8/23/2013

Decreto Supremo 005-2013-PRODUCE Aprueban Reglamento de la Ley 29632 - Ley para erradicar la elaboración

Aprueban Reglamento de la Ley N° 29632 - Ley para erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano PRODUCE DECRETO SUPREMO N° 005-2013-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, según el artículo 7 de la Constitución Política del Perú toda persona tiene derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; Que,
Aprueban Reglamento de la Ley N° 29632 - Ley para erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano

PRODUCE
DECRETO SUPREMO N° 005-2013-PRODUCE


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, según el artículo 7 de la Constitución Política del Perú toda persona tiene derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;

Que, mediante la Ley N° 29632, Ley para Erradicar la Elaboración y Comercialización de Bebidas Alcohólicas Informales, Adulteradas o No Aptas para el Consumo Humano, se establecieron medidas de control, supervisión y fiscalización para el alcohol etílico y las bebidas alcohólicas, con el propósito de salvaguardar la salud de la población; señalándose en su Primera Disposición Complementaria Final que mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de la Producción, del Interior y de Salud, será aprobado su Reglamento;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 149-2005-EF , que dicta disposiciones reglamentarias al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio en el ámbito de bienes y al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, en el ámbito de servicios, de la Organización Mundial del Comercio, estipula que los trámites o requisitos que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado;

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo acotado, modificado por el Decreto Supremo N° 068-2007-EF; con Resolución Ministerial N° 202-2011-PRODUCE, se dispuso la publicación del Proyecto de Reglamento de la Ley N° 29632 en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, por un plazo de noventa (90) días calendario; al constituir un Reglamento Técnico;

Que, asimismo en observancia a lo previsto en el artículo referido en el considerando precedente, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo notificó el 21 de agosto de 2012, el citado proyecto a la Organización Mundial del Comercio y a la Comunidad Andina de Naciones, según la información proporcionada con Oficio N° 84-2012-MINCETUR/VMCE/DNINCI; motivando que los Estados Miembros de dichas organizaciones internacionales alcancen sus comentarios y observaciones, por un plazo de noventa días (90) días calendario;

Que, en la elaboración del texto final del Proyecto de Reglamento han sido consideradas las opiniones formuladas por las organizaciones internacionales antes detalladas, los gremios empresariales, las empresas dedicadas a las actividades materia de reglamentación, el Sector Público y la ciudadanía en general;

Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 149-2005-EF , modificado por el Decreto Supremo N° 068-2007-EF, concordado con el numeral 5 del artículo 9 de la Decisión N° 562 - Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones; el plazo entre la publicación de un Reglamento Técnico y su entrada en vigencia no será inferior a seis meses;

Que, la aprobación del Reglamento de la Ley N° 29632, permitirá la implementación de mecanismos de control, supervisión y fiscalización para evitar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano; protegiéndose de esta manera un derecho reconocido constitucionalmente;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, Decreto Ley N° 25909, Decreto Ley N° 25629 y la Ley N° 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento de la Ley N° 29632 - Ley para erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, que consta de cuatro (4)
Títulos, cincuenta y un (51) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final y tres (3) Anexos, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Producción, el Ministro del Interior, la Ministra de Salud y el Ministro de Economía y Finanzas, conforme a lo previsto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29632 y el artículo 1 del Decreto Supremo N° 149-2005-EF.

Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los seis (6) meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN Ministra de la Producción MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud REGLAMENTO DE LA LEY N° 29632
- LEY PARA ERRADICAR LA ELABORACIÓN
Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
INFORMALES, ADULTERADAS O NO APTAS
PARA EL CONSUMO HUMANO
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para el control, supervisión y fiscalización de la fabricación, elaboración, manipuleo, mezcla, transformación, preparación, acondicionamiento, envase, reenvase, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, expendio, suministro, ingreso y salida del país de bebidas alcohólicas.

Asimismo, regula las normas y procedimientos para el control, supervisión y fiscalización de la producción, comercialización, transformación, ingreso y salida del país, envasado y transporte del alcohol etílico.

Las normas y procedimientos señalados en los párrafos precedentes, tienen por finalidad erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, con el propósito de salvaguardar la salud de la población.

Artículo 2°.- Definiciones, siglas y denominaciones 2.1 Definiciones Generales Para la adecuada aplicación del presente Reglamento, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:
a) Acondicionamiento de bebidas alcohólicas:

Disponer de manera adecuada las bebidas alcohólicas para su almacenamiento, transporte o expendio.
b) Alcohol Etílico: El alcohol etílico se denomina generalmente: Etanol, Anhidrol, Hidrato de Etilo,
Hidróxido de Etilo, Alcohol Absoluto y Metil Carbinol; sin perjuicio de que puedan existir otras denominaciones comerciales, técnicas o comunes, quedando igualmente sujeto a control, supervisión y fiscalización. Las partidas arancelarias son:
2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol.
2207.20.00.10 Alcohol carburante.
(De acuerdo a la Nota Complementaria Nacional del Capítulo 22, se entiende 'por alcohol carburante' al alcohol etílico anhidro, desnaturalizado, que cumple con las especificaciones técnicas señaladas en la normatividad vigente)
2207.20.00.90 Alcohol etílico desnaturalizado, de cualquier graduación.
2208.90.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar, con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol.
c) Almacenamiento de bebidas alcohólicas: Fase o etapa de la cadena productiva en la cual se dispone la estiba de las bebidas alcohólicas. Entiéndase por estiba, la distribución conveniente dentro de un almacén, cámara frigorífica o refrigeradora, o del vehículo de transporte.
d) Autoridad Administrativa: Es la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de la Producción o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales.
e) Bebida alcohólica elaborada industrialmente o fabricada: Corresponde a la definición de 'bebida alcohólica' de la Ley N° 29632.
f) Comercialización del alcohol etílico industrial o de segunda: Es la venta o transferencia del alcohol etílico industrial o de segunda, al cual se le ha añadido sustancias para obtener un sabor u olor que lo convierten en impropio para su consumo como bebida, pero no para uso industrial.
g) Comercialización de bebidas alcohólicas: Es el proceso que comprende el suministro de las bebidas alcohólicas de toda graduación desde el productor al consumidor final.
h) Domicilio legal: Es el lugar fijado para efectos de la Ley N° 29632, como sede para aspectos jurídicos y representación legal, así como para la administración de la documentación de la empresa, el cual deberá corresponder al domicilio fiscal o establecimiento declarado en el RUC de la SUNAT.
i) Envasado del alcohol etílico: Es la acción mediante la cual se introduce alcohol etílico en envases a fin de destinarse al mercado.
j) Envase de bebidas alcohólicas: Es todo recipiente de material inocuo que contiene y está en contacto directo con el producto, con la misión específica de protegerlo de su deterioro, contaminación o adulteración y de facilitar su manipuleo durante el proceso de venta como producto terminado. También se le denomina 'envase primario'.
k) Establecimiento: Es el local o locales donde se ejercen o realizan actividades con alcohol etílico.
l) Expendio de bebidas alcohólicas: Etapa de la cadena alimentaria en la cual se dispensa la bebida alcohólica al consumidor final.
m) Fábrica de bebidas alcohólicas: Establecimiento en el cual se elaboran industrialmente bebidas alcohólicas destinadas al consumo humano, independientemente de cuál sea su volumen de producción o la tecnología empleada.
n) Ingreso al país del alcohol etílico: Es el ingreso al territorio aduanero del alcohol etílico a través de un régimen aduanero.
o) Mezcla de bebidas alcohólicas: La operación que consiste en incorporar a una bebida alcohólica: a) otra bebida alcohólica, b) alcohol etílico, o c) cualquier otro tipo de bebidas.
p) Producción del alcohol etílico: Es la obtención del alcohol etílico mediante una o más reacciones químicas;
por extracción, separación o purificación de un producto natural, con o sin ayuda de reacciones químicas.
q) Regulación sanitaria de bebidas alcohólicas:

