2/06/2019

Fundados E Improcedente Recursos Reconsideración RCDOSIEMO OSINERGMIN

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria Declaran fundados e improcedente recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 183-2018-OS/CD RCDOSIEMO 020-2019-OS/CD Lima, 31 de enero de 2019 CONSIDERANDO: Que, con fecha 29 de noviembre de 2018, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución Nº 183-2018-OS/ CD (en adelante "Resolución 183"),
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria
Declaran fundados e improcedente recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 183-2018-OS/CD
RCDOSIEMO 020-2019-OS/CD
Lima, 31 de enero de 2019

CONSIDERANDO:



Que, con fecha 29 de noviembre de 2018, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución Nº 183-2018-OS/ CD (en adelante "Resolución 183"), mediante la cual se modificó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2017 y el 30 de abril de 2021, aprobado mediante Resolución Nº 104-2016-OS/CD
y reemplazado con Resolución Nº 193-2016-OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 10;

Que, con fecha 20 de diciembre de 2018, la empresa Electro Sur Este S.A.A. (en adelante "ELSE"), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración (en adelante "Recurso") contra la Resolución 183, el cual fue complementado el 22 de enero del 2019, mediante Carta GO-058-2019, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del Recurso y su escrito complementario.

1.- ANTECEDENTES
Que, conforme se prevé en el literal c) del artículo 43 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), se encuentran sujetos a regulación de precios, las tarifas y compensaciones de los Sistemas de Transmisión y Distribución eléctrica;


Que, el proceso regulatorio de tarifas de transmisión de los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y los Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT), prevé una etapa de aprobación de un Plan de Inversiones, el cual puede ser modificado en la eventualidad de ocurrir cambios específicos con relación a lo aprobado, conforme se establece en los numerales VI) y VII) del literal d) del artículo 139 del Reglamento de la LCE (RLCE), aprobado con Decreto Supremo Nº 009-93-EM;

Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST
y SCT, aprobada mediante la Resolución Nº 217-2013-OS/CD y modificatorias (en adelante "Norma Tarifas"), se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;


Que, con Resolución Nº 104-2016-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones para el período mayo 2017 - abril 2021; el mismo que, como consecuencia de resolver los recursos de reconsideración, fue posteriormente sustituido mediante Resolución Nº 193-2016-OS/CD;

Que, con fecha 28 de junio de 2018, mediante Carta GO-463-2018, la empresa ELSE solicitó a Osinergmin la modificación del Plan de Inversiones del periodo mayo 2017 - abril 2021 (en adelante "PI 2017-2021")
correspondiente al Área de Demanda 10;

Que, conforme se ha señalado, con fecha 29 de noviembre de 2018, se publicó la Resolución 183; contra la cual, ELSE presentó el Recurso.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, ELSE solicita se declare fundado el Recurso y, en consecuencia, se modifique la Resolución 183, de acuerdo a lo siguiente:

1. Se reconozca la celda de alimentador de 13,2 kV de la SET Tamburco;

2. Se reprograme el transformador 33/22,9/10,5 kV de la SET Huaro para el año 2019;

3. Se modifique la responsabilidad de inversión del transformador de 138/66/23 kV de 20 MVA, aprobado para la SET Combapata;

4. Se reconozca el cable subterráneo para todo el recorrido de la línea Quencoro-Parque Industrial de 138
kV;

5. Se reconozca el costo de inversión y el costo de operación y mantenimiento (COyM) del sistema de Transmisión Paucartambo -Pilcopata - Salvación;

6. Se reconozca el costo de operación y mantenimiento (COyM) del sistema Chahuares - Kiteni.

2.1 RECONOCIMIENTO DE LA CELDA DE
ALIMENTADOR 13,2 KV EN LA SET TAMBURCO
2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, indica ELSE que Osinergmin considera que no corresponde aceptar la celda de alimentador adicional de 13,2 kV en la SET Tamburco, recomendando que se evalúe utilizar alguna de las celdas nuevas aprobadas en el PI 2017-2021;

