2/16/2019
Resolución Dispuso Excluir Candidato Alcalde RE 2787-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Llipa, provincia de Ocros, departamento de Áncash RE 2787-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018034172 LLIPA - OCROS - ÁNCASH JEE BOLOGNESI (ERM.2018032821) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Revocan resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Llipa, provincia de Ocros, departamento de Áncash
RE 2787-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018034172
LLIPA - OCROS - ÁNCASH
JEE BOLOGNESI (ERM.2018032821)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Michelangelo Estrada Padilla, personero legal alterno de la organización política Siempre Unidos, contra la Resolución Nº 00597-2018-JEE-BLSI/ JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que resolvió excluir a Fredy Ridberg Fabián Flores, candidato a alcalde por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Llipa, provincia de Ocros, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 00190-2018-JEE-BLSI/ JNE, del 5 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Llipa, provincia de Ocros, departamento de Áncash, de la organización política Siempre Unidos, donde Fredy Ridberg Fabián Flores figuraba como candidato.
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Mediante el Informe Nº 026-2018-VANV-FHV-JEE-BOLOGNESI/JNE, del 27 de agosto de 2018, Víctor Alberto Noriega Varías, fiscalizador de Hoja de Vida, adscrito al JEE, informa que el candidato a alcalde Fredy Ridberg Fabián Flores habría omitido información, ya que no habría declarado la propiedad de dos vehículos registrados en las Partidas Nº 52535148 y Nº 52765767 del Registro de Bienes Muebles, del Libro de Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX, Sede Lima.
Mediante la Resolución Nº 00517-2018-JEE-BLSI/ JNE, del 27 de agosto de 2018, el JEE inició el proceso de exclusión del candidato en cuestión y corrió traslado a la organización política para que emita sus descargos respecto de lo informado por el fiscalizador de Hoja de Vida.
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A través del escrito presentado el 29 de agosto de 2018, la organización política pone en conocimiento que los bienes descritos en el informe de fiscalización ya no son propiedad del candidato bajo mención.
Mediante la Resolución Nº 00597-2018-JEE-BLSI/ JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato Fredy Ridberg Fabián Flores del proceso electoral, al considerar que consignó en el ítem VIII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, que no tenía información por declarar. No obstante, de la documentación obtenida del Informe del Fiscalizador de Hoja de Vida, se advierte que registra dos bienes muebles (vehículos), registrados en las Partidas Nº 52535148 y Nº 52765767 del Registro de Bienes Muebles, del Libro de Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX, Sede Lima.
El 27 de agosto de 2018, la organización política recurrente interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que los vehículos descritos en el informe de fiscalización ya no le pertenecen al candidato, pues los ha vendido. Por ese motivo se debe entender que no ocurrió ninguna omisión, porque la ley prescribe que el candidato debe declarar sobre los bienes patrimoniales que posee actualmente, mas no indica respecto de los bienes de los cuales ya no goza de su propiedad, ni dominio, ni tiene el control directo o uso.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que "la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos." [énfasis agregado].
3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5
establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del mismo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
4. El artículo 14 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento)
sobre la Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, establece que:
14.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, a través de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales y del JEE.
5. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP
o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.
6. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.
7. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que
se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
8. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento, que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.
9. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que "las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral" (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7) [énfasis agregado].
Caso concreto 10. En el caso concreto, mediante la consulta a la Sunarp y el Informe Nº 026-2018-VANV-FHV-JEE-BOLOGNESI/JNE del 27 de agosto de 2018, se acredita que el candidato en cuestión registra dos vehículos de su propiedad inscritos en las Partidas Nº 52535148
y Nº 52765767, con placas Nº 36981A y Nº 05771B
respectivamente, en el Registro de Bienes Muebles, Libro Registro de Propiedad Vehicular, de la Zona Registral IX, Sede Lima, se concluye que en la declaración jurada de hoja de vida de candidato, en la sección Bienes muebles y/o sociedad de gananciales, se omitió informar respecto de los bienes muebles antes descritos. Por lo tanto, dichos bienes debieron ser declarados, por expreso mandato del artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP.
11. Estando a ello el candidato Fredy Ridberg Fabián Flores consignó en el ítem VIII - Declaración Jurada de Bienes y Rentas - Bienes Muebles y Sociedad De Gananciales, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, que no tenía información por declarar.
12. Cuestionando la exclusión materia del presente pronunciamiento, la organización política alega que el candidato en la actualidad no ostenta la propiedad de los vehículos materia de la presente exclusión, ya que conforme se aprecia de los documentos aparejados a su escrito de apelación, dichos bienes fueron materia de actos de disposición de parte del candidato, vale decir, en el expediente obran los contratos de compra venta de los bienes muebles (vehículos), que si bien es cierto fueron presentados por la organización política en copia simple;
también lo es que en el escrito de descargo del informe de fiscalización, se adjuntan los originales de dichos contratos.
Así, se tiene que obra el contrato privado de compra venta de vehículo menor de fecha 19 de junio de 2017, celebrado entre el candidato Fredy Ridberg Fabián Flores, en calidad de vendedor, y Víctor Vasilio Soberanis Balabarca y Milian Lisel Rojas Casimiro, en calidad de compradores, mediante el cual se transfiere la propiedad del vehículo menor (Trimoto), celebrado ante Edilio C.
Flores de la Cruz, juez de paz del distrito de Llipa.
Asimismo, obra el contrato privado de compra venta de vehículo menor de fecha 20 de julio de 2017, celebrado entre el candidato, en calidad de vendedor, y Edgar Rubén Villanueva Chávez, en calidad de comprador mediante el cual se transfiere la propiedad del vehículo menor (moto furgón carguero), celebrado ante el mismo juez de paz.
13. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral entiende que, al haberse acreditado la transferencia de los bienes por los cuales se cuestionó al candidato, este no tenía la obligación de declararlos. Ello así, el candidato Fredy Ridberg Fabián Flores, no ha omitido información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida bien mueble alguno, por lo que corresponde amparar los argumentos planteados en la apelación y declarar fundado el presente recurso impugnatorio.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Michelangelo Estrada Padilla, personero legal alterno de la organización política Siempre Unidos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00597-2018-JEE-BLSI/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que resolvió excluir a Fredy Ridberg Fabián Flores, candidato a alcalde por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Llipa, provincia de Ocros, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bolognesi continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2787-2018-JNE Revocan resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Llipa, provincia de Ocros, departamento de Áncash
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2787-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-02-16
- Fecha de aplicacion : 2019-02-17
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