2/15/2019

Solicitud Empresas Productoras Nacionales RE 012-2019/CDB-INDECOPI Instituto Nacional de Defensa

Organismos Tecnicos Especializados, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual Disponen, a solicitud de las empresas productoras nacionales Tecnología Textil S.A. y Consorcio La Parcela S.A., el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de la República Popular China COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS RE
Organismos Tecnicos Especializados, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual
Disponen, a solicitud de las empresas productoras nacionales Tecnología Textil S.A. y Consorcio La Parcela S.A., el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de la República Popular China COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
RE 012-2019/CDB-INDECOPI
Lima, 31 de enero de 2019
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En mérito a la evaluación de la solicitud presentada por las empresas productoras nacionales Tecnología Textil S.A. y Consorcio La Parcela S.A., se dispone el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos tipo popelina originarios y/o procedentes de China, encontrándose éstos definidos de la siguiente forma:
tejido crudo, blanco o teñido, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1,80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 g/m2 y 200
g/m2. Ello, pues se ha verificado que la referida solicitud contiene pruebas suficientes que proporcionan indicios razonables sobre la existencia de prácticas de dumping en las importaciones de tejidos popelina, mezcla de poliéster con algodón, originarios de la República Popular China durante el periodo de análisis considerado en esta etapa del procedimiento para la determinación de la existencia de dumping (agosto de 2017 - julio de 2018), según lo dispuesto en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.


Asimismo, la solicitud contiene pruebas suficientes que proporcionan indicios razonables sobre la existencia de una amenaza de daño a la producción nacional de
tejidos popelina con las características señaladas en el párrafo anterior a causa de las importaciones de ese tipo de producto de origen chino, de acuerdo a la información correspondiente al periodo de análisis considerado en esta etapa del procedimiento para la determinación de la existencia de amenaza de daño invocada en la solicitud de inicio de investigación (febrero de 2015 - julio de 2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado.


Visto, el Expediente Nº 039-2018/CDB; y,

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 2018, Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil) y Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela) solicitaron a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión), el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos tipo popelina, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), tejido crudo, blanco o teñido, ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80
metros, de peso unitario entre 90 g/ m2 y 200 g/m2 (en adelante, tejidos popelina mezcla) originarios de la República Popular China (en adelante, China), al amparo de lo establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).

Entre el 23 de octubre y el 06 de diciembre de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) solicitó a cuarenta (40) productores nacionales conocidos que operan en el sector de hilados y tejidos 1
, distintos de Tecnología Textil y La Parcela, que informen si son productores del producto objeto de la solicitud. Se les solicitó además que, de ser ese el caso, proporcionen información sobre su volumen de producción de tejidos popelina mezcla para el periodo enero de 2015
- julio de 2018, y que manifiesten si apoyarían o no una eventual solicitud de inicio de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos popelina mezcla de origen chino.

Entre el 24 de octubre y el 07 de diciembre de 2018, la Comisión recibió respuesta de treinta y tres (33) empresas nacionales que operan en el sector de hilados y tejidos, de las cuales solo San Jacinto S.A. (en adelante, San Jacinto), Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima) y Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A.A. (en adelante, Nuevo Mundo) declararon ser productores de tejidos popelina mezcla, y proporcionaron información sobre sus volúmenes de producción de dicho producto para el periodo enero de 2015 - julio de 2018
2
. Además, en dicha oportunidad, San Jacinto y Perú Pima manifestaron su apoyo a una eventual solicitud de inicio de investigación antidumping a las importaciones de tejidos popelina mezcla de origen chino, en tanto que Nuevo Mundo expresó que no apoyaría una eventual solicitud, debido a que hace más de un año que no produce tejidos popelina mezcla.

El 31 de octubre de 2018, la Secretaría Técnica requirió a T ecnología T extil y La Parcela que subsanen determinados requisitos de su solicitud y que presente información complementaria a la misma, respecto a los siguientes aspectos: (i) valor normal; (ii) precio de exportación; (iii)
información sobre los factores específicos referidos a la presunta existencia de amenaza de daño; (iv) información sobre costos de producción e indicadores económicos de las empresas solicitantes; y, (v) pruebas sobre la presunta existencia de relación causal entre las importaciones y la amenaza de daño alegada por los solicitantes. Ello, en aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping).

Mediante escritos presentados el 29 de noviembre de 2018, Tecnología Textil y La Parcela atendieron el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica.

II. ANÁLISIS
Conforme se desarrolla en el Informe Nº 005-2019/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe), de acuerdo a la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, se concluye que los tejidos popelina mezcla producidos localmente y aquellos importados de China pueden ser considerados como productos similares, en los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping 3
.

Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas (en cuanto a gramaje, ancho, ligamento y grado de elaboración); son empleados para los mismos fines (confección de prendas de vestir y otros usos industriales); son elaborados a partir de la misma materia prima e insumos (algodón, fibras sintéticas y colorantes), siguiendo el mismo proceso productivo; y, son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización (a través de empresas comercializadoras de tejidos) y formas de presentación (tabletas y rollos de tela). Además, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.

Asimismo, se ha verificado que la solicitud presentada por Tecnología Textil y La Parcela cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping 4
y en el 1
Específicamente, los requerimientos de información fueron cursados a las siguientes empresas: Algodonera Peruana S.A.C., Aris Industrial S.A., Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A.A., Compañía Universal Textil S.A., Confecciones Lancaster S.A., Cool Import S.A.C., Creditex S.A.A., Dfashiontex E.I.R.L., Empresa Algodonera S.A., Fábrica de Tejidos Pisco S.A., Fábrica Marsar E.I.R.L., Fibras Químicas Industriales S.A., Filasur S.A., Gestión de Integración Empresarial S.A., Hilados Acrílicos San Juan S.A.C., Hilados Andinos S.A.C., Hilandería Andina S.A.C., Hilandería de Algodón Peruano S.A., Ideas Textiles S.A.C., Inca Tops S.A., Incalpaca Textiles Peruanos de Exportación S.A., Industrial Cromotex S.A., Industrial Hilandera S.A.C., Inversiones Comindustria S.A., JYB Textiles S.A.C., La Colonial Fabrica de Hilos S.A., Manufacturas Color S.A.C., MC Tejidos y Confecciones S.R.L., Michell y Cia. S.A., Perú Innovaciones y Modas Textiles S.A.C., Perú Pima S.A., Sette S.A.C., Sur Color Star S.A., Tejidos San Jacinto S.A., Texcorp S.A.C., Texfina S.A., Textil el Amazonas S.A., Textil San Ramón S.A., Textiles Bustamante S.A. y Textiles Carrasco S.A.C.

Según se detalla en el acápite I. del Informe Nº 005-2019/CDB-INDECOPI, los cuarenta (40) productores nacionales en mención fueron identificados a partir de la información remitida por el Ministerio de la Producción mediante Oficio Nº 020-2018-PRODUCE/SG/OGEIEE del 26 de enero de 2018.

2
En el caso particular de Nuevo Mundo, dicha empresa proporcionó información sobre sus volúmenes de producción para el periodo comprendido entre setiembre de 2014 y junio de 2016, pues indicó que dejó de producir tejidos popelina mezcla ese último mes.

3
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

4
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (...)
5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.

La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos]
5
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21.- Inicio de la Investigación.- (...) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (...), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente.
artículo 21 del Reglamento Antidumping 5
, pues la producción conjunta de las citadas empresas en el periodo febrero de 2015 - julio de 2018 constituyó el 26.27% de la producción nacional total estimada de los tejidos popelina mezcla materia de la solicitud, correspondiente a ese mismo periodo 6
.

Además, la solicitud cuenta con el apoyo de productores de tejidos popelina mezcla cuya producción conjunta constituye más del 90% de la producción total de las empresas que han manifestado su posición sobre tal solicitud 7
.

El análisis de la solicitud de inicio de investigación presentada por Tecnología Textil y La Parcela toma en consideración los siguientes periodos: (i) el periodo agosto de 2017 - julio de 2018, para determinar la existencia de indicios de la práctica de dumping; y, (ii) el periodo febrero de 2015 - julio de 2018, para determinar la existencia de indicios de amenaza de daño y de relación causal, de conformidad con las recomendaciones establecidas por los órganos técnicos de la Organización Mundial del Comercio (OMC)
8
. En el caso particular del análisis de la existencia de indicios de amenaza de daño y de relación causal, se ha seleccionado el periodo antes indicado a fin de poder realizar una evaluación de los datos en base a periodos semestrales equivalentes, en línea con el criterio desarrollado por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala) en recientes pronunciamientos sobre investigaciones por prácticas de dumping 9
, conforme se muestra en el siguiente cuadro:

Semestres que conforman el periodo de análisis de la existencia de indicios de amenaza de daño Nº Semestres Denominación 1 Febrero - julio de 2015 Primer semestre 2 Agosto de 2015 - enero de 2016 Segundo semestre 3 Febrero - julio de 2016 Tercer semestre 4 Agosto de 2016 - enero de 2017 Cuarto semestre 5 Febrero - julio de 2017 Quinto semestre 6 Agosto de 2017 - enero de 2018 Sexto semestre 7 Febrero - julio de 2018 Séptimo semestre Como se explica de manera detallada en el Informe, a partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, correspondientes al periodo agosto de 2017 -
julio de 2018, se han encontrado indicios razonables de la existencia de prácticas de dumping en los envíos al Perú de los tejidos popelina mezcla originarios de China. Así, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa del procedimiento, se ha calculado un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 126.01%).