Es el conjunto de leyes, reglamentos y normas sanitarias que establecen las condiciones y requisitos sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas, las personas naturales o jurídicas que realizan actividades con bebidas alcohólicas, los establecimientos y las actividades productivas relacionadas con las bebidas alcohólicas.
r) Salida del país del alcohol etílico: Es la salida del territorio aduanero del alcohol etílico a través de un régimen aduanero.
s) Transformación del alcohol etílico: Es la actividad mediante la cual se emplea alcohol etílico para la fabricación directa o indirecta de bienes, así como para la prestación de servicios.
t) Transporte del alcohol etílico: Es el servicio que brinda una persona natural o jurídica, a fin de trasladar alcohol etílico de otro usuario, además comprende a los usuarios que trasladan alcohol etílico que se encuentra bajo su dominio.
u) Usuario del alcohol etílico: Es la persona natural o jurídica que realiza actividades controladas, supervisadas y fiscalizadas con alcohol etílico y que se encuentra debidamente adecuada a la Ley N° 29632 y al presente Reglamento.
2.2. Definiciones Específicas Las siguientes definiciones de bebidas alcohólicas, clasificadas según la Ley N° 29632, como fermentadas, destiladas, preparadas y licores, no son limitantes o excluyentes.
2.2.1 Bebidas alcohólicas fermentadas:
a) Cerveza: Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica obtenida por la acción de la levadura cervecera (Sacharomyces cerevisae o Sacharomyces carbertgensis), del mosto preparado de malta y agua, con el agregado de lúpulo o su extracto natural, con o sin la adición del bióxido de carbono producido por la fermentación natural y con o sin la adición de otros productos aptos para el consumo humano.
b) Sidra Gasificada: Es la bebida alcohólica que resulta de la fermentación de mostos preparados a partir del jugo o concentrados de manzana, peras o mezclas de los mismos, con un contenido no menor del 50% de sus azúcares y adicionado de un máximo de 85 gramos por litro de otros azúcares, aditivos permitidos por el organismo de control correspondiente y adición de gas carbónico; sin la adición de alcohol.
c) Sidra Natural: Es la bebida alcohólica que resulta de la fermentación de mostos preparados a partir del jugo o concentrados de manzanas, peras o mezclas de los mismos, sin la adición de otros azúcares ni de alcohol.
d) Vino: Es la bebida alcohólica resultante exclusivamente de la fermentación parcial o completa de la uva fresca, estrujada o no, o de su mosto.
2.2.2 Bebidas alcohólicas destiladas:
a) Aguardiente: Es el producto proveniente de la destilación de mostos fermentados. Se caracteriza por conservar un aroma y un gusto particular inherentes a la sustancia sometida a fermentación y destilación. Se le designa por la frase: 'aguardiente de' seguida del nombre de la materia prima de la cual proviene, también se puede denominar por un nombre específico.
b) Anisado: Bebida alcohólica obtenida por aromatización del alcohol etílico rectificado o neutro o extraneutro con extractos naturales de anís estrellado (illicum verum), de anís verde (pimpinella anissum), o de hinojo como complemento (foenicullum vulgare), por uno de los procedimientos siguientes: maceración y/o destilación;
redestilación del alcohol con presencia de las semillas u otras partes de las plantas mencionadas anteriormente; o adición de extractos destilados naturales de plantas anisadas; o, empleo combinado de los tres métodos precedentes. Estas bebidas podrán ser adicionadas de azúcares naturales, así como de otros aditivos alimentarios permitidos por el correspondiente organismo de control.

Podrán utilizarse como complemento otros extractos vegetales naturales o semillas aromáticas, pero el sabor del anís deberá seguir siendo predominante.
c) Gin: Bebida alcohólica obtenida por aromatización del alcohol etílico rectificado o neutro o extraneutro, con bayas de enebro (Juníperos communis) incluyendo o no otras sustancias vegetales aromáticas, por uno de los procedimientos siguientes: maceración y/o destilación;
redestilación del alcohol en presencia de bayas de enebro y de otros vegetales naturales aprobados por el organismo competente; o adición de sustancias aromatizantes naturales y/o sustancias idénticas a las naturales, de forma que el sabor de enebro sea predominante.
d) Ron: Bebida alcohólica obtenida exclusivamente a partir de aguardientes o destilados para ron o sus mezclas, provenientes de mostos fermentados de jugos, melazas u otros derivados similares, provenientes de la caña de azúcar y añejados o no, de manera que al final posea el gusto, el aroma, la madurez y el sabor que le son característicos.
e) Ron Saborizado (Ron con Sabor): Bebida alcohólica elaborada exclusivamente a partir del ron, que presenta características organolépticas modificadas con sustancias aromatizantes y/o aditivos alimentarios permitidos por el organismo de control correspondiente.
f) Tequila: Bebida alcohólica regional obtenida por destilación y rectificación de mostos de agave de la variedad azul Tequilana Weber, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
g) Vodka: Producto obtenido a partir del alcohol etílico rectificado, bien por rectificación (alcohol etílico neutro o alcohol etílico extraneutro), bien por adsorción a través de carbón activado, o bien por un tratamiento equivalente que tenga por efecto atenuar selectivamente los caracteres organolépticos inherentes a las materias primas empleadas, de manera que el producto no tenga rasgos distintivos de aroma, sabor u olor.
h) Vodka Saborizado (Vodka con Sabor): Bebida alcohólica elaborada a partir de vodka, que presenta características organolépticas modificadas con sustancias aromatizantes y/o aditivos alimentarios permitidos.
i) Whisky: (Whiskey) Bebida alcohólica obtenida por destilación de mosto de cereales: sacarificado por la diastasa de malta que contiene con o sin otras enzimas naturales; fermentado bajo la acción de la levadura; y destilado de forma que el producto de la destilación tenga sabor y olor procedentes de las materias primas utilizadas.

Los Whisky’s con denominación de producto distintivo de un país, se ajustarán a las denominaciones de origen, conforme a las regulaciones y los acuerdos vigentes.
2.2.3 Bebidas alcohólicas preparadas y licores:
a) Bebidas alcohólicas preparadas: Productos elaborados a base de bebidas alcohólicas destiladas, fermentadas, maceradas, licores o mezclas de ellos y que pueden adicionarse otros ingredientes y aditivos permitidos por el organismo de control correspondiente. Algunas de las bebidas alcohólicas que se incluyen en este grupo son: aperitivo, bebidas alcohólicas carbonatadas, coctel, ponche, entre otras.
b) Licor: Bebida alcohólica que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o mostos fermentados, por mezcla del alcohol etílico (rectificado, neutro o extraneutro) o bebidas alcohólicas destiladas o sus mezclas con sustancias de origen vegetal o con extractos obtenidos por infusiones, percolaciones o maceraciones de los citados productos o con sustancias aromatizantes; edulcorados o no, a la que eventualmente se le puede añadir ingredientes y aditivos alimentarios permitidos por el organismo de control correspondiente.

En su denominación, por lo general se hace referencia, a la materia prima que le otorga sus características de aroma y sabor, por ejemplo: licor de cacao, licor de menta, licor de guinda, licor de chuchuhuasi, licor de café, entre otros.

REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS
Se comunica a los organismos públicos que, para efecto de la publicación en la Separata Especial de Declaraciones Juradas de Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
1. La solicitud de publicación se efectuará mediante oficio dirigido al Director del Diario Oficial El Peruano y las declaraciones juradas deberán entregarse en copias autenticadas o refrendadas por un funcionario de la entidad solicitante.
2. La publicación se realizará de acuerdo al orden de recepción del material y la disponibilidad de espacio en la Separata de Declaraciones Juradas.
3. La documentación a publicar se enviará además en archivo electrónico (diskette o cd) y/o al correo electrónico: dj@editoraperu.com.pe, precisando en la solicitud que el contenido de la versión electrónica es idéntico al del material impreso que se adjunta; de no existir esta identidad el cliente asumirá la responsabilidad del texto publicado y del costo de la nueva publicación o de la Fe de Erratas a publicarse.
4. Las declaraciones juradas deberán trabajarse en Excel, presentado en dos columnas, una línea por celda.
5. La información se guardará en una sola hoja de cálculo, colocándose una declaración jurada debajo de otra.

LA DIRECCIÓN
2.3 Para la aplicación del presente Reglamento, se debe tener en cuenta las siguientes siglas y denominaciones:
a) Ley: La Ley N° 29632.
b) Registro Único: El Registro Único de Usuarios y Trasportistas de Alcohol Etílico.
c) SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación Se encuentran comprendidas en los alcances del presente Reglamento, las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de fabricación, elaboración, manipuleo, mezcla, transformación, preparación, acondicionamiento, envase, reenvase, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, expendio, suministro, ingreso y salida del país de bebidas alcohólicas, y se rigen por la regulación sanitaria vigente.

Las normas de control, supervisión y fiscalización contenidas en el presente Reglamento alcanzan a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de producción, comercialización, transformación, ingreso y salida del país, envasado y transporte del alcohol etílico.

Artículo 4°.- Bebidas alcohólicas no comprendidas Las bebidas alcohólicas que están declaradas o forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación no están comprendidas en la Ley y en el presente Reglamento, ni aquellas que constituyen parte de la cultura ancestral de los pueblos andinos o amazónicos o que se utilizan en las manifestaciones de su cultura.

El Ministerio de Cultura, de acuerdo a sus funciones y facultades, dicta los actos administrativos correspondientes para declarar lo señalado en el párrafo precedente, de acuerdo a la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2006-ED.

TÍTULO I
MECANISMOS DE CONTROL
Y FISCALIZACIÓN DEL ALCOHOL ETÍLICO
Capítulo I Del Registro Único de Usuarios y Trasportistas de Alcohol Etílico Artículo 5°.- Definición del Registro Único El Registro Único a cargo del Ministerio de la Producción, constituye el padrón sistematizado, centralizado y único de información a nivel nacional de usuarios del alcohol etílico, donde se debe registrar y verificar la información correspondiente a las personas naturales y jurídicas que cumplan con los requisitos dispuestos en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 6°.- Características del Registro Único El Registro Único tiene naturaleza administrativa, es de carácter público y obligatorio para las personas naturales o jurídicas que realizan actividades controladas con alcohol etílico. Debe estar actualizado y disponible en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.produce.gob.pe), para fines de facilitar el control, supervisión y fiscalización de las autoridades competentes, y para la verificación de pedido por los usuarios, a que se refiere el artículo 19° de la Ley.

El Registro Único tiene las siguientes características:
a) Contiene la información en línea, relativa a las actividades que se realizan con el alcohol etílico y los usuarios registrados.
b) Se actualiza permanentemente.
c) Se administra de manera centralizada.
d) La información contenida en el Registro Único cuenta con respaldo documentario.
e) Seguridad de la información.
f) Es unificado, es decir, tiene carácter único para todo el territorio nacional.

Artículo 7°.- Procedimiento para la inscripción en el Registro Único 7.1 La inscripción en el Registro Único es gratuita y requiere la presentación de la solicitud a que se refiere el numeral siguiente.
7.2 Para la inscripción en el Registro Único, las personas naturales y jurídicas deben presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, a través del formulario establecido en el Anexo I del presente Reglamento.
7.3 La presentación de la solicitud se debe efectuar ante la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción (Lima y Callao), o la Dirección Regional de la Producción o la que haga sus veces en los demás Gobiernos Regionales, de acuerdo al domicilio legal del usuario 7.4 La solicitud será evaluada y resuelta en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles contados a partir de su presentación. Previa evaluación por la Autoridad Administrativa competente, se procederá a otorgar la constancia de inscripción en el Registro Único.

La evaluación de la solicitud está sujeta al silencio administrativo negativo.
7.5 El usuario que realice la actividad o actividades de producción y/o transformación, además de presentar la solicitud a que se refiere el numeral 7.2 del presente artículo, deberá adjuntar un informe técnico con carácter de declaración jurada, a través del formulario referido en el Anexo II del presente Reglamento. Previa evaluación por la Autoridad Administrativa competente, en el mismo plazo señalado en el numeral precedente, se procederá a otorgar la constancia de inscripción en el Registro Único.

La evaluación de dicha solicitud está sujeta al silencio administrativo negativo.
7.6 La inscripción en el Registro Único no exime del cumplimiento de las autorizaciones, licencias y similares a que se encuentren obligados, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 8°.- Vigencia de la inscripción en el Registro Único La inscripción en el Registro Único tendrá una vigencia de un (01) año, requiriéndose para continuar sus actividades con alcohol etílico, que el usuario solicite su renovación.

Artículo 9°.- Renovación de la inscripción en el Registro Único La solicitud de renovación de la inscripción en el Registro Único, conforme al formulario establecido en el Anexo I del presente Reglamento, se presentará dentro de los quince (15) días hábiles anteriores a su vencimiento ante la Autoridad Administrativa que emitió la constancia de inscripción en el Registro Único.

La renovación será otorgada en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibida la solicitud.

La evaluación de la misma está sujeta al silencio administrativo negativo.

Artículo 10°.- Actualización de la información proporcionada en la inscripción en el Registro Único El usuario de alcohol etílico deberá actualizar la información presentada para su inscripción en caso se produzcan modificaciones en la información proporcionada, a través del formulario referido en el Anexo I del presente Reglamento. Dicha actualización deberá solicitarse por el usuario, ante la Autoridad Administrativa que emitió la constancia de inscripción en el Registro Único, dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la modificación efectuada.

La actualización de la información será atendida en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibida la solicitud. La evaluación de la misma está sujeta al silencio administrativo positivo.

Artículo 11°.- Cancelación de la inscripción en el Registro Único En caso el usuario cese sus actividades con alcohol etílico y no tenga inventario (stock), solicitará la cancelación de su inscripción en el Registro Único, a través de una solicitud presentada con carácter de declaración jurada, a la que deberá adjuntar la constancia de inscripción en el Registro Único; dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles posteriores al cese de sus actividades con alcohol etílico. La cancelación de la inscripción en el Registro Único será atendida en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibida la solicitud. La evaluación de la misma está sujeta al silencio administrativo positivo.

Procede la cancelación de oficio cuando el usuario no haya actualizado la información proporcionada para su inscripción en el Registro Único ante la Autoridad Administrativa competente, para lo cual se procederá a emitir la resolución correspondiente.

Artículo 12° Anulación de la inscripción en el Registro Único La Autoridad Administrativa competente procederá de oficio a la anulación de la inscripción en el Registro
Único, cuando se detecte que la información declarada en la solicitud de inscripción es falsa, parcial o totalmente, emitiendo la resolución correspondiente; sin perjuicio que solicite al órgano jurisdiccional, el inicio de las acciones penales a que hubiera lugar.

