2/03/2019

Fundada Tacha E Improcedente Inscripción Lista RE 2531-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Declaran fundada tacha e improcedente inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica RE 2531-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028062 ICA - ICA JEE ICA (ERM.2018022562) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alfredo Centeno de la
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Declaran fundada tacha e improcedente inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica
RE 2531-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018028062
ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2018022562)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alfredo Centeno de la Cruz en contra de la Resolución Nº 00995-2018-JEE-ICA0/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, por la organización política Acción Popular, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informe orales.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00703-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 6 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, presentada por la organización política Acción Popular.

Sin embargo, con escrito de fecha 28 de julio de 2018, el ciudadano Carlos Alfredo Centeno de la Cruz formuló tacha contra la lista de candidatos para el mencionado concejo provincial, presentado por la organización política Acción Popular, alegando lo siguiente:

a) Las elecciones internas se llevaron a cabo el 6 de mayo de 2018, de acuerdo a la Directiva Nº 002-2018/ CNE-AP , de fecha 6 de abril de 2018, en la que participaron 3 listas a cargo de Gino Aquiles Ferrari Navarro, Carmen Alexandra Arisola Aguado y Gustavo Martínez García.
b) Así, mediante la Resolución Nº 064-2018/CED-ICA, se proclamó como ganadora a la lista de Gino Aquiles Ferrari Navarro; sin embargo, por Resolución Nº 74-2018-CNE-AP, se declaró la nulidad de la elección interna de la provincia de Ica. Por ello, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo segundo de la Resolución Nº 74-2018-CNE-AP, se llevó a cabo la convención departamental el día 20 de mayo de 2018, en la que participaron las 3 listas ya mencionadas, proclamándose como ganadora la lista de Gino Aquiles Ferrari Navarro.

c) El señor Gustavo Martínez García, al haber perdido las elecciones del 6 y 20 de mayo de 2018, opta por participar en el Plenario Nacional del partido político Acción Popular, de fecha 23 de mayo del mismo año, donde se iban a elegir a los precandidatos en las jurisdicciones donde no se realizaron las elecciones internas del 6 de mayo, ni las complementarias a través de las convenciones departamentales del 20 de mayo de 2018, por lo que no correspondía que la jurisdicción de Ica participe, ya que se había cumplido con efectuar la elección del precandidato a la alcaldía provincial a través de la convención departamental.
d) Por consiguiente, se ha sorprendido al partido político Acción Popular induciendo a error al Plenario Nacional para que participe la jurisdicción de la provincia de Ica, aduciendo que no se llevó a cabo la Convención Departamental de Ica, cuando, en realidad, sí se realizó.

Por medio de la Resolución Nº 00731-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 29 de julio de 2018, el JEE corrió trasladado de la tacha formulada al personero legal de la organización política Acción Popular, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario.

Así, el 31 de julio de 2018, la organización política presentó escrito de absolución señalando que, efectivamente, mediante Resolución Nº 74-2018-CNE-AP se dispuso declarar la nulidad del proceso electoral de la provincia de Ica, respecto de la votación municipal provincial. A través de la Directiva Nº 004-2018/CNE-AP, se dispuso la elección complementaría interna para elegir candidatos a elección popular por Plenario Nacional y, conforme al cronograma electoral, esta se llevó a cabo el 23 de mayo de 2018, en la ciudad de Lima, en la que la lista de Gustavo Martínez García resultó como ganadora, por lo que se inscribió ante el JEE el 19 de junio de 2018.

Asimismo, señala que no participaron en la Convención Departamental de Ica, realizada el 20 de mayo de 2018, por lo que, al ser declarada la nulidad de las elecciones realizadas el 6 de mayo del año en curso, les correspondía acudir al Plenario Nacional del 23 del mismo mes y año, y así lo hicieron, conforme al acta del referido plenario que se adjunta.

Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00995-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 7 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha, con base en las siguientes consideraciones:
a) De acuerdo a los artículos 75, 76, 101, 112, 113 y 114 del estatuto de la organización política Acción Popular, el Plenario Nacional es el máximo órgano permanente deliberativo y resolutivo consultivo.
b) De la documentación adjuntada, se advierte que la organización política, para elegir a sus representantes para el Concejo Provincial de Ica, habría llevado a cabo 3 procesos electorales, una el 6 de mayo, otra el 20 de mayo y la última el 23 de mayo del presente año.