A efectos de verificar la amenaza de daño previsible e inminente alegada por Tecnología Textil y La Parcela a causa de las importaciones de tejidos popelina mezcla de origen chino, se ha tomado en consideración las disposiciones del Acuerdo Antidumping, así como los pronunciamientos del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC sobre el particular.

El artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping10 establece que la determinación de la existencia de una amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, debiendo identificarse una modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación claramente prevista e inminente, en la cual la práctica de dumping causaría un daño a la rama de producción nacional. Asimismo, en dicho dispositivo se detallan los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, cuyo análisis en conjunto debe conducir a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones objeto de dumping y que, a menos que se adopten medidas de defensa comercial (como es el caso de los derechos antidumping), se producirá un daño importante a esa rama de producción.

Sobre el particular, el Grupo Especial de la OMC ha establecido que, a efectos de determinar la probabilidad de que un cambio en las circunstancias genere que una rama de producción nacional experimente daño futuro a causa de las importaciones objeto de dumping, resulta necesario conocer previamente la situación de dicha rama 11
. El propósito de analizar el desempeño económico y financiero de la rama en el periodo objeto de investigación es determinar si la industria local se encuentra en una situación que le permitiría afrontar el eventual incremento de las importaciones objeto de dumping;
o si, por el contrario, la industria local se encuentra en una situación tal que, en caso no se decida aplicar derechos antidumping sobre dichas importaciones, podría experimentar un daño importante en el futuro cercano 12
.

6
El volumen de producción nacional de tejidos popelina mezcla ha sido estimado a partir de la información proporcionada por las empresas productoras nacionales de dicho producto que han sido identificadas por la Comisión en esta etapa del procedimiento (Tecnología Textil, La Parcela, San Jacinto, Perú Pima y Nuevo Mundo).

7
Los productores nacionales que han expresado su apoyo a la solicitud de inicio de investigación son Tecnología Textil, La Parcela, San Jacinto y Perú Pima.

8
Al respecto, ver el documento denominado "Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping", adoptado por el Comité de Prácticas de Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000. Código del documento: G/ADP/6.

9
Al respecto, ver las siguientes resoluciones de la Sala:
- Resolución Nº 737-2017/SDC-INDECOPI de fecha 27 de diciembre de 2017.
- Resolución Nº 144-2018/SDC-INDECOPI de fecha 10 de julio de 2018.
- Resolución Nº 214-2018/SDC-INDECOPI de fecha 27 de setiembre de 2018.

10
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño.- (...)
3.7. La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: (i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; (ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; (i) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y (ii) las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante." (Subrayado añadido)
11
Informe del Grupo Especial en el asunto Egipto - Barras de acero, pár. 7.91.

Código del documento WT/DS211/R.
"(...) En una investigación de amenaza de daño, la cuestión central es determinar si ha habido un "cambio en las circunstancias" que haga que el dumping comience a provocar daños a la rama de producción nacional.

Como cuestión de simple lógica, parecería que, a fin de determinar la probabilidad de que un cambio determinado en las circunstancias hiciera que una rama de producción comenzara a experimentar daños importantes actuales, sería necesario conocer la situación de la rama de producción nacional desde el comienzo. Por ejemplo, si una rama de producción está aumentando su producción, rentas, empleo, etc., y está obteniendo un nivel récord de beneficios, aun si las importaciones objeto del dumping están aumentando rápidamente, presumiblemente sería más difícil para la autoridad investigadora concluir que esta rama de producción está amenazada de daño inminente que en el caso de que su producción, ventas, empleo, beneficios y otros indicadores fueran bajos o estuvieran declinando." [Subrayado añadido]
12
Informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Madera blanda, pár. 7.105. Código del documento WT/DS277/R.
"(...) Nos parece evidente que, como constató el Grupo Especial que se ocupó del asunto México Jarabe de maíz, en todos los casos en que se constata la existencia de una amenaza de daño importante, debe haber una evaluación de la situación de la rama de producción a la luz de los factores del párrafo 4 del artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 15 a fin de establecer las bases para evaluar la repercusión de las importaciones objeto de dumping/subvencionadas futuras, además de una evaluación de los factores específicos de amenaza. (...)" [Subrayado añadido]
En ese sentido, además de los factores previstos en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos en los que se denuncie la existencia de una amenaza de daño sobre la rama de producción nacional, la autoridad investigadora debe también analizar el desempeño de los indicadores económicos y financieros establecidos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, a fin de conocer la situación actual de la industria local en el período de análisis y, por tanto, la posición en que ésta se encuentra para afrontar el inminente incremento de importaciones presuntamente objeto de dumping.

