2/09/2019

Permiten Importación Animales Susceptibles Fiebre RJ Agricultura y Riego

Poder Ejecutivo, Agricultura y Riego Permiten la importación de animales susceptibles a fiebre aftosa y sus productos provenientes de países o zonas de países que se encuentren libres de fiebre aftosa donde no se aplica la vacunación, declarados por la OIE y reconocidos por el Perú RJ 0015-2019-MINAGRI-SENASA 8 de febrero de 2019 VISTO: El Informe Nº 0011-2018-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-MQUEVEDOM de fecha 21 de noviembre de 2018, elaborado por la Subdirección
Poder Ejecutivo, Agricultura y Riego
Permiten la importación de animales susceptibles a fiebre aftosa y sus productos provenientes de países o zonas de países que se encuentren libres de fiebre aftosa donde no se aplica la vacunación, declarados por la OIE y reconocidos por el Perú
RJ 0015-2019-MINAGRI-SENASA
8 de febrero de 2019
VISTO:

El Informe Nº 0011-2018-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-MQUEVEDOM de fecha 21 de noviembre de 2018, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal; y,

CONSIDERANDO:



Que, el Código Sanitario Terrestre para los Animales Terrestres (Código Terrestre) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), establece el procedimiento para solicitar el reconocimiento oficial de la OIE del estatus libre de fiebre aftosa, con o sin vacunación de la totalidad de un territorio o de una zona del mismo;

Que, mediante CARTA-0532-2017-MINAGRI-SENASA-DSA del 08 de setiembre de 2017, el Perú presentó ante la OIE la solicitud para el reconocimiento de país libre de fiebre aftosa sin vacunación para lo cual adjuntó el expediente con la información técnica conforme lo dispuesto en el Capítulo 8.8 del Código Terrestre, para que sea evaluado por el Comité Técnico de la OIE;

Que, mediante la Resolución Nº 22, Reconocimiento del estatus sanitario de los Miembros respecto a la fiebre aftosa, de fecha 22 de mayo de 2018, la Asamblea Mundial de Delegados de la OIE, resuelve reconocer al Perú como país libre de fiebre aftosa sin vacunación según lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; estatus que debe ser reconfirmado anualmente de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 8.8. del Código Terrestre;


Que, el inciso 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante Acuerdo) de la Organización Mundial del Comercio - OMC , establece que los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5;


Que, el inciso 2 del artículo 3 del Acuerdo dispone que se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994;

Que, el inciso 6 del artículo 5 del Acuerdo señala que sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica;

Que, la Resolución Nº 447, Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, prohíbe la importación a la Subregión Andina de animales susceptibles a fiebre aftosa y sus productos de países afectados por los subtipos SAT 1, SAT 2, SAT 3, Asia 1 y Sub Tipo A22, el cual tiene la finalidad de evitar el ingreso de estos subtipos a la región andina;

Que, el artículo 1 de la Ley de Sanidad Agraria aprobado por Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, tiene como objeto la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 9 de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;

Que, a través del Informe Técnico del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal, recomienda que a fin de proteger el nuevo estatus de país libre de fiebre aftosa sin vacunación reconocido por la OIE, es necesario se adopte un nuevo nivel adecuado de protección contra esta enfermedad, la cual incluya a los subtipos A, O y C, para evitar la introducción de todos los subtipos de fiebre aftosa a través de la importación de animales susceptibles a fiebre aftosa y sus productos de riesgo, que procedan de países o zonas con un menor estatus sanitario que Perú;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059; Decreto Supremo Nº 018-2008-AG y con el visado de la Directora General de Sanidad Animal y del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- La importación de animales susceptibles a fiebre aftosa y sus productos está permitido de aquellos países o zonas de países que se encuentren libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación, declarados por la Organización Mundial de Sanidad Animal -OIE y reconocidos por el Perú.

Artículo 2º.- La importación de productos de riesgo de origen animal que se detalla en el Anexo que es integrante de la presente Resolución, de países o zonas libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación o que se encuentren bajo un programa de fiebre aftosa reconocido por la OIE, o sin status sanitario reconocido por la OIE, se efectuará basado en las evaluaciones técnicas que realice el SENASA; el cual incluye, de ser necesario, el resultado favorable del análisis de riesgo.

Artículo 3º.- La importación de animales vivos susceptibles a fiebre aftosa está permitido de compartimentos declarados por el país de origen como libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación, según lo establecido por la OIE; y que además cuente con el reconocimiento del Perú.

