2/06/2019
Resolución Dispuso Excluir Candidata Alcaldesa RE 2594-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso excluir a candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima RE 2594-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018029496 AUCALLAMA - HUARAL - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018027749) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Confirman resolución que dispuso excluir a candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima
RE 2594-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018029496
AUCALLAMA - HUARAL - LIMA
JEE HUARAL (ERM.2018027749)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Suzaníbar Espinoza, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00857-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 22 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que dispuso excluir a Carmen Rosa Castillo Pretel, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco del proceso Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00680-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 8 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) dispuso admitir y publicar la
lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, la organización política), para el Concejo Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, integrada por Carmen Rosa Castillo Pretel, como candidata a alcaldesa (en adelante, la candidata).
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Dispuso Excluir Candidato Concejo RE 2583-2018-JNE JNE
A través del Informe Nº 004-2018-RCRD-FHV-JEE-HUARAL/JNE, del 13 de agosto de 2018, emitido por la Fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al JEE, se informó sobre una declaración falsa en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante FUDJHV) del referido candidato, en el rubro VII - relación de sentencias.
Por medio de la Resolución Nº 00789-2018-JEE-HRAL/JNE, del 17 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado del informe en mención a la organización política, a fin de que realice su descargo, en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2581-2018-JNE JNE
Por medio de la Resolución Nº 00857-2018-JEE-HRAL/JNE, del 22 de agosto de 2018, el JEE excluyó a la candidata, manifestando lo siguiente:
a. En el proceso Nº 00618-2008-0-1302-JP-CI-02
se ha determinado, mediante resolución Nº 15 una obligación pecuniaria exigible a la candidata, la cual quedó consentida, conforme se aprecia de la relación de candidatos que cuentan que cuentan con sentencia firme/consentida, adjuntada al Oficio Nº 022-2018-GBCC-CSJHA/PJ, remitido por la Corte Superior de Justicia de Huaura.
b. El Colegiado considera que el archivo provisional de una sentencia consentida no es motivo para emitir su carácter declarativo, en el rubro correspondiente de la hoja de vida del candidato.
El 25 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00857-2018-JEE-HRAL/JNE, manifestando lo siguiente:
a. La solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Consejo Distrital de Aucallama no se ha inscrito hasta el 22 de agosto de 2018, por lo que no se aplica la sanción de exclusión de la candidata.
b. La sanción de exclusión se aplica para los supuestos de las solicitudes de inscripción de la lista de candidatos desde la etapa ex post inscripción (en nunc) y no antes (ex tunc)) de la inscripción de la lista de candidatos, como no podría ser en la etapas de calificación, observación y subsanación o admisión.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP , establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
3. En relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
4. Asimismo, según el artículo 39, numeral 39.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, el JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.
5. Sobre el particular, cabe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, al acceder a ellas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.
6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. Ahora bien, de una interpretación conjunta de las normas anteriormente citadas, podemos afirmar que se ha determinado claramente el plazo límite hasta el cual puede disponerse la exclusión de un candidato (30 días antes de la fecha fijada para la elección), pero no el plazo de inicio de tal trámite, razón por la cual, en el caso concreto, no existía impedimento para que JEE iniciara el procedimiento de exclusión en contra de la candidata, luego de notificada la resolución Nº 00680-2018-JEE-HRA/JNE, que resolvió admitir y publicar la lista de candidatos de la organización política para el Concejo Distrital de Aucallama.
Razones por las cuales los argumentos alegados en el recurso de apelación no pueden prosperar, más aún cuando el procedimiento de exclusión, en ejercicio de la competencia de fiscalización del proceso electoral, es transversal a todas sus etapas, teniendo como límite temporal para su aplicación solo aquellas fechas que, en forma expresa, señala la norma electoral como plazos máximos para ejecutarla y que no ponga en peligro la seguridad jurídica que debe caracterizar a toda elección democrática.
8. Sin perjuicio de lo anotado, cabe agregar que ha quedado plenamente acreditado que la candidata no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia con carácter de consentida recaída en el Proceso Nº 00618-2008-0-1302-JP-CI-02, en la cual se le ordenó pagar un monto dinerario a favor de Walter Edgar Aponte Adrianzén, endosatario en procuración de Perú Productos Agrícolas, lo cual importa que ha incurrido en la causal de exclusión establecida en el artículo 39, numeral 39.1 del Reglamento.
9. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Suzaníbar Espinoza, personero legal titular de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00857-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 22 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que dispuso excluir a Carmen Rosa Castillo Pretel, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de
Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2594-2018-JNE Confirman resolución que dispuso excluir a candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2594-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-02-06
- Fecha de aplicacion : 2019-02-07
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