2/06/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2592-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa RE 2592-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018029495 MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018026346) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa
RE 2592-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018029495
MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018026346)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomas Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, en contra de la Resolución Nº 1646-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 20 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha formulada contra Cascely Williams Calizaya Mamani, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Arequipa Renace, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 1001-2018-JEE-AREQUIPA
/JNE, del 30 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la organización política Arequipa Renace.


Con escrito, de fecha 6 de agosto de 2018, Solange Lucía Quispe Vilca formuló tacha contra Cascely Williams Calizaya Mamani, candidato a la alcaldía para la mencionada municipalidad distrital, bajo los siguientes argumentos:
a. En la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, en el rubro VI - Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, señaló que no tiene información que declarar, lo cual es falso, puesto que omitió declarar la sentencia condenatoria, emitida en el expediente 2003-1895, con fecha 8 de abril de 2005, que lo declaró autor de delito electoral y le impuso pena privativa de la libertad de dos (2) años con el carácter de suspendida por el plazo de un (1) año y seis meses, y fijo como reparación civil la suma de S/ 500,00; proceso que se tramitó ante el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

b. En la declaración jurada simple suscrita por el candidato, con fecha 12 de junio de 2018, señaló que no tiene deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por concepto de reparación civil establecida judicialmente; sin embargo, el candidato a la fecha no ha cumplido con efectuar el pago ordenado mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2005, que fijó como reparación civil la suma de S/ 500,00, en el expediente 2003-1895; por lo que lo declarado en la mencionada declaración jurada es falso.
c. Además, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, en el rubro VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, el candidato ha declarado 2 vehículos de placa A1D372 y V70 796, omitiendo declarar el vehículo de placa de rodaje EH4913, cuya existencia se acredita con la búsqueda vehicular Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), adjuntada al escrito.

Por medio de la Resolución Nº 1178-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 6 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha formulada al personero legal de la organización política Arequipa Renace, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario.

Así, el 8 de agosto de 2018, la organización política presentó escrito de absolución, señalando que, al momento de efectuar la inscripción de la lista, se verificó que el candidato no registraba antecedentes judiciales, ni penales, en tal sentido, se aplicó la rehabilitación automática, de acuerdo al artículo 69 del Código Penal, por lo que no era necesario consignar dicha sentencia.

Respecto del vehículo de placa de rodaje EH4913, este ha sido transferido a Gonzalo Felipe Delgado Alarcón ante la Notaría Víctor Delgado Alarcón; sin embargo, no cuenta con la escritura pública, la que será presentada en cuanto lo obtenga. Asimismo, señala que al haber trascurrido más de diez años de la sentencia que ordenó el pago de la reparación civil, se ha producido la prescripción de la ejecución de la reparación civil, en aplicación del artículo 2001 del Código Civil; en consecuencia, no era necesario declarar deuda alguna.

Por Resolución Nº 1646-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 20 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el candidato Cascely Williams Calizaya Mamani, con base en las siguientes consideraciones:
a. El candidato tiene una sentencia condenatoria firme, con fecha 8 de abril de 2005, por delito electoral, en el cual se le impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de un año y seis meses;
sin embargo, al verificar el certificado de antecedentes penales del candidato "no registra antecedentes", de lo que se concluye que el candidato se encuentra rehabilitado, y de acuerdo con el artículo 69 del Código Penal la rehabilitación restituye los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y produce las cancelación de antecedentes penales. Por lo tanto, no se encontraba en la obligación de consignar el referido antecedente penal en su hoja de vida.
b. Asimismo, la citada sentencia fijó como monto de reparación civil la suma de S/ 500,00 que debe pagar el candidato a favor del Estado; sin embargo, a la fecha no se efectuó el pago, y la organización política señala que dado el trascurso del tiempo, más de diez años, la deuda ha prescrito. Al respecto, no debe perderse de vista que la prescripción es una figura legal que extingue la acción mas no el derecho, por lo que, la deuda a favor del Estado sigue vigente, y aún no ha sido pagada por el candidato. En tal sentido, el candidato mantiene una deuda por reparación civil ordenada en sentencia, lo cual configura un impedimento para su postulación. Además, se ha suscrito una declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado, ni con personas naturales por concepto de reparación civil, lo cual podría significar presuntamente la comisión de un delito contra la fe pública.
c. Respecto de la omisión de consignar el vehículo de placa EH4913 en la declaración jurada de hoja de vida, la organización política a fin de acreditar que el referido bien fue trasferido a Gonzalo Felipe Delgado Alarcón, adjuntó un reporte impreso de una papeleta y un recibo de pago efectuado ante el gobierno regional; empero, dichos documentos no generan convicción de que el vehículo haya sido transferido a tercero.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2018, Tomas Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 1646-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, argumentando que:
a. Se ha cumplido con adjuntar como prueba el Certificado Judicial de Antecedentes Penales del candidato, donde se certifica que no registra antecedentes; por lo tanto, el candidato se encuentra plenamente rehabilitado y ha considerado que no es necesario consignar la sentencia materia de tacha.
b. Respecto de la sentencia por la cual se ordenó el pago de reparación civil, se afirma que se cumplió con el pago y que lo acredita con la constancia que señala que el candidato no se encuentra inscrito en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles, expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa; además, por ello se encuentra rehabilitado y no registra antecedentes.
c. Sobre el vehículo de placa EH-4913, indica que el derecho de propiedad no se prueba exclusivamente con la inscripción en la Sunarp, puesto que la inscripción es facultativa para la compra venta, reafirmando que el vehículo en mención fue trasferido a un tercero, adjuntando un contrato privado a fin de acreditar lo señalado.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. La tacha constituye un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral.

3. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo, así como la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información, prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

5. Cabe precisar, que el artículo 25, numeral 25. 7, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) señala que la declaración jurada simple suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, establecida judicialmente, constituye un requisito para la inscripción del candidato.

6. Asimismo, de acuerdo al artículo 8, numeral 8.1, literal f, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), los deudores de reparaciones de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) no pueden ser candidatos en la elecciones municipales.

7. En este contexto, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

8. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la tacha, la candidatura de Cascely Williams Calizaya Mamani al cargo de alcalde para el Concejo Distrital Mariano Melgar, provincia y departamento de
Arequipa, debido a que omitió consignar, en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, la sentencia condenatoria firme recaída en su contra por la comisión del delito electoral, el vehículo de placa de rodaje EH4913 inscrito en la Sunarp, y por encontrarse pendiente el pago de la reparación civil ordenado en la citada sentencia.

10. En ese sentido, de la visualización del sistema informático Declara, se observa que el candidato Cascely Williams Calizaya Mamani llenó y guardó los datos requeridos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato. Asimismo, el mencionado formato ha sido impreso y presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y firma de candidato en cada una de las páginas, de acuerdo a las normas electorales.

11. Ahora bien, de la revisión del precitado formato, se aprecia que en el acápite VII se debe indicar las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye con reserva del fallo condenatorio. Al respecto, el candidato Cascely Williams Calizaya Mamani consignó que no tenía información por declarar.

12. En el contexto descrito, mediante el escrito de tacha se adjuntó las copias certificadas de algunas piezas procesales del expediente Nº 2003-1895, tramitado ante el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

En esta medida, se aprecia que la sentencia Nº 77-2005, de fecha 8 de abril de 2008, falló declarando a Cascely Williams Calizaya Mamani como autor del delito electoral, previsto en el artículo 389, concordante con el artículo 190, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en agravio del Estado, imponiendo la pena privativa de libertad de dos (2) años con el carácter de suspendida por el plazo de un año y seis meses, y reglas de conducta, fijando como monto de reparación civil la suma de S/ 500,00. Asimismo, de acuerdo a la resolución de fecha 17 de mayo de 2005, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, por lo que, la sentencia quedo consentida.

Así las cosas, de acuerdo al certificado judicial de antecedentes penales y el certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional, el candidato no registra antecedentes, por lo que se encuentra rehabilitado respecto de la pena impuesta. Sin embargo, de acuerdo a las normas electorales vigentes, el candidato tenía la obligación de declarar las sentencias penales que se le impusieron, se encuentre o no rehabilitado. En tal sentido, lo que es materia de cuestionamiento no es si el candidato se encuentra sentenciado o rehabilitado, sino que omitió declarar la sentencia impuesta, lo que es aceptado, además, por la organización política en su escrito de absolución y apelación.

13. A su vez, de la revisión del precitado formato se aprecia que, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro de Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato registró dos vehículos de placa de rodaje A1D372 y V70795, los se encuentran inscritos en la Sunarp.

En el contexto descrito, se advierte que el candidato Cascely Williams Calizaya Mamani omitió declarar el vehículo de placa de rodaje EH4913 inscrita en la Sunarp, de acuerdo a la búsqueda vehicular y consulta vehicular efectuada en la Sunarp, la cual fue adjuntada con el escrito de tacha, omisión que es aceptada por la organización política, argumentando que dicho bien fue, trasferido a Gonzalo Felipe Delgado Alarcón a través de instrumento público ante la Notaria Víctor Tinajeros Alarcón, documento que a la fecha no fue adjuntado a fin de acreditar lo afirmado.

De ahí que el documento denominado contrato privado de venta de vehículo usado, presentado con escrito de apelación, no tiene fecha cierta y no genera convicción acerca de su existencia respecto del momento de su celebración. Asimismo, el reporte de papeleta de infracción del referido vehículo y el recibo de pago efectuado al Gobierno Regional de Arequipa, adjuntados al escrito de absolución, no acreditan, de manera fehaciente, el argumento de la organización política.

14. Al respecto, la normativa electoral vigente establece que toda la información requerida en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato es de carácter obligatorio. Asimismo, el artículo 39, numeral 39.1 del Reglamento, en concordancia con el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, precisa cuál es la consecuencia respecto a la omisión de información en la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, y de la omisión de información en la declaración de bienes y rentas.

15. Sin perjuicio de la conclusión arribada, cabe señalar que, sobre el pago pendiente por concepto de reparación civil ordenada a través de la sentencia Nº 77-2005, de fecha 8 de abril de 2008, emitida en el expediente Nº 2003-1895, si bien, de acuerdo a los argumentos expuesto por el JEE, la deuda a favor del Estado sigue vigente; sin embargo, la organización política adjuntó con el escrito de apelación la constancia que señala que el candidato no se encuentra inscrito en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles expedida por el Coordinador del Registro Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Por lo que, en este extremo, se ha cumplido con acreditar que no existe deuda pendiente por concepto de reparación civil.

16. Estando a expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdovaq, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1646-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 20 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Cascely Williams Calizaya Mamani, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa por la organización política Arequipa Renace, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2592-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2592-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-06
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-07

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