Sin embargo, tenemos que las elecciones realizadas
el 6 de mayo fue declarada nula mediante Resolución Nº 74-2018-CNE-AP, y la realizada el 23 de mayo, denominada elecciones complementarias realizadas por el Comité Nacional Electoral, de acuerdo al cronograma contenido en el anexo A de la Directiva Nº 004-2018/ CNE-AP, fue convocada a través de los anuncios del 15
y 18 de mayo de 2018, en cuya relación de listas aptas a nivel nacional se encontraba la lista provincial de Ica, de acuerdo con la Resolución Nº 97-2018/CNE-AP.
c) Asimismo, el proceso electoral fue plasmado en el acta de elecciones complementarias de 23 de mayo de 2018 y sus resultados proclamados a través del acta del 24 de mayo de 2018.
d) En tal sentido, las elecciones del 20 de mayo de 2018, resultan ser actos desconocidos por la organización política, aunque hayan sido convocados por la Convención Departamental de Ica, puesto que la decisión del Comité Nacional Electoral de la organización política de haber convocado a elecciones complementarias, la aceptación de la postulación del ciudadano Martinez García y su posterior proclamación constituyen decisiones inobjetables y vinculantes para sus afiliados, en virtud de su normativa interna.

Con fecha 18 de agosto de 2018, el ciudadano Carlos Alfredo Centeno de la Cruz interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00995-2018-JEE-ICA0/ JNE, que declaró infundada la tacha, argumentando que:
a) La tacha formulada no cuestiona las facultades que asiste al Plenario Nacional, sino que afirma que el Acuerdo Plenario en el que participó la lista de candidatos liderada por Gustavo Martínez García recae en inoportuno, debido a que en la jurisdicción de Ica se llevó a cabo la Convención Departamental; en tal sentido, se debe tener claro que solo era factible participar en el Plenario Nacional en aquellas jurisdicciones en las que no se realice la Convención Departamental.
b) Asimismo, la mencionada convención se realizó en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo segundo de la Resolución Nº 74-2018-CNE-AP.
c) Además, señala que en la Convención Departamental del 20 de mayo de 2018, se eligieron otras listas de candidatos, que han sido presentadas ante el JEE y que, actualmente, se encuentran inscritas.
d) De acuerdo al acta de proclamación y cierre de la Convención Departamental de Ica, de fecha 22 de mayo de 2018, se proclamó como candidato para la Municipalidad Provincial de Ica al señor Gino Aquiles Ferrari Navarro y no al señor Gustavo Martínez García.
e) Por otro lado, alega que el personero legal que suscribió los documentos que se acompañan a la solicitud de inscripción no se encontraba habilitado, puesto que su acreditación fue posterior al 19 de junio de 2018.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú sobre las organizaciones políticas, señala en el segundo párrafo que "la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Adicionalmente los incisos 3 y 4 del artículo 178 del texto constitucional establece que, entre otras funciones, al Jurado Nacional de Elecciones le competente, entre otros, debe velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como administrar justicia en materia electoral.

2. Según el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

3. Por su parte, el artículo 41 del Estatuto de la organización política Acción Popular (en adelante, Estatuto) señala que la elección de las autoridades y candidatos (as) de Acción Popular, en todos los niveles, se rige por las normas de democracia interna establecidas en la Ley de Partidos Políticos, el presente estatuto y el Reglamento General de Elecciones.

4. Ahora bien, de acuerdo a los artículos 60 y 61 del Estatuto, los representantes al Congreso Nacional, presidente, vicepresidente, y consejero regional, alcalde, y regidor de los consejos municipales, son elegidos en la correspondiente circunscripción electoral, para lo cual el Plenario Nacional decide la modalidad de elección.

5. A su vez, la tacha constituye un mecanismo mediante el cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral.

Análisis del caso concreto 6. La tacha formulada por el ciudadano Carlos Alfredo Centeno de la Cruz contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, presentada por la organización política Acción Popular, se fundamenta en el incumplimiento de la democracia interna.

7. Al respecto, de lo expuesto por las partes y de la documentación adjuntada con el escrito de tacha, absolución de tacha y apelación, se observa que el Comité Electoral Nacional de la organización política Acción Popular convocó a elecciones internas a nivel nacional con fecha 6 de mayo del 2018, para elegir a los precandidatos a cargos de gobernadores vice-gobernadores regionales, regidores regionales, alcaldes, y regidores provinciales y distritales, siendo que, para el Concejo Provincial de Ica, se presentaron 3 listas, advirtiéndose que los candidatos para la alcaldía fueron: Lista 1, Gino Aquiles Ferrari Navarro; lista 2, Carmen Alexandra Arisola Aguado; y lista 3, Gustavo Martínez García.

Así las cosas, el Comité Electoral Departamental de Ica, por Resolución Nº 064-2017/CED-ICA, del 8 de mayo de 2018, publicó los resultados de la referida elección, entre los que se encontraba la elección de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica. Sin embargo, el personero legal de la lista 3 solicitó la nulidad de la votación municipal provincial de Ica efectuada en el referido proceso eleccionario.