Capítulo II De los Registros Especiales Artículo 13°.- Registros Especiales Los usuarios deberán llevar obligatoriamente Registros Especiales con la finalidad de consignar los movimientos diarios de alcohol etílico. Los Registros Especiales podrán ser llevados en forma manual o electrónica.

Artículo 14°.- Tipos de Registros Especiales Los tipos de Registros Especiales son:
a) Registro Especial de Ingreso;
b) Registro Especial de Egreso;
c) Registro Especial de Producción;
d) Registro Especial de Uso; y, e) Registro Especial de Transporte.

El usuario de alcohol etílico que realice las siguientes actividades:
a) Producción, comercialización, ingreso y salida del país o envasado de alcohol etílico, debe llevar el Registro Especial de Ingreso y Egreso.
b) Producción de alcohol etílico, debe llevar el Registro Especial de Producción.
c) Transformación de alcohol etílico, debe llevar el Registro Especial de Ingreso y de Uso; y, d) Transporte a terceros de alcohol etílico, debe llevar el Registro Especial de Transporte.

Artículo 15°.- Autorización de Registros Especiales Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13°, el usuario previamente deberá solicitar la respectiva autorización ante la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción (Lima y Callao) o a la Dirección Regional de la Producción o quien haga sus veces en los demás Gobiernos Regionales, según el domicilio del establecimiento; adjuntando el respectivo libro o dos impresiones del formato magnético que se utilizará, conteniendo íntegramente la información requerida en los siguientes artículos, atendiendo al tipo de Registro Especial.

La solicitud de autorización de los Registros Especiales podrá ser presentada conjuntamente con la solicitud de inscripción al Registro Único. La evaluación de la misma está sujeta al silencio administrativo negativo.

Artículo 16°.- Contenido del Registro Especial de Ingreso El Registro Especial de Ingreso, debe contener la siguiente información:
a) Fecha de ingreso del alcohol etílico;
b) Tipo de ingreso (compra, producción, ingreso al país, ingreso por almacén, otros);
c) Concentración porcentual del alcohol etílico;
d) Cantidad y unidad (expresado en kilogramos o litros);
e) Documento de ingreso: número y tipo (boleta, factura, guía de remisión u otro);
f) Nombres y apellidos o razón social del proveedor y número de Registro Único; y, g) Observaciones.

Artículo 17°.- Contenido del Registro Especial de Egreso El Registro Especial de Egreso, debe contener la siguiente información:
a) Fecha de egreso del alcohol etílico;
b) Tipo de salida (venta, salida del país, transformación, envasado, etc.);
c) Concentración porcentual del alcohol etílico;
d) Cantidad y unidad expresada en kilogramos o litros;
e) Documento de salida: número y tipo (boleta, factura, guía de remisión, otros);
f) Nombres y apellidos o razón del adquiriente y número de Registro Único;
g) Lugar de entrega;
h) Establecimiento de salida;
i) Nombre del producto elaborado o servicio prestado, cantidad y unidad; y, j) Observaciones.

Artículo 18°.- Contenido del Registro Especial de Producción El Registro Especial de Producción debe contener la siguiente información:
a) Fecha de producción;
b) Materias primas, insumos, productos o desechos a partir del cual se produce;
c) Cantidad y unidad expresada en kilogramos o litros;
d) Alcohol etílico obtenido:
- Cantidad y unidad expresada en kilogramos o litros
- Concentración porcentual del alcohol etílico e) Subproducto obtenido: alcohol etílico industrial o de segunda:
- Cantidad y unidad expresada en kilogramos o litros
- Concentración porcentual del alcohol etílico industrial o de segunda
- Destino: comercialización (indicación de cómo ha sido desnaturalizado) o uso.
f) Observaciones.

Artículo 19°.- Contenido del Registro Especial de Uso El Registro Especial de Uso debe contener la siguiente información:
a) Fecha de uso;
b) Alcohol etílico utilizado:
- Cantidad y unidad expresada en kilogramos o litros
- Concentración porcentual del alcohol etílico c) Resultado del proceso de transformación;
d) Desecho con alcohol etílico;
e) Cantidad y unidad del alcohol etílico cuando se haya producido: robo, hurto, derrame, pérdida o merma; y, f) Observaciones.

Artículo 20°.- Contenido del Registro Especial de Transporte El Registro Especial de Transporte, debe contener la siguiente información:
a) Fecha del despacho del alcohol etílico (salida);
b) Documento para el transporte (boleta, factura o guía de remisión emitida por el proveedor);
c) Concentración porcentual del alcohol etílico;
d) Cantidad y unidad expresada en kilogramos o litros;
e) Medio de transporte (terrestre, marítimo, fiuvial o aéreo);
f) Fecha de entrega;
g) Datos de la persona que efectúa el envío:
- Nombres y apellidos o razón social
- Número del Registro Único
- Dirección h) Nombres y apellidos o razón social de la persona que recibe;
i) Lugar de entrega; y, j) Observaciones.

Artículo 21°.- Carácter de la información en los Registros Especiales La información consignada en los Registros Especiales tiene carácter de declaración jurada, presumiéndose su veracidad.

En caso el usuario detectara error en la información consignada en uno o más de los Registros Especiales, inmediatamente deberá proceder a tarjarla y consignar la información correcta.

Artículo 22°.- Cierre de libro y traslado de autorización del Registro Especial En caso los Registros Especiales sean llevados en forma manual, agotado el número de folios autorizados, el usuario deberá solicitar a la Autoridad Administrativa que le autorizó al llevado del Registro Especial, el cierre del libro y traslado de la autorización al nuevo libro; pedido que deberá ser atendido en el plazo de cinco (05) días hábiles. La evaluación de dicha solicitud por la Autoridad Administrativa que corresponda, está sujeta al silencio administrativo positivo.

Artículo 23°.- Obligaciones del usuario que suspende actividades El usuario que suspenda (temporal o definitivamente) sus actividades con alcohol etílico, además de solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro Único, deberá gestionar previamente el cierre de su(s) Registro(s)
Especial(es), para lo cual deberá adjuntar a su solicitud el libro utilizado o presentará la impresión del Registro llevado electrónicamente, según corresponda, trámite que deberá ser atendido en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibida la misma. La evaluación de dicha solicitud por la Autoridad Administrativa, está sujeta al silencio administrativo positivo.

Artículo 24°.- Obligación de presentar la información de los Registros Especiales Los usuarios presentarán cada mes ante la Autoridad Administrativa, la información contenida en los Registros Especiales, aun cuando no hayan efectuado movimientos de alcohol etílico, dentro de los quince (15) primeros días hábiles siguientes al término de cada mes.

El informe mensual deberá ser presentado con carácter de declaración jurada, a través de medios electrónicos, pudiendo excepcionalmente efectuarse por medios manuales, en cuyo caso deberá ser debidamente suscrito por el representante legal. El informe mensual electrónico deberá contar con las medidas de seguridad necesarias, obteniendo el usuario acuse de recibo del mismo.

Artículo 25°.- Evaluación de la información presentada por los usuarios La información que mensualmente presenten los usuarios, deberá ser evaluada por la Autoridad Administrativa, procediendo a enviar al Gobierno Local correspondiente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado para la presentación de la información, un reporte de las empresas que han cumplido con la presentación de dichos Informes mensuales.

