2/03/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Formulada RE 2521-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RE 2521-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026016 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -TACNA - TACNA JEE TACNA (ERM.2018021942) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna
RE 2521-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026016
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -TACNA - TACNA
JEE TACNA (ERM.2018021942)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Omar Gonzalo Sosa Acho en contra de la Resolución Nº 00698-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la organización política Todos por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00416-2018-JEE-TACN/ JNE, del 14 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos al Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, presentada por la organización política Todos por el Perú.


Con fecha 21 de julio de 2018, el ciudadano Omar Gonzalo Sosa Acho formuló tacha contra la lista de candidatos para el citado concejo distrital, por los siguientes argumentos:
a) Los candidatos de la referida lista no son afiliados a la organización política, por lo que se contraviene el literal c del artículo 12 de su estatuto, consecuentemente, el artículo 27 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
b) Incluso se ha incluido a la ciudadana Jazmine Galdys Herrera Chaparro como candidata; no obstante, dicha candidata pertenece a otra organización política.

A través de la Resolución Nº 00512-2018-JEE-TACN/ JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Todos por el Perú; siendo que, con fecha 25 de julio de 2018, el personero legal de la citada organización política presentó su escrito de absolución, señalando lo siguiente:

a) El Tribunal Nacional Electoral se encuentra facultado para aprobar el Reglamento Electoral para Elección de Candidatos a cargos de Elección Popular, conforme al artículo 59 del Estatuto de la organización política.
b) El artículo 16 del Reglamento Electoral establece que para integrar las listas de candidatos pueden ser afiliados inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), así como los no afiliados, esto es, los que estén en proceso de regularización de su afiliación ante el ROP o aquellos ciudadanos que no se encuentren inscritos en el Padrón Electoral de la organización política.
c) El artículo 12 del Estatuto no restringe que los no afiliados puedan participar como candidatos a cargos de votación popular; además, tampoco se ha restringido a los afiliados ejercer su derecho de participación.

Por medio de la Resolución Nº 00698-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha formulada, por los siguientes motivos:
a) De la revisión del estatuto de la organización política, se verifica que en ningún apartado se ha establecido de manera indubitable que los candidatos a cargos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afiliados, por lo que no estaría prohibido que los ciudadanos no afiliados puedan ser elegidos como candidatos.
b) A través de la Resolución Nº 00416-2018-JEE-TACN/JNE se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la ciudadana Jazmine Gladys Herrera Chaparro, por no haber presentado la autorización para postular por otra organización política; en consecuencia, actualmente, dicha ciudadana no forma parte de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa.

Con fecha 5 de agosto de 2018, el ciudadano Omar Gonzalo Sosa Acho interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00698-2018-JEE-TACN/JNE, por los siguientes motivos:
a) De acuerdo con el artículo 24 de la LOP, solo hasta las tres cuartas partes de los candidatos debieron ser elegidos en su condición de afiliados y sólo una cuarta parte podrían haber sido designado directamente.
b) Dicho porcentaje no ha sido respetado, pues los candidatos para el mencionado concejo distrital no son afiliados, contraviniendo no solo el artículo 24 de la LOP
sino también el quinto párrafo del artículo 109 del estatuto.
c) Asimismo, también se ha vulnerado el artículo 12 del Estatuto, pues es un derecho del afiliado elegir y ser elegido para cargos directivos y como candidato a los cargos elegibles por votación popular.

CONSIDERANDOS


Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos
y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo estipula que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto (énfasis agregado).

3. Por otro lado, el Estatuto de la organización política Todos por el Perú establece las siguientes normas internas:

Artículo 12. Son derechos del Afiliado:
c) Elegir y ser elegido para cargos directivos y como candidato a los cargos elegibles por votación popular en las listas que auspicie "TODOS POR EL PERU", conforme al reglamento correspondiente y de acuerdo a las leyes vigentes Artículo 109. La elección de las autoridades y candidatos a cargos públicos de elección popular de "TODOS POR EL PERU" en todos los niveles se rige por la Ley de Partidos Políticos y el Presente Estatuto.

Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a:
[...]
6. Cualquier otro cargo de elección popular.

Serán elegidos por cualquiera de estas dos modalidades:
a. Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.
b. Elecciones a través de órganos partidarios; o elección indirecta.

A la Asamblea General le corresponde decidir la modalidad de elección de éstos candidatos.

Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el Comité Ejecutivo Nacional. Esta facultad es indelegable.
[...]
Sólo en el caso de que la Asamblea General apruebe que la elección de los candidatos a cargos de elección popular, se realice a través de órganos partidarios (o elección indirecta) se elegirán a los delegados regionales y al delegado de Lima Metropolitana que representen a los afiliados en la Asamblea Eleccionaria; éstos delegados serán elegidos por el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados de "TODOS POR EL
PERU".

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, la tacha formulada se basó en que la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa no tienen la condición de afiliados a la organización política Todos por el Perú, vulnerándose las normas estatutarias.

5. A fin de determinar ello, resulta necesario efectuar un análisis integral de la normativa interna de la referida organización política, a efectos de determinar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos para el distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa.

6. Ello, teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política (Resoluciones N.º
630-2014-JNE y N.º 790-2014-JNE).

7. Ahora bien, lo que cuestionó el tachante fue que los integrantes de la lista de candidatos para el referido concejo distrital no cuentan con la condición de afiliado a la mencionada organización política, situación que vulneraría los artículos 12 y 109 de su estatuto.

8. De la revisión del estatuto de la organización política, se observa que dicha norma partidaria no establece la obligatoriedad de que los candidatos a cargos de elección popular deban tener la condición de afiliados para participar en un proceso electoral. Así, teniendo en cuenta que, en el caso materia de examen, no se contempla a nivel estatutario la exigencia de afiliación para los candidatos a cargos de elección popular, su inobservancia, per se, no constituye una infracción a las normas sobre democracia interna.

9. En ese orden de ideas, no podría exigirse el cumplimiento de requisitos no previstos en la LOP, en el estatuto ni en el reglamento electoral, pues hacerlo implicaría restringir el derecho a la participación política ahí donde la normas legales y la normativa interna no lo hace.

10. Así pues, debemos resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, como candidato en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos.

11. Por lo tanto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser candidato en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera clara e indubitable.

12. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Omar Gonzalo Sosa Acho y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00698-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la organización política Todos por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2521-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2521-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-03
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-04

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