Que, a consideración de la recurrente, el cambio de celdas del PI 2017-2021 se da por antigüedad. Así, menciona que las celdas a ser renovadas ya tienen un circuito de destino a ser atendido en 13,2 kV; no obstante, las localidades de los distritos de Curahuasi, Huancarama, Huanipaca, entre otros, requieren ser atendidos en 22,9
kV por razones de lejanía;

Que, en su Carta GO-058-2019, ELSE señala que la demanda de la SET Tamburco está asegurada por un periodo más allá de los ocho años y que, en un corto o mediano plazo, no hay posibilidad de cambiar un transformador que incluya un devanado de 22,9 kV.

Añade que la celda de alimentador adicional se utilizará en el circuito elevador de 13,2 kV a 22,9 kV que tiene disponible;

Que, por lo expuesto, ELSE solicita incluir en la modificación del PI 2017-2021, una celda de alimentador adicional de 13,2 kV en la SET Tamburco, la misma que sería implementada en el año 2019.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, considerando el sustento presentado por ELSE, en el cual señala que, las celdas de alimentador de 13,2
kV aprobadas en el PI 2017-2021 para la SET Tamburco cuentan con un circuito de destino, se considera que no resulta factible emplear alguna de ellas para alimentar las localidades de Curahuasi, Huancarama y Huanipaca, por lo cual, corresponde aprobar la celda de alimentador adicional solicitada;

Que, en función a lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.2 REPROGRAMACIÓN DEL TRANSFORMADOR
DE 33/22,9/10 KV DE 6 MVA DE LA SET HUARO PARA
EL AÑO 2019
2.2.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, conforme lo señala la recurrente, Osinergmin ha considerado que no es posible reprogramar la inversión del transformador de 33/22,9/10 kV del año 2018 para el año 2019, debido a que la cargabilidad en la SET Huaro para el año es de 124%;

Que, según ELSE, el nivel de cargabilidad de los devanados de 10 kV y 22,9 kV del transformador de la SET Huaro, de acuerdo con los registros de medidores de dicha subestación de enero a octubre de 2018, demuestra que el devanado de 22,9 kV presenta sobrecargas con valores máximos de hasta 2,3 MVA; sin embargo, también observa que el devanado de 10 kV tiene capacidad disponible para tomar parte de la carga del circuito de 22,9 kV, siendo posible dicho traslado temporal debido a que los transformadores a nivel de distribución están preparados para operar con ambos niveles de tensión.

Asimismo, ELSE señala que su área de operaciones realizará dicho traslado temporal hasta un valor de 0,5
MVA, con lo cual ambos devanados de 10 kV y 22,9 kV
operarían sin sobrecargas;

Que, ELSE informa que ha realizado las gestiones para la adquisición del transformador aprobado para la SET Huaro, el mismo que estará disponible para su operación comercial en el año 2019;

Que, por lo expuesto, ELSE solicita la reprogramación para el año del nuevo transformador de 33/22,9/10
kV de 6 MVA.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, tomando en cuenta el sustento presentado por ELSE en el cual señala que efectuará un traslado temporal de parte de la carga alimentada por el devanado de 22,9
kV al devanado de 10 kV, de manera que el primero no presente sobrecarga hasta la puesta en servicio del transformador de 33/22,9/10,5 kV de 6 MVA de la SET
Huaro; corresponde aceptar la reprogramación solicitada, del año 2018 al 2019;

Que, es necesario precisar que cualquier inconveniente ocasionado por la falta de capacidad de transformación en la SET Huaro, queda a responsabilidad exclusiva de la recurrente, la cual, por decisión propia, ha solicitado la reprogramación del transformador en análisis;