El Gobierno Local, de acuerdo al ámbito de su competencia, efectuará inspecciones a los establecimientos, de oficio o en razón de los reportes elaborados por la Autoridad Administrativa.

Capítulo III Del Alcohol Etílico Industrial o de Segunda Artículo 26°.- Obligación de desnaturalizar el alcohol etílico industrial o de segunda Todo usuario que fabrica o ingresa al país alcohol etílico industrial o de segunda (que es el obtenido como subproducto del alcohol etílico y que posee un alto contenido de aldehídos y ésteres), debe desnaturalizarlo para su comercialización, añadiendo una o más sustancias para obtener un sabor u olor que lo convierta en impropio para consumo humano, pero no para uso industrial.

El proceso productivo del alcohol etílico industrial o de segunda, termina con la desnaturalización del mismo.

Capítulo IV Del Transporte del Alcohol Etílico Artículo 27°.- Control del transporte del alcohol etílico El transporte del alcohol etílico a nivel nacional se efectuará con la constancia de inscripción en el Registro
Único vigente emitida por la Autoridad Administrativa competente, debiendo cumplir además con la documentación exigible de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago.

Artículo 28°.- Control del transporte La SUNAT, a través de las dependencias encargadas, efectuará el control del transporte, para lo cual requerirá la presentación de la constancia de inscripción en el Registro Único o copia fedateada, emitida por la Autoridad Administrativa competente, tanto del transportista, como del remitente, el receptor y/o del destinatario, en caso corresponda. De no encontrarse vigente la misma, se tendrá por no presentada.

Si el transportista del alcohol etílico no cumple con presentar las citadas constancias o copias fedateadas, del remitente, del receptor y/o del destinatario, en caso corresponda, se procederá al levantamiento del acta respectiva.

La omisión de la presentación de la constancia del Registro Único del transportista, así como del remitente, del receptor y/o del destinatario, dará lugar a la aplicación de la sanción administrativa siguiente:

INFRACCIÓN CALIFICACIÓN
DE LA
INFRACCIÓN
SANCIÓN REINCIDENCIA
La no presentación a la autoridad de la constancia de inscripción en el Registro Único durante el tránsito del referido producto dentro del territorio nacional.
(numeral 5 del artículo 22° de la Ley)
Grave 1 UIT 2 UIT
(Artículo 24° de la Ley)
Capítulo V Del Control Aduanero del Alcohol Etílico Artículo 29°.- Control aduanero del alcohol etílico Está sujeto a control, el alcohol etílico que ingrese o salga físicamente del país, cualquiera sea el régimen aduanero al que se sujete, de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y modificatorias.

Artículo 30°.- Requisito para el ingreso y salida del país del alcohol etílico Para el ingreso o salida del alcohol etílico del territorio nacional se requiere que el usuario cuente con la inscripción vigente en el Registro Único.

Artículo 31°.- Obligación de efectuar aforo La SUNAT dispondrá el reconocimiento físico del alcohol etílico, en base a la gestión de riesgo, conforme a lo establecido en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y modificatorias.

Artículo 32°.- Reportes sobre el ingreso y salida del alcohol etílico La SUNAT remitirá información mensual, de manera electrónica, a la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción, sobre el ingreso y salida del alcohol etílico, hacia y del territorio nacional.

Capítulo VI De la Comercialización del Alcohol Etílico Artículo 33°.- Verificación de la información Los proveedores del alcohol etílico deberán verificar la información correspondiente a las solicitudes de pedidos de compra; del mismo modo, los usuarios que requieran adquirir alcohol etílico también deberán verificar la información de los fabricantes o distribuidores mayoristas, a través del sistema de información en línea sobre el Registro Único, disponible en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.produce.gob.pe).

En caso que la venta del alcohol etílico se realizara por un distribuidor minorista o si la compra se llevara a cabo por un consumidor final, no corresponde efectuar la verificación de la información a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

TÍTULO II
MECANISMOS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Capítulo I Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas Artículo 34°.- Definición y objeto del Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas El Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas, a cargo del Ministerio de la Producción, constituye el padrón sistematizado, centralizado y único de información a nivel nacional, donde se debe registrar la información correspondiente a las personas naturales y jurídicas que realizan las actividades de comercialización y/o distribución de bebidas alcohólicas y que para ello se encuentran previamente autorizadas conforme a las normas vigentes en materia de salubridad, municipal y tributaria.

No están obligadas a la inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas, aquellas personas naturales y jurídicas que comercializan exclusivamente las bebidas alcohólicas para consumidores finales.

Artículo 35°.- Implementación del Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas El Ministerio de la Producción a través de la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, tiene a su cargo la implementación del Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas. La Dirección Regional de la Producción o quien haga sus veces en los Gobiernos Regionales o la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción, tienen a su cargo la actualización de la información y el mantenimiento del Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas.

Artículo 36°.- Procedimiento para la inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas 36.1 La inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas es gratuita y requiere la presentación de la solicitud a que se refiere el numeral siguiente.
36.2 Para la inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas, las personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo 34° del presente Reglamento, deben presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, a través del formulario establecido en el Anexo III del presente Reglamento.
36.3 La presentación de la solicitud se debe efectuar ante la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción (Lima y Callao), o a la Dirección Regional de la Producción o la que haga sus veces en los demás Gobiernos Regionales, de acuerdo al domicilio legal del obligado a la inscripción.
36.4 La solicitud será evaluada y resuelta en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles contados a partir de su presentación. Previa evaluación por la Autoridad Administrativa competente, se procederá a otorgar la constancia de inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas. La evaluación de la solicitud está sujeta al silencio administrativo negativo.
36.5 La inscripción en el Registro mencionado no exime del cumplimiento de las autorizaciones, licencias y similares a que se encuentren obligados, de acuerdo con la legislación vigente.
36.6 La Inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas tiene vigencia indefinida.

Artículo 37°.- Actualización de la información proporcionada en la inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas El distribuidor y/o comerciante de bebidas alcohólicas deberá actualizar la información declarada para su inscripción, en caso se produzcan modificaciones en la misma, a través del formulario referido en el Anexo III del presente Reglamento. Dicha actualización deberá solicitarse por el distribuidor y/o comerciante, ante la Autoridad Administrativa que emitió la constancia de inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas, dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la modificación efectuada.

La actualización de la información será atendida en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibida la solicitud. La evaluación de la misma, por la Autoridad Administrativa competente, está sujeta al silencio administrativo positivo.

Artículo 38°.- Cancelación de la inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas En caso el distribuidor y/o comerciante de bebidas alcohólicas cese tales actividades y no posea stock, debe solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas, a través de una solicitud presentada con carácter de declaración jurada, dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles posteriores al cese de sus actividades, adjuntando la citada constancia de inscripción. La cancelación de la inscripción será atendida por la Autoridad Administrativa competente en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibida la solicitud, la misma que está sujeta al silencio administrativo positivo.

Procede la cancelación de oficio cuando el usuario no haya actualizado la información proporcionada para su inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas ante la Autoridad Administrativa competente, para lo cual se procederá a emitir la resolución correspondiente.

Artículo 39° Anulación de la inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas Como medida correctiva, la Autoridad Administrativa competente procederá de oficio a la anulación de la inscripción en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas, cuando se detecte que la información declarada en la solicitud de inscripción es falsa, parcial o totalmente, debiendo los Gobiernos Locales llevar a cabo acciones de control, supervisión y fiscalización, a fin de verificar tal información. En este caso, la Autoridad Administrativa competente procederá a emitir la resolución de anulación correspondiente; sin perjuicio que solicite al órgano jurisdiccional, el inicio de las acciones penales a que hubiera lugar.