Adicionalmente, en el presente caso corresponde examinar el contexto bajo el cual se desenvolvió el mercado nacional de tejidos popelina mezcla en el periodo de análisis (febrero de 2015 - julio de 2018).

De ese modo, se debe tomar en consideración que, durante una parte del referido periodo (febrero de 2015
- agosto de 2017), las importaciones de tejidos popelina mezcla originarios de China estuvieron afectos al pago de derechos antidumping, los cuales fueron suprimidos en agosto de 2017
13
. Al respecto, Tecnología Textil y La Parcela han indicado que la supresión de los derechos antidumping antes indicados, constituye una modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación claramente prevista e inminente, en la cual la práctica de dumping denunciada causaría un daño importante en el desempeño económico de los productores solicitantes.

En tal sentido, en esta etapa de evaluación inicial se analizará la existencia de indicios de amenaza de daño, tomando en consideración lo ocurrido entre los extremos del periodo de análisis (febrero de 2015 - julio de 2018), así como las tendencias intermedias registradas por cada uno de los factores e índices de daño, con especial énfasis en lo ocurrido luego de la supresión de los derechos antidumping antes indicados.

En este punto, cabe mencionar que en el quinto semestre del periodo de análisis (febrero - julio de 2017), diversos indicadores económicos de los productores solicitantes (como la producción total, la tasa de uso de la capacidad instalada, las ventas internas y la productividad), registraron niveles atípicos que coincidieron con una contracción de los niveles de producción del sector de confecciones peruano (sector que demanda tejidos popelina para la confección de prendas de vestir), la cual estuvo asociada a los efectos generados por el Fenómeno El Niño Costero, como se explica en el acápite D.2. del Informe. Siendo ello así, se evaluarán las tendencias intermedias de los indicadores económicos de los productores solicitantes, considerando los semestres del periodo de análisis que no se encuentran afectados por el referido hecho excepcional.

Ahora bien, con relación a la situación económica de Tecnología Textil y La Parcela, a partir de una evaluación conjunta de los indicadores económicos y financieros de ambas empresas, se puede apreciar una evolución desfavorable de tales indicadores durante el periodo de análisis. Así, la evidencia disponible en esta etapa de evaluación inicial proporciona indicios razonables de que los productores solicitantes podrían experimentar un daño inminente, en caso que en el futuro cercano se produzca un incremento sustancial de las importaciones del producto objeto de la solicitud a precios dumping. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
• La producción de Tecnología Textil y La Parcela experimentó, en términos acumulados, una reducción de 17.4% entre el primer semestre y el séptimo semestre del periodo de análisis (febrero de 2015 - julio de 2018). Al examinar las tendencias intermedias registradas durante ese periodo, se aprecia que el indicador de producción experimentó un comportamiento decreciente, pues se redujo 17.3% entre el primer y el tercer semestre, para luego registrar, en el séptimo semestre, un volumen similar al reportado en el tercer semestre (variación negativa de 0.1 %).
• La tasa de uso de la capacidad instalada de los productores solicitantes experimentó, en términos acumulados, una disminución de 7.5 puntos porcentuales entre el primer semestre y el séptimo semestre del periodo de análisis, en línea con la reducción reportada por la producción total entre esos semestres. Al examinar las tendencias intermedias registradas durante ese periodo, se aprecia que la tasa de uso de la capacidad instalada experimentó un comportamiento decreciente, pues se redujo 7.4 puntos porcentuales entre el primer y el tercer semestre, para luego registrar, en el séptimo semestre, un nivel similar al reportado en el tercer semestre (variación negativa de 0.04%).
• Las ventas internas de Tecnología Textil y La Parcela registraron, en términos acumulados, una reducción de 13.1% entre el primer semestre y el séptimo semestre del periodo de análisis. Al examinar las tendencias intermedias registradas durante ese periodo, se aprecia que el indicador de ventas internas experimentó un comportamiento decreciente. Así, dicho indicador se mantuvo prácticamente en el mismo nivel entre el primer y el tercer semestre, mientras que en el séptimo semestre (luego de la supresión de los derechos antidumping), registró un volumen inferior en 14.4% al reportado en el tercer semestre.
• La participación de mercado registró una reducción acumulada de 12.7 puntos porcentuales entre el primer semestre y el séptimo semestre del periodo de análisis. Al examinar las tendencias intermedias registradas durante ese periodo, se aprecia que el indicador de participación de mercado experimentó un comportamiento decreciente.

