2/05/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2581-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica RE 2581-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024831 ACORIA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (ERM.2018022329) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica
RE 2581-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024831
ACORIA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM.2018022329)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Clevher Rodrigo Huamán en contra de la Resolución Nº 00365-208-JEE-HVCA/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos para el Concejo Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


El 24 de julio de 2018, Clevher Rodrigo Huamán presentó una tacha en contra de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos para el Concejo Distrital de Acoria, bajo los siguientes argumentos:
a) No se cumplió con adjuntar el original o copia certificada del acta de la elección interna de candidatos, puesto que solo aparece el Acta de proclamación interna de lista de candidatos firmado por los integrantes del Comité Regional, cuando debe ser firmado por los miembros del Comité Electoral Provincial.

b) Se presume que no realizó las elecciones internas debido a que no existe dicha acta en los documentos presentados por la organización política.
c) En el acta de proclamación cuestionada no es posible determinar los datos exigidos en la Resolución Nº 273-2014-JNE, que aprueba el Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de candidatos para los Procesos Electorales y Regionales.
d) Las normas estatuarias no contempla lo referente al acta de proclamación de lista de candidatos presentada por la organización política.

e) Se aprecia del portal electrónico del ROP, que la organización política actualizó su Estatuto, con fecha 11 de marzo de 2011, entendiéndose en lo concerniente a su democracia interna, cuando el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prohíbe cualquier modificación a las normas internas una vez que el proceso electoral haya sido convocado; es decir, el 10 de enero de 2018.

Así, mediante la Resolución Nº 00334-2018-JEE-HVCA/JNE, del 26 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE) dispuso correr traslado la tacha interpuesta al personero legal de la organización política, otorgándole un (1) día de plazo para que cumpliese con realizar su descargo correspondiente.

Posteriormente, el 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó su escrito de absolución indicando que:
a) Se advierte la inobservancia de lo prescrito en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE del 7 de febrero de 2018, (en adelante, Reglamento), por no adjuntar el voucher correspondiente por el valor total de candidatos que se pretende tachar, puesto que son diez (10) integrantes de la lista, puesto que solo se efectuó el pago únicamente por un (1) candidato.
b) El tachante no ha cumplido con acreditar pruebas ni señalar la infracción de la Constitución o a las normas electorales, conforme lo exige el artículo 31 del Reglamento.
c) El tachante realiza una mala interpretación del acta de proclamación de candidato dejando de entrever que no se habría adjuntado, propiamente, el acta de elección interna, resultando su argumento falso e inexistente; no obstante, se deja claro que su Comité Electoral Regional tiene a su cargo la realización de todas las etapas de sus procesos electorales.
d) La norma sobre democracia interna es taxativa puesto que se exige la presentar el original o copia certificada del acta que contenga la elección interna, lo que ocurre en el presente caso, donde se habría realizado por un órgano electoral conforme a su Estatuto.
e) El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) permite introducir cambios en los estatutos conforme lo establece el artículo 4 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento ROP).
f) El 12 de marzo de 2018, se solicitó al ROP la modificación del Estatuto referido a nuevos directivos y modificación parcial del mismo, recibiendo el Oficio Nº 1916-2018-DNROP/JNE mediante el cual se informa la inscripción de los nuevos directivos y la nueva versión de su Estatuto.
g) Se solicitó la aprobación y/o modificación de su Estatuto referido a sus nuevos directivos y modificación parcial del mismo, la que fue inscrita por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) conforme se muestra del Oficio Nº 1916-2018-DNROP/JNE del 24 de abril de 2018;
puesto que dicha acción modificatoria no se encuentra comprendida en lo estipulado por el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, las organizaciones no podrán modificar su denominación, símbolo y normas de democracia interna contenidas en su estatuto.
h) Asimismo, mediante Resolución Nº 0060-2018-JEE-HVCA/JNE en su cuarto considerando, el JEE, entre otros, evaluó el acta de elección interna cuestionada y dispuso admitir la solicitud de inscripción de la organización política, lo que se considera innecesaria la revaluación de la misma.

Mediante Resolución Nº 00365-2018-JEE-HVCA/JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Clevher Rodrigo Huamán, al considerar que: i) la modificación del Estatuto cuestionada por el tachante ha sido realizada de acuerdo a lo permitido por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), y ii) el acta de elección interna cuestionada habría sido evaluada en la Resolución Nº 0060-2018-JEE-HVCA/JNE del 28 de junio 2018, por lo que devendría en infundada sobre este punto.

Frente a ello, el 3 de agosto de 2018, el ciudadano referido interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00365-208-JEE-HVCA/JNE, únicamente en el extremo de la no presentación del acta de elección interna, alegando que, en aplicación del principio de legalidad como garantía normativa al ejercicio de un poder público, el acta de proclamación interna de lista de candidatos es un documento distinto al exigido por ley, además, el artículo 48 del Estatuto no precisa que el Comité Ejecutivo Regional tenga la facultad de proclamar los resultados de la elección interna, sino es el Comité Electoral que se encarga del proceso de elecciones internas en la organización política.

CONSIDERANDOS


1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política del Perú se establece que:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley [...].

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...] [énfasis agregado].

2. Siendo así, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, la LOP, en su artículo 19, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

3. En esta misma línea de ideas, el artículo 20 de la LOP continúa regulando el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente:

La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
[...] El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado].

4. Por otra parte, el artículo 4 del Reglamento del ROP
señala que:

Artículo 4º.- El cierre del ROP no impide la presentación de nuevas solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que pretendan participar en procesos electorales posteriores, ni la modificación de las partidas electrónicas de las organizaciones políticas inscritas.

