2/02/2019

Resolución Declaró Exclusión Candidato Alcalde RE 2504-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Marcará, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash RE 2504-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028125 MARCARÁ - CARHUAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018001944) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Marcará, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash
RE 2504-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018028125
MARCARÁ - CARHUAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (ERM.2018001944)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elva Betzi Marín Rivera, personera legal titular de la organización política El Maicito, en contra de la Resolución Nº 00957-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró la exclusión de Hugo Pablo Colonia Valerio, candidato a alcalde de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Marcará, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 12 de junio de 2018, Elva Betzi Marín Rivera personera legal titular de la organización política El Maicito presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos, al Concejo Distrital de Marcará, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Con fecha 8 de agosto de 2018, el Registro Nacional Judicial remitió al Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) el oficio Nº 98858-2018-B-WEB-RNC-GSJR-GG, mediante el cual se informa sobre el registro de antecedentes penales de Hugo Pablo Colonia Valerio por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, con una pena impuesta de un dos años de pena privativa de libertad condicional.

Mediante la Resolución Nº 00902-2018-JEE-HRAZ/ JNE, de fecha 9 de agosto de 2018 (fojas 11 a 14) el JEE aperturó procedimiento de exclusión por omisión de información prevista en el numeral 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) en la Declaración Jurada de su Hoja de Vida del candidato Hugo Pablo Colonia Valerio, en cumplimiento del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, corrió traslado de la presente resolución al personero legal de la organización política, para los descargos correspondientes.


La personera legal titular de la organización política, con fecha 12 de agosto de 2018 (fojas 27 y 31) formuló descargo refiriendo que:
a. Por versiones del candidato, este no recuerda haber sido notificado ni ser parte de proceso penal alguno, ni mucho menos haber sido sentenciado.
b. El candidato sí mencionó en la Declaración Jurada de Hoja de Vida que contaba con un proceso de alimentos del año 2003.
c. Respecto a la probable exclusión del candidato, no está inmerso en ninguna causal legal prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.
d. Además, el candidato no se encuentra obligado a declarar en la Declaración Jurada de Hoja de Vida el proceso de obligación alimentaria, toda vez que a la fecha se encuentra extinto y concluido dicho proceso.
e. El candidato fue sentenciado por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, el 20 de marzo de 2006, con pena privativa de libertad condicional por el periodo de dos años, la que se cumplió el 20 de marzo de 2008, quedando rehabilitado el candidato.

Mediante la Resolución Nº 00957-2018-JEE-HRAZ/ JNE, de fecha 13 de agosto de 2018 (fojas 82 a 89), el JEE declaró la exclusión de Hugo Pablo Colonia Valerio de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Marcará, provincia de Cahuaz, departamento de Áncash, presentada por la organización política El Maicito, debido a que el candidato tenía la obligación de consignar información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, no cumpliendo con lo dispuesto en el punto 5, del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

Con fecha 19 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 94 a 104) contra la Resolución Nº 00957-2018-JEE-HRAZ/JNE, refiriendo que:
a. Existe una interpretación errónea del numeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30326, e interpretación errónea del literal i del artículo 10 del Reglamento, toda vez que la referida normativa hace alusión a sentencias condenatorias y con reserva de fallo condenatorio vigentes; y no a sentencias cumplidas, rehabilitadas y canceladas.
b. Inaplicación del principio de informalismo establecido en el numeral 1.6 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), sobre la interpretación de las normas en favor a los fines del administrado.

CONSIDERANDOS


Marco normativo aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos
a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 39 del Reglamento, establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias firmes impuesta al candidato por delitos dolosos incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento establece dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP
o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Cuestiones generales 5. De ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión del candidato Hugo Pablo Colonia Valerio está relacionada a que este, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro de relación de sentencias, no consignó haber tenido condenas por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, cuando de la información contenida del Oficio Nº 98858-2018-B-WEB-RNC-GSJR-GG, emitida por el jefe del Registro Nacional de Condenas, a través del cual remite información concerniente a la sentencia condenatoria impuesta a dicho candidato, recaída en el Expediente Nº 896-2005, que contiene el proceso seguido por el Primer Juzgado Penal de Huaraz por la comisión del delito de incumplimiento de obligación alimentaria, imponiéndole dos (2) años de pena privativa condicional; documento con el cual se corrobora que el candidato cuestionado sí registra antecedentes penales, encontrándose, a la fecha, como rehabilitado.

9. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información, debe ser considerada como una omisión en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada.

10. En este extremo, atendiendo a la configuración de la omisión de sentencia condenatoria firme impuesta al candidato Hugo Pablo Colonia Valerio, se puede verificar, del Informe Nº 13-2018-RDJ-CSJAN/PJ, del Registro Distrital de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el certificado judicial de antecedentes penales, que el referido candidato fue condenado a dos (2) años de pena privativa de libertad condicional por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, con lo cual queda acreditada que la sentencia impuesta al candidato adquirió la calidad de cosa juzgada por el lapso transcurrido a la fecha, además de consignarse la anotación de que dicha condena quedó rehabilitada.

11. Si bien el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad;
no es menos cierto que el Estado se encuentra en la capacidad de adoptar las políticas establecidas -
impedimentos y obligación de declarar en hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias condenatorias-
para que un ciudadano ocupe un cargo público de elección popular; en cualquier caso, dichos requisitos de postulación, concernientes a las personas que han sido condenadas por delitos dolosos y que pretendan postular como candidatos a elección popular, hacen que la exclusión resulte razonable; máxime si el Estado se encuentra obligado a adoptar las medidas tendientes a ofrecer los medios adecuados para que las personas que han cumplido condena puedan asumir un cargo de elección popular en representación de la sociedad, delimitando el derecho al sufragio. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y reincorporación del penado; únicamente realiza algunas restricciones en atención a otros fines igualmente constitucionales.

12. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las restricciones expuestas en la norma electoral establecida;
por tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía de contenido el principio de resocialización de la persona, sino que solamente la relativiza al ámbito electoral, debido a que dicha obligación de declarar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato no restringe ni anula, propiamente, el derecho a la rehabilitación; más aún si de ellas provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores.

13. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.

14. De otro lado, el recurrente sostiene que el JEE
inaplicó el principio de informalismo establecido en el numeral 16 del artículo IV de la LPAG; al respecto, la actuación de este Supremo Tribunal se rige, en esencia, por la Constitución y normas electorales, aplicando supletoriamente otra normatividad en lo que corresponda. En el caso concreto, se rige por las
normas electorales antes descritas, sin la necesidad de acudir al numeral 16 del artículo IV del TUO de la LPAG, porque esta es una norma de aplicación genérica cuando no exista norma que regule una actuación.

Siendo el caso, existe la normativa electoral especial que regula la obligación de los candidatos de realizar la declaración jurada sobre sentencias condenatorias firmes; además, los procesos electorales se rigen por su propia naturaleza jurídica, distinta a la del procedimiento administrativo; por lo que el argumento del recurrente no corresponde a la presente.

15. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar la sentencia condenatoria por delito de incumplimiento de obligación alimentaria, aun así su condena fuese cumplida, rehabilitada y/o canceladas estando en la obligación de haber incluido esta información en su declaración jurada.

16. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Hugo Pablo Colonia Valerio, como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Marcará, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia firme por el delito cometido.

17. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

18. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elva Betzi Marín Rivera, personera legal titular de la organización política El Maicito; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00957-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró la exclusión a Hugo Pablo Colonia Valerio, candidato a alcalde por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Marcará, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2504-2018-JNE Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Marcará, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2504-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-02-02
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-03

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