Que, en función a los fundamentos señalados, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.3 MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE
INVERSIÓN DEL TRANSFORMADOR 138/66/23 KV DE
20 MVA, APROBADO PARA LA SET COMBAPATA
2.3.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, indica la recurrente que Osinergmin mantiene la responsabilidad de la inversión del transformador en la SET Combapata de 138/66/23 kV en ELSE, bajo el argumento de que no se ha presentado documentación que sustente la afirmación de que el proyecto de dicho transformador, es parte de una adenda a ser suscrita entre el Estado Peruano y la empresa Red de Energía del Perú S.A. (REP);

Que, ELSE afirma que, oportunamente, indicó que la inversión del transformador de Combapata es parte de la adenda 20, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 359-2018-MEM/DM;

Que, finalmente, luego de mostrar extractos de la indicada resolución ministerial, solicita a Osinergmin declarar fundada su pretensión, de manera tal que la titularidad del transformador de 138/66/23 kV de 20 MVA
sea asignada a la empresa REP.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, se ha tomado conocimiento de la adenda denominada "Vigésima Cláusula Adicional por Ampliaciones" suscrita con fecha 20 de setiembre de 2018 en el marco del Contrato de Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica ETECEN - ETESUR, único documento válido que vincula a la Administración;

Que, al respecto, en el texto de la referida adenda se verifica que la ejecución del transformador en la SET
Combapata se encuentra bajo la responsabilidad de REP
con el nombre de "Ampliación Nº 20.1";

Que, en ese sentido, tratándose de un contrato que obliga a las partes firmantes, esto es, a REP y al Estado Peruano, corresponde a Osinergmin tomar en cuenta dicha adenda y proceder a modificar la responsabilidad de ejecución del referido proyecto;

Que, en función a los fundamentos señalados, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.4 RECONOCIMIENTO DE CABLE SUBTERRÁNEO
PARA TODO EL RECORRIDO DE LA LÍNEA
QUENCORO-PARQUE INDUSTRIAL DE 138 KV
2.4.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, señala la recurrente que para Osinergmin, la presentación de fotografías no es evidencia suficiente que sustente el reconocimiento de un cable subterráneo, debiendo, al menos, haberse presentado el estudio de ingeniería o estudio definitivo del proyecto;

Que, sobre lo indicado en el considerando anterior, ELSE sostiene que los Elementos de transmisión no cuentan todavía con estudios de ingeniería en la etapa de aprobación o modificación, dado que estos recién se realizarán cuando los Elementos queden firmes y sin opción de modificación. Señala que el sustento requerido por Osinergmin carece de fundamento y excede los alcances de lo requerido;

Que, por lo expuesto solicita el reconocimiento de la línea de transmisión Quencoro - Parque Industrial de 138
kV únicamente como línea subterránea, con una longitud de 5,4 km.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, con relación al reconocimiento de la mencionada instalación, debe tenerse en cuenta que en la Resolución Nº 104-2016-OS/CD, Osinergmin señaló que el proyecto en mención podrá ser remplazado por la segunda alternativa de mínimo costo, evaluada e identificada en los informes que sustentan el Plan de Inversiones aprobado, siempre que se justifique la imposibilidad de ejecutar la alternativa seleccionada por Osinergmin y en caso la nueva alternativa no supere en cinco por ciento (5%) la mencionada alternativa seleccionada. Se agregó que este criterio aplica a sistemas radiales y no aplica para las Áreas de Demanda 6 y 7. Con ello, se busca dotar de una alternativa a los titulares de transmisión, en caso resulte impracticable justificadamente la ejecución de la primera alternativa, con lo cual se pondera la cobertura y atención oportuna de la demanda;

Que, en el caso concreto, el análisis de alternativas descrito en el Informe Técnico Nº 344-2016-GRT que sustentó dicha resolución, determinó como alternativa de mínimo costo para el sistema eléctrico Cusco a la alternativa 1 referida al proyecto aprobado en el PI 2017-2021 en comparación con la alternativa 2 consistente en una línea de transmisión completamente subterránea. Sin embargo, la variación porcentual entre dichas alternativas fue menor al 5%, conforme se aprecia en la página 33 de dicho informe; por lo cual, de corresponder y una vez evaluadas diversas opciones para implementar el tramo aéreo aprobado (mediante un estudio de ingeniería o estudio definitivo del proyecto), ELSE podrá optar por implementar la alternativa 2 que consiste en una sola línea subterránea de 138 kV de 5,4 km;

