2/16/2019

Resolución Dispuso Excluir Candidato Alcalde RE 2790-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Colquioc, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash RE 2790-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018034211 COLQUIOC - BOLOGNESI - ÁNCASH JEE BOLOGNESI (ERM.2018032818) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Colquioc, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash
RE 2790-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018034211
COLQUIOC - BOLOGNESI - ÁNCASH
JEE BOLOGNESI (ERM.2018032818)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nilo Washinton Huamán Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito, contra la Resolución Nº 00599-2018-JEE-BLSI/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que resolvió excluir a José Antonio Moreno Noel, candidato a alcalde por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Colquioc, Provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00024-2018-JEE-BLSI/ JNE, del 20 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Colquioc, Provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, de la organización política Movimiento Regional El Maicito, donde figuraba José Antonio Moreno Noel como candidato a alcalde.


Mediante el Informe Nº 038-2018-VANV-FHV-JEE-BOLOGNESI/JNE del 28 de agosto, Víctor Alberto Noriega Varías, fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE, informó que el candidato a alcalde Francisco Eli Sifuentes Lecca, habría omitido información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, ya que no consignó información de un bien inmueble registrado con la Partida
Nº 11047650.

Mediante la Resolución Nº 00530-2018-JEE-BLSI/ JNE, del 28 de agosto de 2018, el JEE inició el proceso de exclusión del candidato en cuestión y corrió traslado a la organización política para que emita sus descargos respecto de lo informado por la fiscalizadora de Hoja de Vida.


A través del escrito presentado el 28 de agosto de 2018, la organización política indicó que por un error involuntario, originado por la información brindada por la Ventanilla Única del Jurado Nacional de Elecciones no se consignó que el candidato contaba con el bien inmueble señalado, por lo que solicita que se efectúe la anotación marginal correspondiente.

Mediante la Resolución Nº 00599-2018-JEE-BLSI/ JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir a José Antonio Moreno Noel de la contienda electoral, al considerar que consignó en el ítem VIII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, que no tenía información por declarar; no obstante, de los antecedentes y de la documentación obtenida del Informe del Fiscalizador de Hoja de Vida, se advierte que el aludido candidato registra un bien inmueble en la partida Nº 11047650, del Registro de Propiedad Inmueble, del Libro de Registro de Predios, de la Zona Registral VII - Sede Huaraz.

Propiedad Inmueble, del Libro de Registro de Predios, de la Zona Registral VII - Sede Huaraz.

El 3 de setiembre de 2018, la organización política recurrente interpuso recurso de apelación, debido a que el bien inmueble señalado por la fiscalizadora de hoja de vida fue vendido, según consta en la escritura pública, de fecha 20 de junio de 2017, que presentó.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos
a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), sobre la Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, establece que:

14.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, a través de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales y del JEE.

14.2 Presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE.

5. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

6. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellos el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

7. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

8. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

9. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que "las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral" (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7)
[énfasis agregado].

10. En el caso concreto, mediante la consulta a la Sunarp, el Informe Nº 038-2018-VANV-FHV-JEE-BOLOGNESI/JNE, del 28 de agosto de 2018, se acredita que el candidato en cuestión, registra una propiedad inmueble en el libro de predios, de la Zona Registral VII - Sede Huaraz, el cual no fue declarado que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.

11. No obstante, el candidato presentó, por intermedio del personero legal de la organización política, la escritura pública, de fecha 20 de junio de 2017, en la cual se deja constancia de la venta del bien inmueble ubicado en el centro poblado Chasquitambo a favor de Victoria Adela Moreno Noel, ante el juez de paz del distrito de Colquioc, Eleuterio Padilla Duran; por tanto, al ser este un documento de fecha cierta, se tiene que el candidato efectivamente transfirió dicho bien inmueble, por lo que ya no tenía la obligación de incluirlo en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.

12. En ese orden de ideas, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral amparar la apelación venida en grado y revocar la Resolución Nº 00599-2018-JEE-BLSI/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilo Washinton Huamán Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00599-2018-JEE-BLSI/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que resolvió excluir a José Antonio Moreno Noel, candidato a Alcalde por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Colquioc, Provincia de Bolognesi, departamento de Ancash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bolognesi continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2790-2018-JNE Revocan resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Colquioc, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2790-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-16
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-17

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