Capítulo II De la Supervisión y Control de Bebidas Alcohólicas Artículo 40°.- Inspecciones municipales Las inspecciones municipales que se realicen en cumplimiento de la Ley N° 29632 y de las funciones de control, supervisión y fiscalización asignadas por ley en materia municipal, se orientarán a detectar y aplicar las medidas preventivas de seguridad municipal en relación a la fabricación clandestina, distribución o comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas y no aptas para el consumo humano.

Artículo 41°.- Apoyo de la Policía Nacional del Perú en las inspecciones municipales El Ministerio del Interior, a través de las Unidades Especializadas de la Policía Nacional del Perú y dependencias operativas donde no hubiera estas últimas, actuará en apoyo de las autoridades municipales encargadas del control, supervisión y fiscalización de las bebidas alcohólicas.

Capítulo III Bebidas Alcohólicas no aptas para el Consumo Humano Artículo 42°.- Bebidas alcohólicas no aptas para el consumo humano Los criterios para determinar las bebidas alcohólicas no aptas para el consumo humano son los siguientes:
a) Con presencia de partículas extrañas a la naturaleza del producto.
b) Las que contienen metales pesados en límites superiores a: Cobre (Cu) 2,0 mg/L; Plomo (Pb) 0,5 mg/L;

Arsénico (As) 0,5 mg/L; y Zinc (Zn) 1,5 mg/L.
c) Las elaboradas con alcohol etílico industrial o de segunda.
d) Las elaboradas con alcohol metílico.
e) Las elaboradas con aditivos no permitidos.
f) Con óxido en la tapa.
g) Las bebidas alcohólicas contenidas en envases no retornables de segundo uso o en envases de uso no alimentario.
h) Las que no cuentan con el correspondiente registro sanitario vigente.
i) Las de fecha de vencimiento expirada (cuando corresponda consignarla).
j) Las que proceden de establecimientos de fabricación que no cumplen las condiciones sanitarias reguladas.

TÍTULO III
COMPETENCIAS Y
RESPONSABILIDADES
Artículo 43°.- Competencias y responsabilidades Son competencias y responsabilidades de las autoridades de control, fiscalización y supervisión, las siguientes:
43.1 El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, tiene a su cargo:
a) Desarrollar, aplicar y mantener el Registro Único.
b) Inscribir, renovar, actualizar, cancelar y anular el Registro Único.
c) Otorgar la constancia de inscripción, renovación, actualización y cancelación en el Registro Único.
d) Autorizar, trasladar la autorización y cerrar los Registros Especiales.
e) Inscribir, actualizar, cancelar y anular el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas.
f) Otorgar la constancia de inscripción, actualización y cancelación en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas.
g) Tener a su cargo la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador.
h) Absolver consultas sobre los alcances de la Ley y su Reglamento.
43.2 Los Gobiernos Regionales, a través de las Direcciones Regionales de la Producción o las que hagan sus veces, tienen a su cargo:
a) Aplicar y mantener el Registro Único.
b) Inscribir, renovar, actualizar, cancelar y anular el Registro Único.
c) Otorgar la constancia de inscripción, renovación, actualización y cancelación en el Registro Único.
d) Autorizar, trasladar la autorización y cerrar los Registros Especiales.
e) Inscribir, actualizar, cancelar y anular el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas.
f) Aplicar las sanciones a las infracciones administrativas dispuestas en la Ley.
g) Otorgar la constancia de inscripción, actualización y cancelación en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas.
43.3 El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) y los Gobiernos Regionales a través de las Direcciones Regionales de Salud o las que hagan sus veces, de acuerdo a la normativa vigente, tienen a su cargo:
a) Otorgar los registros sanitarios.
b) Realizar la vigilancia sanitaria posterior al otorgamiento del registro sanitario en los establecimientos del ámbito de su competencia a fin de supervisar el cumplimiento de las condiciones sanitarias de las bebidas alcohólicas, así como aplicar las sanciones que correspondan a las infracciones a la regulación sanitaria.
c) Proponer la incorporación de nuevas definiciones de bebidas alcohólicas al artículo 2° del presente Reglamento.
43.4 El Ministerio del Interior a través de la Policía Nacional del Perú, tiene a su cargo:
a) Acudir y participar en las inspecciones cuando así lo requieran las Municipalidades.
b) Acudir y participar en las verificaciones de la documentación pertinente durante el traslado del alcohol etílico, cuando así lo requiera la SUNAT.
43.5 La SUNAT tiene a su cargo:
a) Controlar el transporte del alcohol etílico.
b) Levantar las actas correspondientes.
c) Controlar el ingreso y salida del país del alcohol etílico.
d) Reportar mensualmente al Ministerio de la Producción, los ingresos y salidas del país del alcohol etílico.
43.6 Las Municipalidades Provinciales tienen a su cargo dictar las medidas destinadas a la erradicación de la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, así como evaluar su aplicación.
43.7 Las Municipalidades Distritales tienen a su cargo:
a) Realizar las inspecciones relativas al comercio de bebidas alcohólicas y del alcohol etílico.
b) Levantar las actas de verificación por posible infracción administrativa y otras dispuestas por el presente Reglamento a fin de ser remitidas a la Autoridad Administrativa competente.
c) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 21° de la Ley.

TÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
APLICABLES POR EL MINISTERIO
DE LA PRODUCCIÓN
Y LOS GOBIERNOS REGIONALES
Capítulo I Aplicación de sanciones por el Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales Artículo 44°.- Infracciones y Sanciones Las infracciones recogidas en los numerales 1, 2, 3, 4,
6 y 7 del artículo 22° de la Ley, han sido sistematizadas teniendo en cuenta el tipo de sanción y la multa a aplicarse, de la siguiente manera:

N° INFRACCIONES CALIFICACIÓN
DE LAS
INFRACCIONES
SANCIONES
1. La omisión de inscripción en el Registro
Único de manera previa al inicio de actividades de producción de bebidas alcohólicas a base de alcohol etílico, comercialización, transformación, importación, exportación, envase, reenvase y transporte de dicho insumo.

Muy grave 3 UIT
2. La omisión de renovación de la inscripción en el Registro Único antes de su fecha de vencimiento. Si la renovación se efectúa después de transcurridos los primeros treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de la referida inscripción, se atribuye la infracción descrita en el numeral 1.

Grave 1 UIT
3. El incumplimiento de la obligación de verificar las solicitudes de pedido de compra de alcohol etílico.

Leve 75% de 1 UIT N° INFRACCIONES CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SANCIONES
4. El incumplimiento de la obligación de verificar que la persona que vende el producto se encuentra debidamente registrada en el Registro Único.

Leve 75% de 1 UIT
5. La comercialización o suministro de alcohol etílico industrial o de segunda sin desnaturalizar.

Muy grave 3 UIT
6. La elaboración de bebidas alcohólicas a base de alcohol etílico industrial o de segunda.

Muy grave 3 UIT Artículo 45°.- Órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador en el Ministerio de la Producción La Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción está encargada de dirigir y desarrollar la instrucción del procedimiento administrativo sancionador, proponiendo a la Dirección General de Políticas y Regulación del Ministerio de la Producción la imposición de sanciones.

Artículo 46°.- Órgano sancionador y procedimiento impugnatorio La Dirección General de Políticas y Regulación del Ministerio de la Producción, en Lima y Callao, y la Dirección Regional de la Producción o la que haga sus veces en los demás Gobiernos Regionales, constituyen la instancia administrativa para la aplicación de las sanciones. La determinación de la autoridad competente opera en función del domicilio legal de la persona natural o jurídica objeto de investigación.