Que, en ese sentido, se advierte que ELSE cuenta con la posibilidad de ejecutar cualquiera de las dos (2)
alternativas, siempre que se cumplan las condiciones indicadas precedentemente, no existiendo una obligación ineludible de implementar únicamente la alternativa 1;

Que, de acuerdo con el artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el derecho de contradicción administrativa implica que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en vía administrativa a través de los recursos previstos en la ley, para que sea revocado, modificado, anulado o suspendidos sus efectos, y establece que para que el interés justifique la titularidad del administrado debe ser legítimo, personal, actual y probado; pudiendo ser material o moral;

Que, en el caso concreto, no existe un acto que vulnere un derecho o interés de la recurrente, pues ésta se encuentra facultada a realizar cualquiera de las dos alternativas previstas por Osinergmin, siendo una de ellas, la que es materia del presente extremo de su petitorio, por tanto, no se acredita un interés legítimo de la recurrente;

Que, por lo expuesto, corresponde declarar improcedente este extremo del petitorio.

2.5 RECONOCIMIENTO DEL COSTO DE INVERSIÓN
Y EL COYM DEL SISTEMA PAUCARTAMBO -
PILLCOPATA - SALVACIÓN
2.5.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, ELSE considera que el sistema de Pillcopata -
Salvación es un sistema radial impuesto por el Ministerio de Energía y Minas, motivo por el cual no le corresponde el análisis de alternativas, puesto que, de resultar otra alternativa, en la práctica estaría imponiéndose un SEA (Sistema Económicamente Adaptado), el cual no es el esquema de regulación vigente y no se ajusta al marco legal;

Que, para ELSE, el proyecto Paucartambo - Kosñipata - Salvación (en el entendido que Kosñipata es un equivalente a Pillcopata) se enmarca dentro de una de las causales para solicitar la modificación del Plan de Inversiones establecidas en el literal d), numeral VII del artículo 139 del RLCE, basada en la modificación de la configuración de las redes de transmisión aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas, puesto que dicho proyecto corresponde a uno de electrificación promovido por el Ministerio;

Que, informa la recurrente que mediante Resolución Ministerial Nº 500-2017-MEM/DM de fecha 30 de noviembre de 2017, el Ministerio de Energía y Minas ha transferido fondos a ELSE a efectos de financiar las inversiones de las redes primarias y secundarias en las localidades de Kosñipata y Salvación;

Que, argumenta ELSE que considerando la existencia de alimentadores de más de 70 km de longitud y que, en la actualidad se tienen en los extremos caídas de tensión críticas, las cuales son atendidas mediante reguladores operados al límite, además de contar en el recorrido de la línea con la presencia de árboles que generan interrupciones perjudicando la calidad del servicio; se considera técnicamente razonable que Osinergmin apruebe para el año la implementación del proyecto Paucartambo - Pillcopata - Salvación;

Que, la recurrente solicita que las inversiones de un transformador y dos celdas en Paucartambo le deben ser reconocidas dado que dichos Elementos no forman parte del financiamiento del Ministerio de Energía y Minas.

Asimismo, menciona que, para el resto de Elementos, Osinergmin debe reconocer los costos de operación y mantenimiento de dichas instalaciones de transmisión en los que ELSE incurrirá.