El cierre del ROP implica lo siguiente:

1. Las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral podrán:
- Nombrar, ratificar, renovar, revocar, modificar y/o sustituir a sus dirigentes, representantes legales, apoderados, tesoreros (titulares, suplentes y descentralizados) y personeros legales y técnicos. Los propios directivos podrán solicitar la inscripción de su renuncia a la organización política a la que pertenecen.
[...]
Las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral no podrán:
- Modificar su denominación, símbolo y normas de democracia interna contenidas en su Estatuto.
[Énfasis agregado].
[...]
5. Ahora bien, el Reglamento exige lo siguiente:

Artículo 25º.- Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
En el caso de los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito o provincia).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24º de la LOP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. la lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
f. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

6. Por otro lado, los artículos 29, 53 y 59 del Estatuto señalan lo siguiente:

Artículo 29: Son facultades y atribuciones del Comité Ejecutivo Regional:
[...]
h. Designar a los miembros del Comité Electoral Regional.

Artículo 53: El Comité Electoral Regional organiza la elección democrática de las listas de candidatos para cargos de dirección del Movimiento político así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres de acuerdo a ley de Organizaciones Políticas, vigentes. [Énfasis agregado].

Artículo 68: Para la elegir candidatos al gobierno regional, gobernador, vicegobernador y consejeros; y candidatos a alcaldes y regidores provinciales y distritales, se procederá de la siguiente manera:
[...]
La elección de los candidatos para alcalde provincial y distrital y sus regidores se realizará mediante elecciones internas con lista completa, cuyo orden propone el candidato a la alcaldía; con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. La lista deberá cumplir con requisito de género, cuota joven y cuota de comunidades campesinas y/o nativas. [Énfasis agregado].

7. En este sentido, el artículo sexto del Reglamento Electoral de la organización política, prevé lo siguiente:

El Comité Electoral Regional tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del movimiento regional. Dichas etapas son:
b. Planificar, organizar, convocar y ejecutar el proceso electoral de las elecciones internas del MITT.
[...]
h. Proclamación de resultados. [Énfasis agregado].

8. Asimismo, la segunda disposición complementaria del Reglamento Electoral, señala que el Comité Electoral Provincial será designado por el Comité Electoral Regional.

9. En ese sentido, resulta necesario tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Estatuto, el Reglamento Electoral de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos y sus normas internas respecto al ejercicio de la democracia interna.

Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, debe precisarse que lo que se objeta es el hecho de que la citada organización política no cumplió con realizar su democracia interna conforme a ley, por haberse adjuntado un acta distinta a la de sus elecciones internas (acta de proclamación) y qué órgano electoral interno resultó competente para realizarla; siendo así, lo que se encuentra en discusión, ante este órgano colegiado, es si las elecciones internas de la organización política se encuentran acreditadas con los documentos que esta pretende que sean valorados para tal fin.

11. Bajo lo anterior expuesto, se advierte que la elección interna contenida en el documento denominado:
"Acta de Proclamación de Lista de Candidatos de Elección Interna del Movimiento Independiente Trabajando para Todos", se extrae la siguiente información:
a) Se realizó el 25 de mayo de 2018 en las instalaciones ubicado en el Jr. Virrey Toledo Nº 451 de la organización política referida.
b) Se eligió a los candidatos de la circunscripción electoral de Acoria.
c) Se consignó como candidatos elegidos a Elmer Quispe Rodrigo, Raúl Enciso Quispe, Juan María Huamaní Cárdenas, Telesforo Quispe Inga, Inocencia Enciso Huamán, Yony Laime Ortiz, Sebastián Iván Paucar López y Rosa Espinoza de Vidalón con sus respectivos documentos de identidad.
d) La modalidad de elección empleada se encuentra conforme al literal a del artículo 24 de la LOP, esto es, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
e) Fue realizado por el Comité Electoral Regional conformado por sus tres (3) miembros, los ciudadanos Augusto Olivares Huamán, Ponciano Arana Huamán y Fredy Canales Paco, como presidente, secretario y vocal, respectivamente, quienes suscribieron dicha acta proclamación.

Es decir, queda determinado que el acta de proclamación cuestionada cumple con las características establecidas en el artículo 25 del Reglamento; por lo que, se deberá considerar dicho acto eleccionario, propiamente, como el acta de elección interna de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos.

12. No obstante, de la lectura del artículo sexto del reglamento electoral de la organización política se colige que el Comité Electoral Regional tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la organización política, no obstante, se infiere que podrá elegir su órgano electoral descentralizado conforme lo señala la segunda disposición complementaria de la citada norma interna.

13. Adicionalmente, cabe agregar que si bien es cierto, el aludido Comité Electoral Regional es un órgano que abarca de manera general a una región y no específicamente a una provincia, también es cierto que el Reglamento Electoral Nacional y el Estatuto de la organización política, así como la LOP, no estipulan de modo alguno una obligación de las organizaciones políticas para establecer indefectiblemente un organismo electoral descentralizado por cada distrito o provincia a la que postula la organización. Por el contrario, el artículo 19 de la LOP confiere cierta discrecionalidad a las organizaciones políticas para que regulen sus procedimientos electorales internos, en los dispositivos antes señalados.

14. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que las normas de democracia interna de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos fueron respetadas en el presente caso, por lo que corresponde desestimar
el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Clevher Rodrigo Huamán;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00365-2018-JEE-HVCA/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos el Concejo Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2581-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2581-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-05
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-06

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