Así, entre el primer y el tercer semestre, dicho indicador se redujo 5.6 puntos porcentuales, mientras que en el séptimo semestre (luego de la supresión de los derechos antidumping), la participación de mercado de los productores solicitantes se redujo 7.1 puntos porcentuales respecto al tercer semestre, apreciándose que dicho indicador reportó en la parte final y más reciente del periodo de análisis (febrero - julio de 2018) el menor nivel de todo el periodo.
• El margen unitario de utilidad obtenido por los productores solicitantes por sus ventas internas del producto objeto de la solicitud, se redujo 2.6 puntos porcentuales entre el primer y el séptimo semestre del periodo de análisis, en términos acumulados. Al examinar las tendencias intermedias registradas durante ese periodo, se aprecia que el indicador de margen de utilidad experimentó un comportamiento decreciente, pues se redujo 2.8 puntos porcentuales entre el primer semestre y el tercer semestre, para luego registrar, en el séptimo semestre, un nivel similar al reportado en tercer semestre (variación positiva de 0.3 puntos porcentuales). Asimismo, se observa que el margen unitario de utilidad registrado en el séptimo semestre (luego de la supresión de los derechos antidumping), fue inferior al nivel promedio del periodo de análisis.

Por su parte, el monto (en miles de US$) de la utilidad obtenida por los productores solicitantes por sus ventas internas del producto objeto de la solicitud, disminuyó 66.8% entre el primer semestre y el séptimo semestre 13
Mediante Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 21 de mayo de 2004, la Comisión impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos popelina mezcla originarios de China, por un periodo de cinco (5) años.

Por Resolución Nº 105-2010/CFD-INDECOPI de fecha 24 de mayo de 2010, la Comisión dispuso mantener vigentes, por un periodo adicional de cinco (5) años, los referidos derechos antidumping, fijando tales medidas en US$ 1.29 por kilogramo. Posteriormente, mediante Resolución Nº 021-2016/CDB-INDECOPI de fecha 19 de febrero de 2016, en el marco de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review"), la Comisión dispuso mantener vigentes los derechos antidumping antes mencionados, por un periodo de dieciocho (18) meses.

Mediante Resolución Nº 168-2017/CDB-INDECOPI, publicada el 16 de agosto de 2017 en el diario oficial "El Peruano", la Comisión dispuso suprimir, a partir del 24 de agosto de 2017, la aplicación de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI, prorrogados por las Resoluciones Nº 105-2010/CFD-INDECOPI y Nº 021-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos popelina mezcla originarios de China, debido a que culminó el plazo de vigencia de tales derechos.
del periodo de análisis, en términos acumulados. Al examinar las tendencias intermedias registradas durante ese periodo, se aprecia que el indicador del monto de utilidad experimentó un comportamiento diferenciado, pues se redujo 83.4% puntos porcentuales entre el primer semestre y el tercer semestre, para luego incrementarse, en el séptimo semestre, 9.1% respecto al tercer semestre.
• Se han encontrado indicios razonables que indican que las importaciones del producto chino objeto de la solicitud han ingresado al mercado peruano registrando un margen de dumping de 126.01% entre agosto de 2017 y julio de 2018. Al respecto, se ha observado que las importaciones de dicho producto han ingresado en volúmenes crecientes durante el periodo de análisis, lo cual ha coincidido con una evolución negativa de las ventas internas de los productores solicitantes, así como de su participación de mercado, durante el referido periodo.
• El indicador de empleo experimentó una reducción acumulada de 3.4% entre el primer semestre y el séptimo semestre del periodo de análisis. Por su parte, el salario promedio por trabajador, correspondiente a ambas empresas solicitantes, registró un incremento acumulado de 8.1% entre el primer semestre y el séptimo semestre del periodo de análisis, lo que coincidió con el incremento registrado por la Remuneración Mínima Vital (24%) entre esos semestres 14
.
• En la medida que, en términos acumulados, la producción total de los productores solicitantes se redujo (-17.4%) en mayor magnitud que el nivel de empleo (-3.4%) entre el primer semestre y el séptimo semestre del periodo de análisis, la productividad por trabajador de ambas empresas se redujo 14.5% entre esos semestres.

