2/07/2019

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2608-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica RE 2608-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028092 SAN JUAN BAUTISTA - ICA - ICA JEE ICA (ERM.2018009745) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACION Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica
RE 2608-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018028092
SAN JUAN BAUTISTA - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2018009745)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACION
Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Neptalí Ormeño López, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00201-2018-JEE-ICA0/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Vamos Perú (en adelante, la organización política) para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, al advertir que dos (2) de los tres (3) miembros del Comité Electoral, esto es, Daniel Fernando Salas Calderón y Leontina Francesca Baluarte Curto, no eran afiliados a la organización política y, además, que varios candidatos no cumplían con el requisito de domicilio continuo. El JEE

concedió a la organización política el plazo de dos días naturales para subsanar dichas observaciones.

Con fecha 4 de julio de 2018, la organización política presentó un escrito de subsanación y adjuntó documentos con el propósito de levantar las referidas observaciones. No obstante, a través de la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, por no haber subsanado oportunamente las observaciones efectuadas, ya que su escrito de subsanación fue presentado el 4 de julio, cuando tenía plazo solo hasta el 3 de julio de 2018.


El 24 de julio de 2018, la organización política presentó recurso de reconsideración, en contra de la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/JNE, alegando lo siguiente:
a. A la luz del artículo 133, numeral 133.1, de la Ley Nº 27444, el 4 de julio de 2018, aún estaban dentro del plazo de subsanación concedido; es decir, se tendría que hacer el conteo del plazo desde el lunes 2 hasta el miércoles 4 de julio.
b. Adjuntan el Acta de Sesión del Comité Ejecutivo Nacional mediante el cual se aprueba el Reglamento Electoral de la organización política, en cuyo artículo 14
se establece que no se requiere la condición de afiliado para el desempeño del cargo de miembro del Comité Electoral Provincial.

Sin embargo, mediante la Resolución Nº 01069-2018-JEE-ICA0/JNE, del 15 de agosto de 2018, el JEE declaró infundado el mencionado recurso de reconsideración.

El 19 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01069-2018-JEE-ICA0/JNE.

Mediante Auto Nº 1, del 23 de agosto de 2018, este Supremo Tribunal Electoral declaró nula la Resolución Nº 01069-2018-JEE-ICA0/JNE, y adecuó el referido recurso de reconsideración, de fecha 24 de julio de 2018, considerando que debió tenerse como un recurso de apelación.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley; en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), prescribe que el JEE
declara la improcedencia de una solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

3. Por otro lado el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento Electoral de la agrupación política.

4. Según el artículo 11 del Estatuto de la organización política Vamos Perú, se denomina simpatizantes, a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido, asimismo, dichos simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, cabe precisar que, de acuerdo con la Notificación Nº 19309-2018-ICA0, la resolución de inadmisibilidad fue notificada a la organización política Vamos Perú en la Casilla Electrónica CE - 21519476, el 1 de julio de 2018. En ese sentido, el plazo para que dicha organización política subsane las observaciones advertidas, venció el 3 de julio de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, numerales 1 y 2, del Reglamento.

6. Ahora bien, tal como se ha anotado con anterioridad, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de San Juan Bautista, al no haber subsanado la organización política en forma oportuna las observaciones efectuadas en la resolución de inadmisibilidad, ya que su escrito de subsanación fue presentado el 4 de julio, cuando tenía plazo solo hasta el 3 de julio de 2018.

7. Al respecto, resulta importante recalcar la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos perentorios y preclusivos que implica que cada una de sus etapas debe cerrarse definitivamente en el plazo legalmente fijado. De ahí que los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, a fin de no afectar el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco a la colectividad que representan las organizaciones políticas.

8. Es por ello que no debe olvidarse que las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

9. De ahí que, al no haber cumplido la organización política, de manera oportuna, con subsanar las observaciones efectuadas en la Resolución de
inadmisibilidad Nº 00201-2018-JEE-ICA0/JNE, del 22 de junio de 2018, la posterior declaración de improcedencia contenida en la apelada se ajusta a derecho, ya que se verifica el supuesto contenido en el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento.

10. Sin perjuicio de lo manifestado, debemos agregar que aún en el supuesto que se proceda al valoración de los argumentos y pruebas aportados al recurso de reconsideración no se desvirtuaría la resolución apelada, por los motivos que pasamos a exponer: según la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas, que obra en la base de datos del Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que dos de los miembros del Comité Electoral Provincial de Ica de la organización política, identificados como Daniel Fernando Salas Calderón y Leontina Francesca Baluarte Curto, no tienen historial de afiliación en la organización política.

11. En ese sentido, como bien expresa el artículo 11 del estatuto de la organización política, para ostentar un cargo en la organización política se debe tener la condición de afiliado, lo que concuerda con lo establecido por el artículo 8 del mismo cuerpo normativo, respecto a los derechos de los afiliados, entre ellos, los de elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles, por votación en listas que auspicia el partido, de acuerdo al estatuto y reglamento. Interpretar dicha norma de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política, que establece que una persona que desea ostentar un cargo dentro de la organización política debe pasar por los filtros establecidos por ella para alcanzar la condición de afiliado.

12. Si bien es cierto, el reglamento presentado con el recurso de reconsideración de la organización política establece que no se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los citados cargos, en contraposición a lo dispuesto en el estatuto, es preciso señalar que por jerarquía normativa, el estatuto prevalece sobre lo que disponga el reglamento dentro de la organización política.

13. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Neptalí Ormeño López, personero legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018028092
SAN JUAN BAUTISTA - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2018009745)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACION
Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Neptalí Ormeño López, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00201-2018-JEE-ICA0/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Vamos Perú (en adelante, la organización política) para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, al advertir que dos (2) de los tres (3) miembros del Comité Electoral, esto es, Daniel Fernando Salas Calderón y Leontina Francesca Baluarte Curto, no eran afiliados a la organización política y, además, que varios candidatos no cumplían con el requisito de domicilio continuo. El JEE
concedió a la organización política el plazo de dos días naturales para subsanar dichas observaciones.

2. A través de la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Vamos Perú (en adelante, la organización política) para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, por no haber subsanado oportunamente las observaciones efectuadas la Resolución Nº 00201-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, ya que su escrito de subsanación fue presentado el 4 de julio, cuando tenía plazo solo hasta el 3 de julio de 2018.

3. Al respecto, es preciso mencionar que mediante la Resolución Nº 586-2018-JNE, del 9 de julio de 2018, este Supremo Tribunal Electoral resolvió un caso similar donde, entre otros, se cuestionaba la conformación del Comité Electoral Provincial por personas no afiliadas a la organización política, siendo que en dicho caso emití un voto en minoría, cuya posición ratifico para el presente caso conforme a las siguientes consideraciones.

4. Con relación a la observación del JEE respecto a que dos (2) de los miembros del Comité Electoral Provincial, que participaron en las elecciones internas no se encuentran afiliados al citado partido político, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de la organización política, el cual señala lo siguiente:

Articulo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas aéreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido. Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad [énfasis agregado].

5. Asimismo, de la revisión completa del Estatuto y, en especial, del título quinto denominado "De la elección de candidatos para procesos electorales generales, regionales y municipales - Normas de democracia interna", no se contempla la existencia de una exigencia expresa de afiliación a los miembros del Comité Electoral Provincial.

6. De ello, se puede inferir que, conforme a lo señalado en el artículo 11 del Estatuto, la organización política requiere una condición distinta a la de simpatizante para
ser elegido como autoridad. A su vez, en el artículo 8 del Estatuto, la organización política les reconoce a los afiliados el derecho a "elegir y ser elegidos para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos".

7. Por ello, si asumimos que la disposición contenida en el artículo 11 del Estatuto da a entender que para ser elegido en algún "cargo de autoridad" se requiere de afiliación a la organización política, corresponde verificar qué cargos directivos se encuentran formalmente reconocidos por la organización política en su norma máxima.

8. Sobre este punto cabe remitirnos al artículo 18 del Estatuto, el cual desarrolla la estructura partidaria de la organización política, conforme a lo siguiente:

ARTÍCULO 18.- La estructura partidaria de "Vamos Perú" se basa y fundamenta en el principio de la descentralización política y administrativa; de acuerdo a la división política vigente y podrá contar con el mismo número de órganos regionales, provinciales y distritales como regiones, provincias y distritos existan en el Perú.

Sus órganos son:
a. A NIVEL NACIONAL
1) El Congreso Nacional.

2) La Presidencia del Partido.

3) El Comité Ejecutivo Nacional.

4) La Comisión Nacional de Política.
b. ÓRGANOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE
CON LA PRESIDENCIA
1) El Gabinete de Asesoramiento.

2) La Comisión Nacional de Ideología y Plan de Gobierno.

3) La Comisión Nacional de Ética y Disciplina.

4) El Jefe de la Oficina de Administración.

5) La Comisión Nacional de Prensa.
c. ORGANOS FUNCIONALES DEL PARTIDO
1) El Tribunal Nacional de Ética, Moral y Disciplina.

2) El Tribunal Electoral Nacional.

3) Los Personeros ante los organismos electorales.

4) El Consejo Nacional de Escalafón.
d. ÓRGANOS DE BASE PARTIDARIA
1) El Comité Ejecutivo Regional.

2) El Comité Ejecutivo Provincial.

3) El Comité Ejecutivo Distrital.

4) El Comité Zonal.

9. Dicha estructura no contempla al Comité Electoral Provincial como parte de la estructura de cargos de la organización política, y tampoco ha sido mencionado en el resto de los artículos del referido Estatuto, con lo cual la única referencia al órgano electoral sobre el cual deba verificarse la afiliación de sus miembros resulta ser el Tribunal Electoral Nacional.

10. Por consiguiente, en la medida que el Comité Electoral Provincial no constituye uno de los órganos reconocidos en la estructura partidaria de la organización política, y siendo que el requisito de afiliación partidaria se exige respecto de autoridades integrantes de tal estructura, no resulta razonable extender dicho requisito a los miembros del Comité Electoral Provincial. Tampoco resulta amparable realizar una interpretación extensiva de la normativa interna de la organización política que genere una limitación al ejercicio de su derecho de participación política.

11. Por lo demás, cabe resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito exigido legalmente para participar, como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos; por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), a fin de optimizar los principios de transparencia;
y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, y de facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos.

12. Por lo tanto, en el caso en concreto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que les confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, considero que la afiliación no puede constituir un requisito para ser integrante de un Comité Electoral Provincial cuando el Estatuto de la organización no lo contemple así, de manera clara e indubitable, por lo que, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, y disponer que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Neptalí Ormeño López, personero legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2608-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2608-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-08

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.