2/06/2019
Resolución Declaró Infundada Tacha Contra RE 2585-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Changuillo, provincia de Nasca, departamento de Ica RE 2585-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028069 CHANGUILLO - NASCA - ICA JEE ICA (ERM.2018023808) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Changuillo, provincia de Nasca, departamento de Ica
RE 2585-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018028069
CHANGUILLO - NASCA - ICA
JEE ICA (ERM.2018023808)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan José Hernández Neyra, en contra de la Resolución Nº 01000-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha contra el candidato a alcalde Carlos Parquides Vidales Jiménez para el Concejo Distrital de Changuillo, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentado por la organización política Acción Popular, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con relación a la inscripción de la lista de candidatos El 19 de junio de 2018, Jeffri Mario Jáuregui Ramos, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Ica.
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Mediante la Resolución Nº 00690-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Changuillo, presentada por la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato a alcalde a Carlos Parquides Vidales Jiménez (en adelante, tachado).
Con relación a la tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Ica Con fecha 1 de agosto de 2018, el ciudadano Juan José Hernández Neyra, con DNI Nº 70475080 (en adelante, tachante), interpuso tacha contra el candidato a alcalde Carlos Parquides Vidales Jiménez, para el Concejo Distrital de Changuillo, argumentando que: i) el referido candidato no tiene domicilio conocido dentro del distrito por el cual postula; ii) el documento de anticipo de legítima en el cual se le concede un terreno en Majuelo, fue denegado; iii) los contratos de alquiler presentados son insuficientes para acreditar los dos años continuos de residencia, debido a que tienen fecha de legalización el día 19 de junio y 3 de julio de 2018; iv) el certificado domiciliario suscrito por un juez de paz, es cuestionable debido a que dicha autoridad no tiene la facultad ni competencia para ello; y, v) del acta de constatación policial se desprende que el tachado no residía en dicho lugar.
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Mediante Resolución Nº 00861-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 2 de agosto de 2018, el JEE corre traslado al personero legal titular de la organización política Acción Popular, a fin de que realice sus descargos, por lo que con fecha 5 de agosto de 2018, el personero legal alterno, Walter Domingo Muchotrigo Natteri, de la referida organización política, presentó el escrito de absolución señalando que si bien es cierto el tachado no nació en el distrito de Changuillo, pero sí reside en dicho distrito, adjuntando diversos documentos.
Mediante Resolución Nº 01000-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 7 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Changuillo, debido a que:
a) De la constancia domiciliaria de fecha 16 de diciembre de 2015, expedida por el juez de paz del distrito de Changuillo y de la copia del contrato de alquiler, legalizada el día 3 de julio de 2018, se infiere que el tachado domicilia en el centro poblado San Juan, mz. G. lote 15 del distrito de Changuillo, desde el 16 de diciembre de 2015. Además se observa la intervención de funcionarios públicos quienes dieron fe de los documentos probatorios.
b) El acta de constatación policial presentada por el tachante no es suficiente para desacreditar los documentos mencionados en el párrafo anterior.
c) De la copia legalizada de anticipo de legítima, de fecha 10 de octubre de 2014, se acredita que el tachado ha domiciliado desde el año 2014 en el distrito al cual postula.
Sobre el recurso de apelación Con fecha 18 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01000-2018-JEE-ICA0/JNE, alegando que:
a) La copia legalizada de anticipo de legítima no fue valorada por el JEE, debido a que no le generó convicción.
b) El JEE se equivocó al valorar el contrato de alquiler, de fecha de legalización 3 de julio de 2018, debido a que no es un documento de fecha cierta.
c) El certificado de domicilio, de fecha 16 de diciembre de 2015, no es un medio probatorio idóneo para acreditar el domicilio múltiple debido a que solo permite acreditar hechos referidos a la fecha en la cual fueron expedidos.
d) El reglamento de inscripción no contempla el anticipo de legítima como medio probatorio idóneo para acreditar el domicilio múltiple.
CONSIDERANDOS
Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente:
Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:
Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].
3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.
Sobre el domicilio continuo por el periodo de dos (2) años hasta la fecha límite de inscripción 4. El artículo 6, numeral 2, de la LEM, dispone que para ser elegido alcalde o regidor se requiere "haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos".
5. Asimismo, el artículo 22, literal b, del Reglamento, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 9 de febrero de 2018, dispone que, para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere "haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos de dos años continuos".
6. En el mismo sentido, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que los documentos que debe presentar la organización política al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, cuando el DNI no acredite el tiempo de domicilio, es el original o copia legalizada "del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula".
Análisis del caso concreto 7. El tachante alega concretamente que el tachado no cumple con acreditar el domicilio continuo por al menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en la circunscripción a la que postula, esto es el distrito de Changuilla.
8. En ese sentido, existen disposiciones legales que le exigen al candidato que cumpla con acreditar, fehacientemente, una antigüedad de dos (2) años continuos dentro de la circunscripción a la cual se postule y que, en caso no resulte factible dicha acreditación, se podrá invocar la figura jurídica del domicilio múltiple establecida en el Código Civil.
9. Al respecto, es necesario señalar que, sobre este punto, el Código Civil ha desarrollado lo siguiente:
Domicilio Artículo 33º.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona [...]
Persona con varios domicilios Artículo 35º.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
[...]