Al examinar las tendencias intermedias registradas durante el periodo de análisis, se aprecia que el indicador de productividad reportó un comportamiento decreciente, pues se redujo 13.6% entre el primer y el tercer semestre, para luego registrar, en el séptimo semestre, un nivel levemente inferior al reportado en el tercer semestre (variación negativa de 1.1%).
• Entre el primer semestre y el séptimo semestre del periodo de análisis, los inventarios de los productores solicitantes experimentaron una reducción acumulada 4.7%. Sin embargo, la proporción de los inventarios con relación a las ventas totales de tejidos popelina mezcla de ambos productores registró niveles similares entre el primer semestre y el séptimo semestre (dicho indicador experimentó una leve variación de -1.6 puntos porcentuales entre tales semestres).
• En lo que respecta al fl ujo de caja, dicho indicador ha sido evaluado en este caso sobre la base de información financiera reportada por Tecnología Textil y La Parcela, correspondiente a todas sus actividades productivas y comerciales, a diferencia de los indicadores previamente analizados que corresponden específicamente a la línea de producción de tejidos popelina mezcla de ambas empresas. Al respecto, si bien entre 2015 y 2017
15
, el saldo final del fl ujo de caja experimentó un incremento de 54.6% en términos acumulados, se debe tomar en cuenta que los productores solicitantes fabrican el tejido objeto de la solicitud y también otros productos, observándose que la línea de tejidos popelina mezcla representó para ambas empresas, en promedio, sólo el 2.6% de los ingresos que percibieron por sus ventas totales durante el periodo de análisis. Siendo ello así, la evolución del indicador de fl ujo de caja no es un referente apropiado para aproximar de manera precisa el desempeño económico de la línea de producción de tejidos popelina mezcla de los productores solicitantes.
• En cuanto a las inversiones reportadas por T ecnología Textil y La Parcela, se aprecia que aquellas fueron destinadas a la fabricación de diversos tejidos (tejidos popelina mezcla y otros tejidos). Al respecto, si bien en términos acumulados 16
, las inversiones ejecutadas por los productores solicitantes se redujeron 10.1% entre 2015
y 2017, se debe tomar en cuenta que los productores solicitantes fabrican mayoritariamente otros tipos de tejidos distintos de los tejidos tipo popelina mezcla objeto de la solicitud, por lo que la evolución del indicador de inversiones no es un referente apropiado para aproximar de manera precisa el desempeño económico de la línea de producción de tejidos popelina mezcla de los solicitantes.
• En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que el mercado interno se incrementó 117.6% durante el periodo de análisis (enero de 2015 - junio de 2018).

No obstante ello, los principales indicadores de los productores solicitantes, como la producción total, la tasa de uso de la capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado y los beneficios, han registrado una evolución desfavorable durante ese periodo.

Con relación a los factores específicos de amenaza de daño, cabe señalar que Tecnología Textil y La Parcela han proporcionado información sobre dos (2) de los cuatro (4) factores de amenaza de daño 17 (tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno y efecto de tales importaciones en el precio de venta interna del producto nacional) previstos en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping 18
. El análisis de ambos factores proporciona indicios razonables de que el cambio en las circunstancias identificado en este caso (esto es, la supresión de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos popelina mezcla de origen chino) podría provocar que la práctica de dumping cause un daño importante a la producción nacional de dicho producto en un futuro cercano. Así, se ha verificado lo siguiente:
• T asa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping (numeral i del artículo 3.7): Entre el primer semestre y el séptimo semestre del periodo de análisis (febrero de 2015 - julio de 2018), las importaciones de tejidos popelina mezcla originarios de China registraron tasas significativas de crecimiento acumulado, tanto en términos absolutos (7 864%), como en términos relativos al consumo nacional 19 (28.7 puntos porcentuales).

Al revisar las tendencias intermedias registradas en el periodo de análisis, se observa que las importaciones del producto chino objeto de la solicitud experimentaron un comportamiento creciente, tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo nacional. En efecto, entre el primer y el tercer semestre del periodo de análisis, las importaciones de tejidos popelina mezcla de origen chino se incrementaron 263.5% y 1.3 puntos porcentuales en términos absolutos y relativos, respectivamente, para luego incrementarse 802.9% y 14.6 puntos porcentuales entre el tercer y el quinto semestre en términos absolutos y relativos, respectivamente. Posteriormente, entre el 14
En efecto, mediante Decreto Supremo Nº 005-2016-TR, en mayo de 2016
se dispuso que la Remuneración Mínima Vital se incremente de 750 a 850
soles. Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 004-2018-TR, en abril de 2018 se dispuso un nuevo incremento de tal remuneración, de 850
a 930 soles.