En tal sentido, el Comité Electoral Nacional, mediante la Resolución Nº 74-2018-CNE-AP, del 14 de mayo de 2018, resolvió declarar la nulidad del proceso electoral de la provincia de Ica, respecto de la votación municipal provincial; asimismo, dispuso que las listas admitidas para la provincia de Ica sean susceptibles de ser elegidas en elecciones complementarias, mediante Convención Departamental o Plenario Nacional, según corresponda.

8. En el contexto descrito, cabe precisar que el Estatuto establece en qué órgano reconocido por la organización política se deben desarrollar las elecciones complementarias:

Artículo 65: Elecciones complementarias de candidatos Sólo en caso de que las elecciones directas para elegir candidatos (as) al Congreso de la República, Consejo Regional y Concejos Municipales no se hayan podido realizar o se hayan declarado nulas, los (as) candidatos (as) a los referidos cargos serán elegidos (as) por el Plenario Nacional, la Convención Departamental, la Convención Provincial o la Convención Distrital, respectivamente. [Énfasis agregado]
Este mecanismo también será utilizado en los casos en los que luego de la elección directa no se haya podido completar el número de candidaturas requeridas La convocatoria es realizada por el Comité Nacional Electoral.

9. En esta medida, de la precitada norma podemos afirmar que, en caso se requiera de elección complementaria por los siguientes supuestos: i) que no se realicen las elecciones directas, ii) que se declaren nulas las elecciones directas, o iii) luego de efectuada la elecciones directas no se pueda completar el número de candidaturas, el mecanismo a seguir dependerá del
tipo de representante a elegir, de acuerdo a las siguientes posibilidades:
a) Para candidatos al Congreso de la República, serán elegidos por el Plenario Nacional.
b) Para candidatos al Consejo Regional, serán elegidos por la Convención Departamental.
c) Para candidatos a Concejos Municipales, serán elegidos por la Convención Provincial o la Convención Distrital.

10. Siendo así, el Comité Nacional Electoral expidió la Directiva Nº 003-2018/CNE-AP, en la que señala que ha sido emitida para regular las elecciones complementarias de candidatos, por varios supuestos, entre ellos, en los lugares donde no exista candidato para las elecciones regionales y municipales.

Además, se indica que las Convenciones Departamentales se llevarán a cabo el día 20 de mayo del 2018, de acuerdo al cronograma electoral, en los locales de votación establecidos mediante resolución, y son presididas por un representante titular del Comité Electoral respectivo, debiendo asistir otro miembro (titular o suplente) del referido órgano electoral, quienes se encargan de la conducción del acto partidario, elaboración del Acta de Proclamación y remisión de los actuados al órgano correspondiente, así como para su remisión a los personeros legales para la inscripción de candidatos.

11. En este orden de ideas, con fecha 20 de mayo del 2018, se llevó a cabo la elección complementaria a través de la Convención Departamental a cargo del Comité Electoral Departamental de Ica, el cual fue designado en su oportunidad por el Comité Electoral Nacional mediante Resolución Nº 49-2018-CNE-AP, de fecha 11 de abril de 2018.

Sobre el particular, del acta de proclamación de resultados de la mencionada elección complementaria, observamos que, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo artículo de la Resolución Nº 74-2018-CNE-AP, del 14 de mayo de 2018, participaron las 3 listas admitidas para la provincia de Ica, en las anteriores elecciones del 6 de mayo de 2018 (Lista 1, Gino Aquiles Ferrari Navarro; lista 2, Carmen Alexandra Arisola Aguado; y lista 3, Gustavo Martinez García) proclamándose como ganadora a la Lista 1.

12. En esa línea, podemos afirmar que las elecciones complementarias para elegir los candidatos para el Concejo Provincial de Ica se desarrollaron a través de la Convención Departamental, de acuerdo a las normas de democracia internas establecidas en la normativa de la organización política.

13. Por lo tanto, al no haberse presentado documentación alguna que invalide las elecciones complementarias descritas precedentemente, la lista ganadora se encontraba habilitada para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. No obstante haber sido una lista ganadora en la Convención Departamental de Ica, efectuada el 20 de mayo de 2018, la organización política presentó a otra lista de candidatos que habría sido elegida, posteriormente, en el Plenario Nacional del 23 de mayo del presente año.

14. Consecuentemente, dado que la lista de candidatos inscrita para el Concejo Provincial de Ica, presentada por la organización política Acción Popular ante el JEE no respetó las normas de democracia interna, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y, reformándola, declarar fundada la tacha formulada e improcedente la inscripción mencionada lista.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alfredo Centeno de la Cruz; REVOCAR la Resolución Nº 00995-2018-JEE-ICA0/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha formulada por Carlos Alfredo Centeno de la Cruz e improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, por la organización política Acción Popular, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2531-2018-JNE Declaran fundada tacha e improcedente inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2531-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-03
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-04

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