Artículo 4º.- Disponer la entrada en vigencia de la presente Resolución, en el plazo de un (1) mes, contados desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Artículo 5º.- Dispóngase la publicación de la presente Resolución Jefatural y Anexo en el diario oficial "El
Peruano" y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PEDRO J. MOLINA SALCEDO
Jefe Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
Partida Arancelaria Descripción de la Mercancía 01.02 Animales vivos de la especie bovina 01.03 Animales vivos de la especie porcina 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina 0106.13
0106.19
- - Camellos y demás camélidos (Camelidae)
- - Animales silvestres susceptibles a fiebre aftosa 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
0201.10.00.00 - En canales o medias canales 0201.20.00.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.
0202.10.00.00 - En canales o medias canales 0202.20.00.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
- Fresca o refrigerada:
0203.11.00.00 - - En canales o medias canales 0203.12.00.00 - - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 0203.19.20.00 - - - Chuletas, costillas - Congelada:
0203.21.00.00 - - En canales o medias canales 0203.22.00.00 - - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 0203.29.20.00 - - - Chuletas, costillas 02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
0204.10.00.00 - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas - Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:
0204.21.00.00 - - En canales o medias canales 0204.22.00.00 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 0204.30.00.00 - Canales o medias canales de cordero, congeladas - Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:
0204.41.00.00 - - En canales o medias canales 0204.42.00.00 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 0204.50.00.00 - Carne de animales de la especie caprina sin deshuesar 02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
0206.10.00.00 - De la especie bovina, frescos o refrigerados - De la especie bovina, congelados:
0206.21.00.00 - - Lenguas 0206.22.00.00 - - Hígados 0206.29.00.00 - - Los demás 0206.30.00.00 - De la especie porcina, frescos o refrigerados - De la especie porcina, congelados:
0206.41.00.00 - - Hígados 0206.49 - - Los demás:
0206.49.10.00 - - - Piel comestible (cuero, pellejo)
0206.49.90.00 - - - Los demás 0206.80.00.00 - Los demás, frescos o refrigerados 0206.90.00.00 - Los demás, congelados Partida Arancelaria Descripción de la Mercancía 0208.60.00.00 - Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados de camellos y demás camélidos (Camelidae)
02.09 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, o ahumados.
0209.10 - De cerdo:
0209.10.10.00 - - Tocino sin partes magras 0209.10.90.00 - - Los demás 02.10 Carne y despojos comestibles ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.
- Carne de la especie porcina:
0210.11.00.00 - - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 0210.12.00.00 - - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 0210.19.00.00 - - Las demás 0210.20.00.00 - Carne de la especie bovina - Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:
0210.99 - - Los demás:
0210.99.10.00 - - - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos 0210.99.90.00 - - - Los demás 04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante sin pasteurizar 04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante sin pasteurizar 04.03 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao sin pasteurizar 04.04 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte sin pasteurizar 04.05 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar sin pasteurizar 04.06 Quesos y requesón sin pasteurizar 0406.10.00.00 - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón 0502.10.00.00 - Cerdas de cerdo o de jabalí en bruto y sus desperdicios 0504.00 Tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados de especies susceptibles a fiebre aftosa 0506.90.00.00 - Huesos y núcleos córneos en bruto, de especies susceptibles a fiebre aftosa 0507.90.00.00 - Cuernos, astas, cascos y pezuñas en bruto, de especies susceptibles a la fiebre aftosa 15.02 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina en rama 1601.00.00.00 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre;
preparaciones alimenticias a base de estos productos.

16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre.

1602.10.00.00 - Preparaciones homogeneizadas 1602.20.00.00 - De hígado de cualquier animal - De la especie porcina:

1602.41.00.00 - - Jamones y trozos de jamón 1602.42.00.00 - - Paletas y trozos de paleta 1602.49.00.00 - - Las demás, incluidas las mezclas 1602.50.00.00 - De la especie bovina 1602.90.00.00 - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal 3002.30.10.00 - - Vacuna Antiaftosa 3101.00.90.00 - Abonos de especies susceptibles a la fiebre aftosa 41.01 Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), incluso depilados o divididos.

41.02 Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de este Capítulo.

Partida Arancelaria Descripción de la Mercancía 4102.10.00.00 - Con lana 4102.29.00.00 - - Los demás 41.03 Los demás cueros y pieles en bruto (frescos o salados, secos, conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) o 1 c) de este Capítulo.

4103.30.00.00 - De porcino 4103.90.00.00 - Los demás

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RJ 0015-2019-MINAGRI-SENASA Permiten la importación de animales susceptibles a fiebre aftosa y sus productos provenientes de países o zonas de países que se encuentren libres de fiebre aftosa donde no se aplica la vacunación, declarados por la OIE y reconocidos por el Perú
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN JEFATURAL
  • Numero : 0015-2019-MINAGRI-SENASA
  • Emitida por : Agricultura y Riego - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-02-09
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-10

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