imagen Institucional de la referida comuna. Sin embargo, también se sostiene que habría pagado, publicado o contratado el servicio.

Sin perjuicio de lo anotado, este órgano electoral considera razonable analizar el conjunto de las conductas atribuidas al regidor.

21. Así, en cuanto a la conducta consistente en disponer, de acuerdo con el Diccionario de la lengua española, entre otros, significa: deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse, o, ejercitar en algo facultades de dominio.

Teniendo en cuenta dichas acepciones, en autos, no se advierte ningún medio probatorio que acredite que el regidor haya ejercitado alguna actuación o conducta que implique una orden o mandato para publicar el comunicado, tanto al interior de la estructura organizacional de la referida comuna como al exterior de ella. Por otro lado, en general, la atribución o facultad de determinar o disponer no son compatibles con las funciones del secretario general o del gerente de Imagen Institucional.

Por tales razones, se debe colegir que la conducta atribuida al regidor, consistente en disponer la publicación, con relación al primer elemento de la causal invocada, no se encuentra acreditada.

22. Respecto a las conductas consistentes en publicar o contratar el servicio de publicación, se advierte que, a fojas 115 y 275 del expediente, obran la copia simple y la copia certificada, respectivamente, de la Boleta de Venta Nº 0000311, de fecha 27 de marzo de 2015, emitida por Producciones Génesis S.A.C, con RUC Nº 20293877964, por concepto de "publicación de aviso el día 30 de marzo del 2015 en los siguientes medios: OJO, CORREO, POPULAR, TROME, PERU 21", por un monto ascendente a S/ 24 080.00.

En dicho documento constan el nombre del regidor José Julián García Santillán y la siguiente dirección:

Mariano Melgar Nº 707, Carmen de la Legua. Asimismo, consta el DNI Nº 25644757.

De acuerdo con los servicios en línea de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y del Registro Nacional de identificación y Estado Civil, los datos del emisor de dicha boleta, así como del DNI que consta en ella, corresponden a la mencionada empresa y al regidor José Julián García Santillán y a la dirección de este.

Además, José Luis Ferrari Guevara, gerente general de Producciones Génesis SAC, en su declaración indagatoria, antes mencionada, sostuvo lo siguiente (fojas 271):

11. Para que diga si usted cuenta con los documentos sustentatorios con los que se realizan la publicación de fecha 30 de marzo de 2015fi Dijo: Que si cuento con las boletas con los que se realiza el pago a los diarios, así como la boleta que emite mi empresa a la persona que solicitó el servicio.

Del mismo modo, en la carta, de fecha 18 de agosto de 2015, que remite José Luis Ferrari Guevara al fiscal provincial de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios que, en copia simple, obra a fojas 116, documento incorporado por el adherente Renan Ricardo Velazco Zuta, el remitente de la carta sostuvo lo siguiente:

Por la presente cumplo con hacer llegar a su despacho el requerimiento de fecha 07 de agosto del presente año, que contiene el oficio de la referencia, respecto a la publicación realizada el día 30 de marzo 2015, ALTO A
LA IMPUNIDAD EN CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, realizado en los diarios el Ojo, Correo, Popular, Trome y Perú 21, para cuyo efecto adjunto los siguientes documentos.
- Original de la Boleta de Venta No. 001-0000311, a nombre de José Julián García Santillán de fecha 27 de marzo de 2015.

23. Del análisis de los mencionados documentos, resulta válido colegir que la actuación que desarrolló el regidor cuestionado habría consistido en contratar servicios para la publicación del comunicado en los precitados diarios.

Si bien la referida boleta de venta en sí misma no constituye un contrato, sin embargo, sí es prueba de su existencia. En ella, incluso, se advierte el objeto de dicho contrato: la "publicación de aviso el día 30 de marzo del 2015 en los siguientes medios: OJO, CORREO,
POPULAR, TROME, PERU 21".

Por otro lado, el hecho de que en la referida boleta de venta se consigne el nombre del regidor y la cantidad pagada por el servicio, conlleva presumir válidamente que el pago fue realizado por dicha autoridad edil, en el sentido de contraprestación o como acto jurídico.