15
La evaluación del indicador de fl ujo de caja se ha realizado en periodos anuales, dado que en esta etapa de evaluación inicial no se cuenta con información sobre dicho indicador en frecuencia mensual o semestral para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 (enero - julio).

16
La evaluación del indicador de inversiones se ha realizado en periodos anuales, dado que en esta etapa de evaluación inicial no se cuenta con información sobre dicho indicador en frecuencia mensual o semestral para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 (enero - julio).

17
En cuanto a los otros dos (2) factores de amenaza de daño señalados en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping (suficiente capacidad libremente disponible del exportador y existencias del producto denunciado), los solicitantes han indicado que no ha sido factible presentar dicha información en el presente caso, pues no han identificado fuentes de acceso público que proporcionen información sobre tales factores. Al respecto, la Secretaría Técnica ha verificado que no se dispone de información pública sobre la capacidad libremente disponible de los exportadores chinos de tejidos popelina mezcla, ni de las existencias del referido producto, por lo que se trata de información que no se encuentra razonablemente al alcance de los productores solicitantes, de modo que no es exigible su presentación en la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.

18
Al respecto, ver nota a pie de página Nº 10.

19
En el presente caso, el consumo interno ha sido estimado como la suma de las importaciones peruanas totales de tejidos popelina mezcla más las ventas internas de ese tipo de tejido de origen nacional.
quinto y séptimo semestre, tales importaciones registraron un nuevo aumento de 142.7% y 12.8 puntos porcentuales en términos absolutos y relativos, respectivamente.

En cuanto al comportamiento reportado en la parte final y más reciente del periodo de análisis (séptimo semestre), se aprecia que luego de la supresión de los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones de tejidos popelina mezcla originarios de China, tales importaciones aumentaron, en términos absolutos, 142.7% respecto al quinto semestre, así como 12.8 puntos porcentuales respecto al quinto semestre, en términos relativos al consumo nacional. Debido a este dinamismo, las importaciones de los tejidos chinos objeto de la solicitud han logrado posicionarse como la principal fuente de abastecimiento de origen extranjero del mercado peruano.

Considerando lo expuesto, se aprecia una tasa significativa de incremento de las importaciones denunciadas, por lo que la evidencia evaluada con relación a este factor apoya la tesis planteada en la solicitud de que es probable que se produzca un aumento sustancial de tales importaciones en un futuro cercano.
• Efecto de las importaciones objeto de dumping en el precio de venta interna del producto nacional (numeral iii del artículo 3.7): Durante periodo de análisis (febrero de 2015 - julio de 2018), el precio nacionalizado promedio semestral de las importaciones materia de denuncia se ubicó por debajo del precio promedio semestral de venta interna de los productores solicitantes (en promedio, 36%
por debajo). Al revisar en detalle los datos, se observa que la subvaloración experimentó un nivel promedio de 31.8%
entre el primer semestre y el quinto semestre (antes de la supresión de los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones de los tejidos popelina mezcla de origen chino); mientras que, entre el sexto semestre y el séptimo semestre (luego de la supresión de los citados derechos antidumping), el nivel promedio de subvaloración se incrementó a 46.6%, lo que coincidió con un incremento de la demanda de tales importaciones en el último semestre del periodo de análisis.

Por otra parte, entre el primer semestre y el quinto semestre del periodo de análisis (cuando los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones de tejidos popelina mezcla de origen chino se encontraban vigentes), el precio promedio de venta interna de los productores solicitantes se incrementó en menor magnitud que sus costos de producción, lo que propició que aumentara el nivel de pérdidas de dichos productores nacionales. Sin embargo, tal comportamiento del precio interno del producto nacional no puede ser atribuido a las importaciones de tejidos popelina de origen chino, pues entre el primer semestre y el quinto semestre del periodo de análisis, el volumen de tales importaciones constituyó una proporción minoritaria (20.3%) respecto del total del volumen de las importaciones nacionales de tejidos popelina.

Luego de la supresión de los derechos antidumping antes indicados, específicamente entre el sexto semestre y el séptimo semestre del periodo de análisis, el precio promedio de venta interna de los productores solicitantes se volvió a incrementar en una magnitud inferior al incremento de sus costos de producción, lo que propició un nuevo aumento de su nivel de pérdidas en la parte final y más reciente del periodo (séptimo semestre). Ello, en un contexto en que las importaciones de tejidos popelina mezcla originarios de China ingresaron al mercado peruano a precios decrecientes, y en mayores volúmenes, registrando el volumen y la participación de mercado más elevado del periodo de análisis (29.5%).