La segunda y última instancia administrativa, en el caso del Ministerio de la Producción, la constituye el Consejo de Apelación de Sanciones; y, en lo que respecta a los Gobiernos Regionales, la instancia superior a la Dirección Regional de la Producción o quien haga sus veces.

Artículo 47°.-Destino de las multas Los ingresos que se recauden por concepto de multas impuestas por el Ministerio de la Producción, constituyen ingresos propios que serán destinados única y exclusivamente para la implementación, gastos operativos y funcionamiento de la Dirección General de Políticas y Regulación del Ministerio de la Producción.

Capítulo II Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 48°.- Alcance de la investigación administrativa Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la Ley y del presente Reglamento, están sujetas a investigación administrativa si se observa alguna infracción a partir de los informes por incumplimiento elaborados por la Autoridad Administrativa como consecuencia de las acciones de control administrativo-documentario, o en base a las actas de verificación remitidas por la SUNAT o las Municipalidades, como resultado de las acciones de control, supervisión y fiscalización.

Artículo 49°.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador El procedimiento administrativo sancionador se inicia con la emisión del informe preliminar, producto de la evaluación realizada al informe por incumplimiento o el acta de verificación referidos en el artículo precedente.

Artículo 50°.- Procedimiento administrativo sancionador Dentro del plazo de ocho (08) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibido el informe por incumplimiento o el acta de verificación, se iniciará el proceso de evaluación, emitiéndose el informe preliminar respectivo, para lo cual se realizarán actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las formalidades, y a identificar al presunto infractor y su posible responsabilidad en la comisión de la infracción detectada. Para el análisis de los hechos o conductas se tomará en cuenta el contenido del informe por incumplimiento o del acta de verificación, así como la documentación adjunta; debiendo recabarse además los documentos y/o la información con la que cuente la entidad.

El informe preliminar deberá señalar:
1. Identificación del presunto infractor.
2. Domicilio legal u otro domicilio del presunto infractor, según corresponda.
3. Antecedentes: informe por incumplimiento o acta de verificación.
4. Análisis de los hechos de la posible infracción, donde se deberá identificar principalmente:
a. Los actos u omisiones que pudieran constituir infracciones.
b. Las normas que prevén el cumplimiento de la obligación.
c. Las normas que prevén dichos actos u omisiones como infracciones administrativas.
5. La conclusión de la evaluación preliminar. Esta deberá indicar en forma precisa:
a. La posible infracción o infracciones incurridas.
b. La sanción o sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer.

El informe preliminar será comunicado a la persona natural o jurídica, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su emisión, quien una vez notificada podrá hacer el descargo por escrito dentro del plazo de ocho (08) días hábiles contados a partir de la notificación, de los hechos que juzgue necesarios y que sean pertinentes para la materia que se analiza.

Hecho el descargo o transcurrido el plazo para su presentación, la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción o la Dirección Regional de la Producción o la que haga sus veces en los Gobiernos Regionales, emitirá dentro de los siete (07) días hábiles siguientes, un informe final pronunciándose sobre si la conducta constituye o no una infracción sancionable.

La etapa instructora concluye con la emisión del informe final y la remisión del proyecto de resolución de sanción.

La Dirección General de Políticas y Regulación del Ministerio de la Producción o la Dirección Regional de la Producción o la que haga sus veces en los Gobiernos Regionales, según corresponda, emitirá la resolución de sanción, la misma que será notificada a la persona natural o jurídica objeto del procedimiento administrativo sancionador.

De no existir infracción y/o sanción se expedirá un informe final a través del cual la Autoridad Administrativa determina el archivo del expediente y emite el proveído correspondiente.

Artículo 51°.- Aplicación supletoria de la Ley N° 27444
En lo que respecta al procedimiento administrativo sancionador, será de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; en tanto no se oponga a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Regulación complementaria a cargo de la SUNAT
La SUNAT, para la mejor aplicación de la Ley y del presente Reglamento, puede emitir normas complementarias a fin de establecer los procedimientos de control y fiscalización, así como del procedimiento administrativo sancionador referidas a la comisión de la infracción a su cargo, o en el ámbito de su competencia.

INSCRIPCIÓN
RENOVACIÓN
ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN
1. APELLIDOS Y NOMBRES O RAZÓN SOCIAL 2. DOCUMENTO (*)
RUC DNI
N°…………………………...…………….
7 DOMICILIO LEGAL
Sr (a).

Director (a) de la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados para lo cual, con carácter de declaración jurada, se detalla la siguiente información:

ANEXO I
(Indicar los rubros que requiere modificar / actualizar)
Se adjunta copia simple de la partida electrónica de constitución o doc. equivalente Se adjunta copia simple de la Licencia Municipal de Funcionamiento SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO UNICO DE USUARIOS Y TRANSPORTISTAS DE ALCOHOL ETÍLICO - LEY N° 29632
Quien suscribe la presente, solicita (*):
4. PARTIDA ELECTRÓNICA DE CONSTITUCIÓN O
DOCUMENTO EQUIVALENTE
5. PÁGINA WEB (opcional)
6. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO (*)
Se adjunta declaración jurada de permanencia en el giro presentada a la Municipalidad Se adjunta documento que autoriza su funcionamiento, expedido por la autoridad correspondiente.
3. TIPO DE PERSONA (*)
NATURAL JURÍDICA
7. DOMICILIO LEGAL
DIRECCIÓN (Avenida, Jirón, Calle, Urbanización, Asentamiento Humano, etc ) REFERENCIA DE UBICACIÓN
8. REPRESENTANTE(S) LEGAL(ES)

(*) Marcar solo una opción (**) Marcar solo una de las dos opciones por representante.

Se adjunta croquis de ubicación CORREO ELECTRÓNICO (opcional) TELEFÓNO REENVASADO DISTRITO DEPARTAMENTO ACTIVIDADES CON EL ALCOHOL ETÍLICO QUE SE REALIZA EN ESTE DOMICILIO
1
2
Se adjunta copia de la Partida Registral Se adjunta copia del Poder de Representación Se adjunta copia del Poder de Representación Se adjunta copia de la Partida Registral Se adjunta copia de la Partida Registral 3
Se adjunta copia del Poder de Representación PROVINCIA FAX TRANSPORTE TRANSFORMACIÓN INGRESO AL PAÍS SALIDA DEL PAÍS ENVASADO
(Marcar con una X)
* Adjuntar listado de vehículos PRODUCCIÓN COMERCIALIZACIÓN
DOCUMENTO DE
IDENTIDAD N°
CARGO
PARTIDA REGISTRAL / PODER DE
REPRESENTACIÓN (**)
APELLIDOS Y NOMBRES
9. DOCUMENTACIÓN QUE SE ANEXA SEGÚN CORRESPONDA:
10. INDICAR OTROS ESTABLECIMIENTOS DONDE REALIZA ACTIVIDADES CON ALCOHOL ETÍLICO
a.-
PROVINCIA DEPARTAMENTO
TELÉFONO FAX
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO REFERENCIA DE UBICACIÓN
b.-
PROVINCIA DEPARTAMENTO
DISTRITO
INFORME TÉCNICO - PARA LAS EMPRESAS QUE REALIZAN LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN
DIRECCIÓN (Avenida, Jirón, Calle, Urbanización, Asentamiento Humano, etc )
ENVASADO/REENVAS INGRESO AL PAÍS SALIDA DEL PAÍS
(Marcar con una X)
PRODUCCIÓN COMERCIALIZACIÓN TRANSFORMACIÓN TRANSPORTE
DIRECCIÓN (Avenida, Jirón, Calle, Urbanización, Asentamiento Humano, etc )
CORREO ELECTRÓNICO
Se adjunta croquis de ubicación ACTIVIDADES CON EL ALCOHOL ETÍLICO QUE SE REALIZA EN ESTE DOMICILIO DISTRITO Se adjunta copia simple de la Licencia Municipal de Funcionamiento o declaración jurada de permanencia en el giro presentada a la Municipalidad o documento que autoriza su funcionamiento, expedido por la autoridad correspondiente.