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, conforme lo señalado en el Informe Técnico Nº 516-2018-GRT, que sustenta la Resolución 183, ELSE
debía presentar un análisis de alternativas en diferentes niveles de tensión, toda vez que en ninguna parte de su solicitud de modificación del PI 2017-2021, señaló explícitamente que lo que solicitaba era el reconocimiento de los costos de operación y mantenimiento. Por ello, al no quedar clara su pretensión, la solicitud fue evaluada con los criterios establecidos en la Norma Tarifas para este tipo de proyectos, vale decir, un análisis de alternativas que permita identificar la de mínimo costo;

Que, no obstante lo señalado, dado que en el presente extremo ELSE indica que su solicitud se enfoca fundamentalmente al reconocimiento de los costos de operación y mantenimiento para el proyecto Paucartambo - Pillcopata - Salvación; se advierte, como resultado de la revisión de la documentación presentada así como de la información disponible en relación al proyecto en análisis;
que éste se encuentra comprendido dentro del proyecto "Mejoramiento de las líneas primarias, redes primarias y redes secundarias de las localidades de Kosñipata y Salvación, Departamento de Cusco y Madre de Dios", el cual está siendo financiado por la Dirección General de Electrificación Rural conforme a la Resolución Ministerial Nº 500-2017-MEM/DM, por lo que, corresponde reconocer los costos de operación y mantenimiento solicitados;

Que, respecto a la solicitud de reconocimiento del costo de inversión de los Elementos, tales como el transformador de potencia de 60/33/22,9 kV de 7 MVA, la celda de transformador de 33 kV y la celda de medición de 22,9 kV de la SET Paucartambo, se debe señalar que estos deben formar parte de la referida financiación del proyecto, toda vez que la SET Paucartambo no cuenta con un devanado de 33 kV, el mismo que es necesario para que el proyecto entre en operación, motivo por el cual el financiamiento del proyecto, que corresponde al Ministerio de Energía y Minas, debe contemplar un devanado desde donde conectarse para no carecer de un punto de alimentación;

Que, en consecuencia, corresponde reconocer solamente los costos de operación y mantenimiento de dichos Elementos. Así, en caso que ELSE pretenda el reconocimiento del costo de inversión de los mencionados Elementos, debió presentar el sustento correspondiente para cada caso (por ejemplo, el cálculo de la potencia óptima del transformador propuesto, así como la justificación de la celda de medición de 22,9 kV, tomando en cuenta que el proyecto consiste en alimentar Pillcopata y Salvación desde Paucartambo en 33 kV, con lo que no sería necesaria una celda de medición de 22,9 kV en Paucartambo), lo cual no ha sucedido;

Que, por lo expuesto, corresponde incluir en el PI 2017-2021 las instalaciones que conforman el proyecto Paucartambo - Pillcopata - Salvación para fines de reconocimiento de los costos de operación y mantenimiento, a favor del titular que recibe dichos activos; reconocimiento que se efectuará en el proceso de regulación tarifaria que corresponda. Dicho proyecto, tomando en cuenta la propuesta de ELSE, será considerado para el año 2019;

Que, en función a los fundamentos señalados, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, dado que se reconocerán los costos de operación y mantenimiento solicitados, pero no se reconocerá el costo de inversión de los Elementos de la SET Paucartambo.

2.6 RECONOCIMIENTO DEL COYM DEL SISTEMA
CHAHUARES - KITENI
2.6.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, ELSE considera que el sistema Chahuares - Kiteni es un sistema radial impuesto por el Ministerio de Energía y Minas, motivo por el cual no le corresponde el análisis de alternativas puesto que, de resultar otra alternativa diferente, en la práctica estaría imponiéndose un SEA (Sistema Económicamente Adaptado), el cual no es el esquema de regulación vigente y no se ajusta al marco legal;

Que, para ELSE, el proyecto Chahuares - Kiteni se enmarca dentro de una de las causales para solicitar la modificación del Plan de Inversiones establecidas en el literal d) del numeral VII del artículo 139 del RLCE, basada en la modificación de la configuración de las redes de transmisión aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas, puesto que dicho proyecto corresponde a uno de electrificación promovido por el Ministerio;