24. En cuanto a lo expresado por el impugnante (solicitante), respecto a que el regidor ejecutó funciones administrativas que corresponden al secretario general y al gerente de Imagen Institucional de la referida municipalidad, cabe señalar que, en virtud de la conclusión anotada en el considerando anterior, es evidente que dicha autoridad edil no ejecutó funciones que corresponden a los funcionarios mencionados, porque, en razón de su naturaleza, estos no tienen atribuciones relacionadas con la contratación en general, y menos con la contratación de servicios, en especial. Así lo confirma el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso y el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de esta comuna, obrantes a fojas 296 a 307, en los que se detallan las funciones específicas de dichos órganos de apoyo.

25. De esta manera, de acuerdo con lo expuesto por el solicitante, se colige que no está acreditado que el regidor ejerció funciones inherentes a las del secretario general y al gerente de Imagen Institucional de la referida municipalidad, en tanto que las conductas atribuidas a dicha autoridad edil (disponer o contratar servicios de publicación) no son compatibles con las funciones específicas de estos funcionarios y, además, porque aquellas no corresponden a estos funcionarios, tal como se observa en el MOF y ROF de la municipalidad.

26. En esta parte, es oportuno mencionar que si bien, en los numerales 15 y 16 del escrito de solicitud de vacancia, y en los numerales 11 y 12 del escrito de apelación, se han transcrito algunas de las funciones que corresponden al secretario general y al gerente de Imagen Institucional y Protocolo de la municipalidad, contenidas en el Capítulo VI del MOF, el solicitante (impugnante) no atribuye al regidor cuestionado haber realizado algunas de las funciones transcritas. Por lo demás, se debe tener en cuenta que el objeto de la publicación no fue una norma municipal, edicto, decreto, directiva, ordenanza, resolución o acuerdo en sentido estricto, y de otro lado, la actuación que se le atribuye al regidor es la de contratar dicha publicación, no la de elaborar el comunicado.

27. Con la finalidad de completar el análisis, resulta necesario examinar si la contratación de servicios para la publicación del comunicado, realizada por el regidor, configuró el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, en los términos de la causal invocada.

28. En primer término, la organización interna de la administración en general, y la municipal en especial, comprenden áreas que, entre otras, tienen por función específica la adquisición de bienes y servicios, para el funcionamiento de la administración o para el cumplimiento de los fines de esta. Dicha función la desarrollan dentro del marco de normas relacionadas con la contratación estatal.

Por otro lado, este órgano electoral ha establecido que, por función administrativa o ejecutiva, debe entenderse a toda actividad o toma de decisiones que suponga una manifestación de voluntad estatal (Resolución Nº 231-2017-JNE, del 12 de junio de 2017).

En ese sentido, para que una actividad o acción relacionada con la adquisición de bienes o servicios pueda ser calificada como ejercicio de funciones administrativas, generadora de vacancia, es necesario que contenga una manifestación de voluntad de la entidad edil en las etapas de la contratación estatal: actos preparatorios, selección y ejecución contractual.

29. De la revisión de los instrumentales que constan en autos, se advierte que ninguno de ellos da cuenta o acredita que en el contrato celebrado por el regidor José Julián García Santillán este haya manifestado una voluntad de índole estatal, cuyos efectos hayan recaído en el ámbito obligacional de la entidad municipal.

En la Boleta de Venta, la que constituye prueba de la celebración de un contrato, no se consigna a la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, ni algún dato que corresponda a ella. En autos, tampoco consta algún instrumental que informe sobre la participación directa del regidor en alguna de las etapas que comprende a la contratación estatal o en la elaboración de documentos correspondientes a ella, tales como órdenes de servicio, requerimientos, entre otros.