10. Ahora bien, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció en la Resolución Nº 1531-2010-JNE, del 20 de agosto de 2015, lo siguiente:
Según la segunda definición realizada por el Código Civil, uno de los supuestos contemplados en dicho código para definir el domicilio múltiple es aquel donde la persona tiene ocupaciones habituales. Al respecto, la Real Academia de la Lengua Española define a la ocupación en su cuarta acepción y ligada a lo que aquí se define, como una "actividad" o "entretenimiento", y habitual en su única acepción como aquello "que se hace", padece o posee "con continuación" o por hábito, por lo que ocupación habitual es a juicio de este Colegiado aquella actividad o entretenimiento que se hace con continuidad. Además, se denota del verbo "hacer" la necesaria vinculación física e individualizada de la persona, sin que sea posible la delegación.
Además, la norma que define el domicilio múltiple debe interpretarse a la luz de las normas en materia electoral, esto es, se exige el requisito del domicilio en la provincia o distrito donde se postula en determinado periodo de tiempo para desempeñar un cargo municipal, en el caso de autos 2 años anteriores al 5 de julio de 2010, a fin de garantizar que los candidatos tengan un contacto permanente y continuo por dichos años con la circunscripción a la cual postulan a efectos de que puedan conocer la problemática y necesidades de su localidad y que, justamente por ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer cargos públicos en representación de ella. Por lo que es indispensable la vinculación física señalada en el fundamento que precede [Énfasis agregado].
1 1. En el caso concreto, de la revisión de los expedientes de inscripción y tacha se observa: i) copia legalizada de un contrato de alquiler, con firma legalizada ante el juez de paz de Changuillo, de fecha 1 de diciembre de 2015; ii)
certificado de domicilio de fecha 16 de diciembre de 2015, expedido por el juez de paz de Changuillo, Nasca, el cual se encuentra legalizado con fecha 3 de julio de 2018;
iii) copia legalizada el 2 de julio de 2018, del anticipo de legítima, en la que Brígida Gregoria Jiménez de Vidales, con intervención de su esposo Parquides Alcibíades Vidales Vilca otorgan a favor de Carlos Parquides Vidales Jiménez un terreno ubicado en el distrito de Changuillo, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentado ante notario público a fin de que la eleve a escritura pública el 10 de octubre de 2014; iv) copia legalizada de la constancia de productor agrario, de fecha 28 de junio de 2018, en la que el director de la Dirección Regional Agraria Agencia Agraria Nasca, da cuenta que el tachado es propietario y productor agrario hace cuatro (4) años en un predio ubicado en el distrito de Changuillo; v) copia del acta de constatación policial, de fecha 30 de julio de 2018, en la que se informa que un efectivo policial y el tachante se han apersonado al centro poblado de San Juan s/n, constatando que hay una vivienda de material noble y que al tocar la puerta nadie respondió, asimismo los vecinos indicaron que no vive el tachado en ese lugar, sino un profesor; vi) declaración jurada de Walter Colque Medina, de fecha 6 de agosto de 2018, en la que sostiene que el tachado es su inquilino y domicilia en su predio desde el 1 de diciembre de 2015; y, vii) declaración jurada del presidente del centro poblado de San Juan, de fecha 4 de agosto de 2018, en la que indica, respecto al contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2015, con una duración de 3 años, celebrado por un lado por Hugo Walter Colque Medina y por el otro Carmen Rosa Meléndez Mendoza y Carlos Parquides Vidales Jiménez, que es cierto y verdadero.
12. Ahora bien, conforme lo señala el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, cuando el DNI no acredite el tiempo de domicilio, es el original o copia legalizada "del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula", debiendo entenderse como documentos, a todos aquellos medios coadyuvantes que permitan generar certeza al momento de acreditar el domicilio, en esa misma línea, también se debe precisar que para una valoración probatoria adecuada de los documentos se entenderá como fecha cierta, lo estipulado en el código procesal civil:
Artículo 245.- Fecha cierta Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
13. En ese contexto, del caso de autos, se advierte que el contrato de alquiler de fecha 1 de diciembre de 2015, el cual tiene como vigencia tres (3) años desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 1 de diciembre de 2018 es un documento de fecha cierta, puesto que quien da fe de dicho acto jurídico es el juez de paz de Changuillo, conforme lo establece el artículo 6 y 17 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, por lo que acreditaría que el tachado tiene domicilio en el distrito de Changuillo, provincia de Nasca, departamento Ica desde 2015.
14. Asimismo, respecto al anticipo de legítima, se advierte que este documento también es de fecha cierta debido a que fue presentado ante notario público el 10 de octubre de 2014 y se elevó a escritura pública la misma fecha, por lo que se acreditaría que el tachado tiene un predio ubicado en el distrito de Changuillo, provincia de Nasca, departamento de Ica.
15. En ese sentido, se colige que el tachado tiene domicilio en la circunscripción a la que postula por más de dos años, siendo innecesaria la acreditación y valoración de otros documentos adicionales presentados respecto a este requisito, por lo que se corrobora el cumplimiento respecto al tiempo mínimo de domicilio según lo estipulado en las normas electorales y al pronunciamiento del JEE. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan José Hernández Neyra; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01000-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha contra el candidato a alcalde Carlos Parquides Vidales Jiménez, para el Concejo Distrital de Changuillo, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentado por la organización política Acción Popular, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2585-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Changuillo, provincia de Nasca, departamento de Ica
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2585-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-02-06
- Fecha de aplicacion : 2019-02-07
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