Que, añade la impugnante que mediante Resolución Ministerial Nº 464-2017-MEM/DM de fecha 8 de noviembre
de 2017, el Ministerio de Energía y Minas ha transferido fondos a ELSE a efectos de financiar las inversiones de las redes primarias y secundarias en las localidades de Chahuares y Kiteni;

Que, considera que con la existencia de alimentadores de más de 100 km de longitud (crecimiento de demanda y atención a zona militar) y con las caídas de tensión se superan las tolerancias permitidas en la normativa vigente, por lo que, Osinergmin, en el ámbito de sus funciones, debe velar porque las inversiones de transmisión permitan brindar a la demanda un suministro en condiciones de calidad de tensión de acuerdo con la Norma Tarifas;

Que, finalmente ELSE indica que los Elementos, cuyo reconocimiento de costos de operación y mantenimiento solicita, son para el año 2021.

2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, conforme a lo indicado en el Informe Técnico Nº 516-2018-GRT, que sustenta la Resolución 183, ELSE
debía presentar un análisis de alternativas en diferentes niveles de tensión, toda vez que en ninguna parte de su solicitud de modificación del PI 2017-2021 la recurrente ha indicado que su requerimiento se fundamenta en el reconocimiento de costos de operación y mantenimiento;
por lo cual, al no quedar clara su pretensión, la solicitud fue evaluada con los criterios establecidos en la Norma Tarifas para este tipo de proyectos, vale decir, con un análisis de alternativas que permita identificar aquella de mínimo costo;

Que, respecto a lo señalado por ELSE en el sentido que su solicitud se basa en el reconocimiento de los costos de operación y mantenimiento para el proyecto Chahuares - Kiteni; debe mencionarse que, como resultado de la revisión de la documentación presentada así como de la información disponible en relación al proyecto en análisis, se ha verificado que el mencionado proyecto se encuentra comprendido dentro del proyecto "Ampliación de la SET
Chahuares, Línea de Transmisión 60 kV Chahuares - Kiteni y Subestación Kiteni del distrito de Echarati, provincia de La Convención del departamento de Cusco", el cual está siendo financiado por la Dirección General de Electrificación Rural conforme a la Resolución Ministerial Nº 464-2017-MEM/DM, por lo que, corresponde reconocer los costos de operación y mantenimiento solicitados;

Que, por lo expuesto, corresponde incluir en el PI
2017-2021 las instalaciones que conforman el proyecto Chahuares - Kiteni para fines de reconocimiento de los costos de operación y mantenimiento a favor del Titular que recibe dichos activos; reconocimiento que se efectuará en el proceso de regulación tarifaria que corresponda. Dicho proyecto, tomando en cuenta la propuesta de ELSE, será considerado para el año 2021;

Que, en función a los fundamentos señalados, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado;

Que, se ha expedido el Informe Técnico Nº 052-2019-GRT y el Informe Legal Nº 053-2019-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de T arifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en la Ley Nº 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 04-2019.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A.
contra la Resolución Nº 183-2018-OS/CD, respecto a los extremos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.6, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2 y 2.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A.
contra la Resolución Nº 183-2018-OS/CD, respecto al extremo 2.5 por las razones expuestas en el numeral 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A.
contra la Resolución Nº 183-2018-OS/CD, respecto al extremo 2.4 por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4º.- Incorporar los Informes Nº 052-2019-GRT y Nº 053-2019-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5º.- Disponer que las modificaciones en el Plan de Inversiones del periodo 2017 - 2021, aprobado con Resolución Nº 104-2016-OS/CD y sustituido mediante Resolución Nº 193-2016-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en el presente acto administrativo, sean consolidadas en resolución complementaria.

Artículo 6º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico Nº 052-2019-GRT
y el Informe Legal Nº 053-2019-GRT en la web: http:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2019.aspx.

DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 020-2019-OS/CD Declaran fundados e improcedente recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 183-2018-OS/CD
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
  • Numero : 020-2019-OS/CD
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-02-06
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-07

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