Aunado a ello, en el Informe Nº 479-2015-MDCLR/ GAF-SGC, de fecha 15 de setiembre de 2015 (fojas 183
a 187), el sub gerente de Contabilidad de la precitada municipalidad informó que, en ese año por publicaciones, solo se efectuaron pagos a favor de la Empresa Peruana de Servicios Editoriales - Editora Perú S.A. y al periódico El Corresponsal. Esa misma información consta en los Informes Nº 003-2018-GII-MDCLR, de fecha 6 de marzo de 2018 (fojas 192 y 193), Nº 039-2015-GM-MDCLR, de fecha 13 de octubre de 2015 (fojas 241 a 243) y Nº 004-2018-GM-MDCLR, de fecha 6 de marzo de 2018 (fojas 196 y 197). En este último informe, además, el gerente general Johnny Romero Torero informó que "ninguna gerencia, sub gerencia, funcionario ni servidor solicitó, ordenó y/o pagó por la elaboración y publicación" del comunicado.

30. En ese sentido, se puede concluir que no está acreditado que en el contrato celebrado por el regidor José Julián García Santillán para la publicación del comunicado se haya manifestado una voluntad que corresponda a la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, por tal razón dicho acto no constituye un supuesto de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas.

31. Por las consideraciones expuestas, se concluye que, en el presente caso, el primer elemento de la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM
no se cumple, por esta razón y por ser necesaria la concurrencia de todos los elementos para la configuración de dicha causal, queda desestimada la petición de vacancia y, por ende, se debe declarar infundado el recurso de apelación venido en grado.

32. En esta parte, se debe indicar que, en el escrito de solicitud de vacancia y en el de apelación, se hace mención a que "el comunicado fue publicado en nombre" de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, además, que dicho comunicado contiene información que no corresponde a lo acordado en la Sesión Ordinaria Nº 005-2015-MDCLR, de fecha 18 de marzo de 2015, y que con aquel se agravió la imagen institucional de la citada comuna.

33. Al respecto, debido a la naturaleza de los referidos hechos, estos no pueden ser tomados para el análisis de la causal de vacancia invocada; sin embargo, este órgano electoral considera que estos deben ser evaluados por el Ministerio Público a fin de determinar si son fuente de consecuencias jurídicas penales; evaluación que se debe realizar teniendo en cuenta que los gobiernos locales son entidades, básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos (artículo I, del Título Preliminar de la LOM). Por esta razón, se debe remitir copias de los actuados en el presente expediente a la Presidencia de la Junta de Fiscales del distrito fiscal correspondiente, a fin de que esta ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que actúe de acuerdo con sus atribuciones.

Cuestión final 34. Mediante escrito, presentado el 6 de setiembre de 2018 (fojas 314 y 315), José Julián García Santillán solicitó la nulidad de las notificaciones de la vista de la causa dirigidas a Renan Ricardo Velazco Zuta y Carlos Moisés Feliciano Rodríguez. Fundamentó su solicitud en el hecho de que los mencionados no son parte en este proceso.

35. Al respecto, tal como se expresó en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante Acuerdos de Concejo Nº 010-2018-MDCLR (fojas 73) y Nº 011-2018-MDCLR (fojas 74), ambos de fecha 12 de marzo de 2018, se aceptaron las solicitudes de adhesión formuladas por Renan Ricardo Velazco Zuta y Carlos
Moisés Feliciano Rodríguez, respectivamente, lo que implicó que estos se incorporen como parte en el proceso de vacancia. En ese sentido, de conformidad con el artículo 23 de la LOM, según el cual, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo, deviene en improcedente el pedido de nulidad formulado por José Julián García Santillán.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel Caballero Quiroz, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 012-2018-MDCLR, de fecha 12 de marzo de 2018, que declaró improcedente su pedido de vacancia contra José Julián García Santillán, regidor del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, por la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE
el pedido de nulidad formulado por José Julián García Santillán, respecto de las notificaciones de la programación de la vista de la causa en el presente proceso, dirigidas a los adherentes Carlos Moisés Feliciano Rodríguez y Renan Ricardo Velazco Zuta.

Artículo Tercero.- REMITIR copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales del distrito fiscal correspondiente, a fin de que esta ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que actúe de acuerdo con sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2923-2018-JNE Confirman acuerdo que declaró improcedente pedido de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2923-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-02-25
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-26

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