Considerando lo expuesto, la evidencia evaluada con relación a este factor permite inferir que es probable que en el futuro cercano el precio de las importaciones de tejidos popelina mezcla de origen chino genere un efecto negativo (reducción o contención) en el precio nacional.

Conforme se desarrolla en el Informe, se han encontrado también indicios que permiten inferir, de manera razonable, una relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping verificada en esta etapa inicial del procedimiento, y la amenaza de daño alegada por Tecnología Textil y La Parcela. Ello, pues el inminente incremento de los envíos al Perú del producto denunciado de origen chino a presuntos precios dumping podría tener un efecto negativo en la situación económica de los productores solicitantes en el futuro cercano, considerando que los principales indicadores económicos y financieros de ambas empresas muestran signos de deterioro.

En aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se han evaluado también otros factores que podrían infl uir en la situación económica de Tecnología Textil y La Parcela, tales como, las importaciones de los tejidos popelina mezcla objeto de la solicitud originarios de terceros países, la evolución de la demanda interna, la actividad exportadora de los productores solicitantes, el tipo de cambio, los aranceles y la competencia entre los productores solicitantes y otros productores nacionales identificados. Sin embargo, a partir de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan a la amenaza de daño importante invocada por los productores solicitantes en su solicitud.

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables sobre la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos popelina mezcla originarios de China, así como sobre una posible amenaza de daño a la producción nacional a causa del ingreso al país de dichas importaciones.

Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de investigación con la finalidad de determinar la existencia de prácticas de dumping, de amenaza de daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping, y de una relación causal entre las importaciones objeto de tales prácticas y la amenaza de daño alegada; al término de la cual se deberá determinar si cabe imponer medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de tejidos popelina mezcla originarios de China.

En este punto, cabe señalar que una vez iniciada la investigación, resultan aplicables las disciplinas contenidas en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, que establecen el requisito de representatividad para definir la rama de la producción nacional (en adelante, RPN), sobre la cual debe efectuarse la determinación definitiva de la amenaza de daño que será objeto de la presente investigación. Según establece dicho dispositivo, la RPN
comprende la totalidad de los productores nacionales del producto similar, o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto 20
. En ese sentido, para efectos de poder realizar el análisis de la existencia de amenaza de daño, en conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping, durante la investigación que se dispone iniciar mediante este acto administrativo se deberá contar con la participación del conjunto de productores nacionales de tejidos popelina mezcla o de una proporción importante de aquellos productores nacionales, a fin de que proporcionen información económica y financiera que muestre el estado de esa RPN.

Para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018 para la determinación de la existencia de dumping; y, el periodo comprendido entre enero de 2015 y diciembre de 2018 para la determinación de la existencia de amenaza de daño y la relación causal.

Ello, atendiendo a la recomendación establecida por el 20
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 4.- Definición de rama de producción nacional. - 4.1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos (...).

Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, conforme a la cual, los periodos de recopilación de datos para la determinación de la existencia de dumping y amenaza de daño deben terminar en la fecha más cercana posible a la fecha de inicio de la investigación. En el caso particular del análisis de la amenaza de daño y la relación causal, el periodo seleccionado permitirá evaluar periodos anuales comparables, en línea con los criterios desarrollados por la Sala en anteriores pronunciamientos 21
.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 005-2019/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 31 de enero de 2019;

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de las empresas productoras nacionales Tecnología Textil S.A. y Consorcio La Parcela S.A., el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de la República Popular China, encontrándose éstos definidos de la siguiente forma: tejido crudo, blanco o teñido, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1,80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 g/m2 y 200 g/m2.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Tecnología Textil S.A. y Consorcio La Parcela S.A. y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Popular China.

Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones, las cuales podrán ser verificadas por la Comisión en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM y en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo para ello la realización de las investigaciones in situ a que se refiere el Anexo I de dicho Acuerdo; pudiéndose formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias
INDECOPI
Calle De La Prosa Nº 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 5º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre enero de 2015 y diciembre de 2018 para la determinación de la existencia de amenaza de daño y de relación causal.

Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 7º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano".

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente 21
Al respecto, ver nota a pie de página Nº 9.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 012-2019/CDB-INDECOPI Disponen, a solicitud de las empresas productoras nacionales Tecnología Textil S.A. y Consorcio La Parcela S.A., el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de la República Popular China COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 012-2019/CDB-INDECOPI
  • Emitida por : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-02-15
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-16

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