TELÉFONO FAX
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO REFERENCIA DE UBICACIÓN
11. OBSERVACIONES
NOMBRES Y APELLIDOS:

DNI/ Carnet de Extranjería N°:

LUGAR:

FECHA : FIRMA
(Marcar con una X)
PRODUCCIÓN COMERCIALIZACIÓN TRANSFORMACIÓN
CORREO ELECTRÓNICO
ACTIVIDADES CON EL ALCOHOL ETÍLICO QUE SE REALIZA EN ESTE DOMICILIO
Se adjunta copia simple de la Licencia Municipal de Funcionamiento o declaración jurada de permanencia en el giro presentada a la Municipalidad o documento que autoriza su funcionamiento, expedido por la autoridad correspondiente.

Se adjunta croquis de ubicación La presente solicitud tiene carácter de declaración jurada TRANSPORTE ENVASADO/REENVAS INGRESO AL PAÍS SALIDA DEL PAÍS I.

Apellidos y Nombres o Razón Social Dirección del lugar donde se PRODUCIRÁ O TRANSFORMARÁ el alcohol etílico DIRECCIÓN (Avenida, Jirón, Calle, Urbanización, Asentamiento Humano, etc )
II.
1.-
2.-
3.-
4.-
5.-
6.-
III.

NOMBRE
COMERCIAL
PRESENTACIÓN
CONCENTRACIÓ
N (%)
REQUERIMIENTO ANUAL
a INFORME TÉCNICO
DATOS GENERALES
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO UNICO DE USUARIOS Y TRANSPORTISTAS DE
ALCOHOL ETÍLICO - LEY N° 29632
DISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO
NOMBRE QUÍMICO
ANEXO II
DESCRIBIR LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZARÁ CON EL ALCOHOL ETÍLICO
ESPECIFICACIONES DEL ALCOHOL ETÍLICO
a.
b.

IV.

V.

VI.

NOMBRES Y APELLIDOS:

FIRMA
LUGAR:

FECHA :

DIAGRAMA DE FLUJO (Adjuntar una hoja, de requerir más espacio)
EXPLICACIÓN DEL PROCESO
ESTIMACIÓN DE MERMA MENSUAL
INDICAR COEFICIENTE INSUMO-PRODUCTO. EN LA PRODUCCIÓN, CONSIDERAR LA OBTENCIÓN DEL SUB PRODUCTO
ALCOHOL ETÍLICO INDUSTRIAL O DE SEGUNDA
El presente Informe Técnico tiene carácter de declaración jurada.

BALANCE DE MATERIA
INSCRIPCIÓN
ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN
1. APELLIDOS Y NOMBRES O RAZÓN SOCIAL 2. DOCUMENTO (*)
RUC DNI
N°…………………………...…………….
7. DOMICILIO LEGAL
Sr (a).

Director (a) de la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados Para lo cual, con carácter de declaración jurada, se detalla la siguiente información:

ANEXO III
(Indicar los rubros que requiere modificar / actualizar)
Se adjunta copia simple de la partida electrónica de constitución o doc. equivalente Se adjunta copia simple de la Licencia Municipal de Funcionamiento SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS - LEY N° 29632
Quien suscribe la presente, solicita (*):
4. PARTIDA ELECTRÓNICA DE CONSTITUCIÓN O
DOCUMENTO EQUIVALENTE
5. PÁGINA WEB (opcional)
6. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO (*)
3. TIPO DE PERSONA (*)
NATURAL JURÍDICA
Se adjunta declaración jurada de permanencia en el giro presentada a la Municipalidad Se adjunta documento que autoriza su funcionamiento, expedido por la autoridad correspondiente.

DIRECCIÓN (Avenida, Jirón, Calle, Urbanización, Asentamiento Humano, etc ) REFERENCIA DE UBICACIÓN
8. REPRESENTANTE(S) LEGAL(ES)

(*) Marcar solo una opción (**) Marcar solo una de las dos opciones por representante.

Se adjunta croquis de ubicación CORREO ELECTRÓNICO (opcional) TELEFÓNO BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS PREPARADAS LICORES DISTRITO DEPARTAMENTO DOCUMENTO DE IDENTIDAD N°
CARGO
Se adjunta copia del Poder de Representación Se adjunta copia del Poder de Representación Se adjunta copia de la Partida Registral 1
2
Se adjunta copia de la Partida Registral 3
PROVINCIA
FAX
(Marcar con una X)
MARCAR LOS TIPOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS QUE COMERCIALIZA EN ESTE DOMICILIO
PARTIDA REGISTRAL / PODER DE
REPRESENTACIÓN (**)
APELLIDOS Y NOMBRES
Se adjunta copia del Poder de Representación Se adjunta copia de la Partida Registral (Adjuntar listado con el detalle de los tipos de bebidas alcohólicas y las marcas que distribuye o comercializa)
9. INDICAR OTROS ESTABLECIMIENTOS DONDE COMERCIALIZA BEBIDAS ALCOHÓLICAS
a.-
PROVINCIA DEPARTAMENTO
TELÉFONO FAX
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO REFERENCIA DE UBICACIÓN
b.-
PROVINCIA DEPARTAMENTO
TELÉFONO FAX
Se adjunta croquis de ubicación MARCAR LOS TIPOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS QUE COMERCIALIZA EN ESTE DOMICILIO CORREO ELECTRÓNICO BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS PREPARADAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS DISTRITO DIRECCIÓN (Avenida, Jirón, Calle, Urbanización, Asentamiento Humano, etc )
Se adjunta copia simple de la Licencia Municipal de Funcionamiento o declaración jurada de permanencia en el giro presentada a la Municipalidad o documento que autoriza su funcionamiento, expedido por la autoridad correspondiente.
(Adjuntar listado con el detalle de los tipos de bebidas alcohólicas y las marcas que distribuye o comercializa) (Marcar con una X)
CORREO ELECTRÓNICO
LICORES
DIRECCIÓN (Avenida, Jirón, Calle, Urbanización, Asentamiento Humano, etc )
DISTRITO
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO REFERENCIA DE UBICACIÓN
10. OBSERVACIONES
NOMBRES Y APELLIDOS DEL REPRESENTANTE LEGAL:

DNI/ Carnet de Extranjería N°:

LUGAR:

FECHA :

BEBIDAS ALCOHÓLICAS PREPARADAS
BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS LICORES
(Adjuntar listado con el detalle de los tipos de bebidas alcohólicas y las marcas que distribuye o comercializa)
FIRMA
(Marcar con una X)
MARCAR LOS TIPOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS QUE COMERCIALIZA EN ESTE DOMICILIO
Se adjunta copia simple de la Licencia Municipal de Funcionamiento o declaración jurada de permanencia en el giro presentada a la Municipalidad o documento que autoriza su funcionamiento, expedido por la autoridad correspondiente.

Se adjunta croquis de ubicación BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS La presente solicitud tiene carácter de declaración jurada

Advertencia

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